REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-001058
Se inició la presente causa en fecha 08 de mayo de 2008, mediante demanda presentada por la ciudadana DALIDA MARIA PEDROZA ESPITIA contra la empresa, INVERSIONES LA NUEVA OLA, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales.
El 12 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, por cuanto no cumplía a cabalidad con el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tal efecto, se libró boleta de notificación a los fines de que se procediera a la corrección.
En fecha 19 de junio de 2008, el Alguacil de este Circuito Laboral, expuso sobre las resultas de la notificación, informando que no pudo notificar a la demandante por cuanto después de tocar varias veces en el inmueble, pudo constatar que no se encontraba persona alguna.
En fecha 26 de junio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mayori Hernández y se dio por notificada de la orden de subsanación emitida por el Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2008, compareció nuevamente la apoderada de la parte actora, y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito de subsanación del libelo de la demanda, el cual fue agregado a las actas en fecha 03 de julio de 2008.
Ahora bien, verificado el calendario judicial llevado por el este Circuito Judicial Laboral, a los efectos de determinar la tempestividad de la presentación del libelo corregido, se observa que desde el día 26 de junio de 2008 (exclusive) fecha en la cual la apoderada se dio por notificada del auto de subsanación, hasta el día 01 de julio de 2008 (inclusive) fecha en la cual presentó el escrito de corrección de la demanda, transcurrieron tres (3) días de despacho, discriminados así: 27 y 30 de junio y 01 de julio de 2008.
Por lo tanto, habiendo consignado la representación de la actora el escrito de subsanación de la demanda al tercer día de despacho siguiente a su notificación, se colige claramente que no dio estricto cumplimiento al mandato del Tribunal de proceder a la corrección dentro del lapso de dos (2) días hábiles concedidos por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124, razón por la cual lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal y como también lo establece el mencionado artículo 124 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana DALIDA MARIA PEDROZA ESPITIA, contra la empresa INVERSIONES LA NUEVA OLA, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de julio de 2008.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
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