REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-000284
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, mediante presentación de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Rosana Marín, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio Esteller Silva, contra la Gobernación del Estado Zulia. Todos suficientemente identificados en autos.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2008, dicha demanda fue recibida por este Tribunal y el día veinticinco (25) del mismo mes y año, se dictó auto por medio del cual se ordenó a la ciudadana demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. Donde entre otros se le ordena aclarar su ingreso a la demandada.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, el ciudadano apoderado actor, presenta subsanación de escrito libelar, donde la actora, manifiesta que: “….Entre en nomina asalariada como empleada fija”…….., sin especificar, se presume contratada aún.
Revisadas las actas procesales, se observa que la ciudadana Fanny Velarde abogada en ejercicio inscrita en el impreabogado bajo el numero: 18.154 actuando como abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, requiere expresamente: …….”Procedo formalmente a solicitar despacho saneador contra la admisión de la demandada”…,
Ahora Bien, este tribunal hace del conocimiento de la ciudadana interesada que la oportunidad procesal para solicitar el segundo despacho saneador, no es el actual, aparte que cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de concentración procesal es decir el probable gravamen jurídico o no que produzca la continuación del presente asunto laboral por ante este Circuito Judicial Laboral, solo podrá ser reparado o no en sentencia definitiva sobre el merito de la controversia . Así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1- Que el auto de admisión del libelo de demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación que pueda ser revocado, revisado o reformado de oficio o a petición de parte.
2- Por las anteriores consideraciones de hecho y derecho, se niega, la solicitud, de aplicación del despacho saneador contra la admisión de la demanda.
3- La continuación del proceso y la correspondiente certificación de la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez
Abg. Frank Guanipa
La Secretaria
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