REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2006-001280
DEMANDANTE: JOSE LUIS ANTEQUERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YETSY URRIBARRI Y OTROS
DEMANDADO: NESTOR TORRES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 08 de junio de 2006 y en fecha 14 de junio de 2006, fue recibida por este Tribunal.
En fecha 20 de junio de 2006, fue admitida la demanda y se libró el cartel de notificación.
En fecha 01 de agosto de 2006, la parte actora presentó diligencia solicitando se procediera a notificar a la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2006, el Tribunal dictó auto por medio del cual se ordenó oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, a objeto de que informaran sobre las resultas de la notificación y se libró oficio bajo el Nº T9SME-2006-2892.
Este pedimento fue ratificado por la representación del demandante en fecha 20 de octubre de 2006 y el día 10 de noviembre de ese mismo año, se libró nuevamente el oficio al Alguacilazgo bajo el Nº T9SME-2006-3662.
En fecha 29 de marzo de 2007, el Alguacil dejó constancia en actas de no haber podido practicar la notificación de la empresa demandada, por la incongruencia de los datos suministrados por la parte actora.
Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual el Alguacil dejó constancia en actas de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada, esto es, desde el día 29 de marzo de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto por la parte actora, capaz de darle impulso al proceso.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano JOSE LUIS ANTEQUERA, contra el ciudadano NESTOR TORRES, por PRESTACIONES SOCIALES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) .Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
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