REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-001852

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DEL CARMEN SALCEDO RAMIREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ODALIS CORCHO Y OTROS
DEMANDADA: PARQUE DE ATRACCIONES MECANICAS INTERLARA, C.A. (INTERLARA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).



Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de septiembre de 2006 y en fecha 20 de septiembre de 2006, fue recibida por este Tribunal.

En la misma fecha anterior, fue admitida la demanda y se libró el cartel de notificación.

En fecha 06 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto por medio del cual instó a la parte actora a aclarar el escrito de reforma de la demanda y en fecha 29 de noviembre de 2006, la parte actora diligenció dando cumplimiento a la orden del Tribunal.

En fecha 06 de diciembre de 2006, el Alguacil expuso sobre las resultas de la notificación de la empresa demandada, la cual resultó infructuosa por cuanto la empresa no funciona en la dirección indicada en el cartel de notificación.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se dictó auto de admisión de la reforma de la demanda y en fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal instó a la demandante a suministrar la dirección de la empresa demandada, a fin de continuar con la sustanciación de la causa.

Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se instó a la parte actora a indicar la dirección de la demandada, esto es, desde el día 25 de junio de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto por la parte actora, capaz de darle impulso al proceso.

En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano JOSE GREGORIO DEL CARMEN SALCEDO RAMIREZ, contra la empresa PARQUE DE ATRACCIONES MECANICAS INTERLARA, C.A. (INTERLARA) por PRESTACIONES SOCIALES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) .Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,



Abog. María Cecilia Admade



La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-


La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué