REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-001899

DEMANDANTE: JOSE DANIEL ROJANO MARRIAGA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARIN AGUILAR Y OTROS
DEMANDADA: CONSORCIO OMYCCA INVERCANPA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).



Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21 de septiembre de 2006 y en fecha 22 de septiembre de 2006, fue recibida por este Tribunal.

El día 26 de septiembre de 2006, fue admitida la demanda y librado el cartel de notificación y se comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de enero de 2007, la parte actora solicitó se practicara la notificación por correo certificado con aviso de recibo, lo cual se proveyó mediante auto de fecha 06 de febrero de 2007.

En fecha 12 de abril de 2007, recibieron las resultas de la notificación de la empresa demandada, la cual resultó infructuosa por falta de impulso procesal y se agregaron a las actas el día 13 de abril de 2007.

Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se recibieron las resultas de la comisión librada para practicar la notificación, esto es, desde el día 13 de abril de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto por la parte actora, capaz de darle impulso al proceso.

En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano JOSE DANIEL ROJANO MARRIAGA, contra la empresa CONSORCIO OMYCCA INVERCANPA, por PRESTACIONES SOCIALES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) .Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,



Abog. María Cecilia Admade



La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-


La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué