LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: VC01-X-2008-000010
Asunto principal: VP01-O-2008-000013

Consta en actas que en fecha 25 de junio de 2008, la empresa CARBONES DEL GUASARE S. A., interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones cumplidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual este Tribunal Superior dio curso y admitió en fecha 26 de junio de 2008.

En fecha 30 de junio de 2008, la abogada Jacknery Perche Ferrer, en su condición de apoderada judicial de la nombrada empresa, presentó solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la cual recibió este Tribunal Superior en fecha 01 de julio de 2008, a los fines de que le sea acordada MEDIDA INNOMINADA para que el Tribunal señalado como presunto agraviante, “paralice o se abstenga de darle continuidad a la fase de ejecución del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL)” .

Fundamenta la solicitante su petición en el alegato de que mientras se sustancia, tramite y decide este recurso, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dará continuidad a la fase ejecutiva del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenando al final la entrega de las cantidades de dinero propiedad de CARBONES DEL GUASARE S.A. que fueron embargadas ejecutivamente, lo cual afectaría seriamente el patrimonio de la empresa, ya que le sería harto difícil sino imposible, el recuperar dicho bien que por su naturaleza resulta ser el de mayor movilidad en el tráfico comercial, comportando una grave merma del patrimonio de la empresa, que en justicia no debe experimentar por no ser parte en aquel procedimiento judicial, quedando únicamente a Carbones del Guasare S.A., como única posibilidad la de interponer una acción judicial por reivindicación en contra del profesional del derecho nombrado para recuperar las cantidades de dinero indebidamente entregadas y de las que seguramente dispondría de inmediato, haciéndose nugatoria la acción de amparo, por haberse hecho irreparable la situación jurídica infringida.

Para resolver, este Tribunal Superior, considera traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´ Hotels, C.A.), en la cual se dispuso:

“… De allí, que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia , si la medida solicitada es o no procedente. Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio…”

El amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera está haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la acción de amparo, su procedimiento y características en su artículo 27, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

La acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Asimismo, en vista de la urgencia con que se tramita el amparo, el procedimiento establecido por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, va dirigido a simplificar las formas procesales. De tal manera que cuando el amparo sea contra sentencias, se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

En el presente caso, se evidencia del expediente que cursan las copias certificadas de los actos jusrisdiccional contra los cuales se interpuso el amparo, por lo que dado que éste tribunal ya se pronunció sobre la admisión del amparo, debe hacerlo ahora sobre la medida cautelar innominada solicitada por la quejosa en lo que concierne a la suspensión del proceso de ejecución que según ella violó sus derechos y garantías constitucionales.

En materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado que el Juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte agraviada.

Se ha estimado que en el procedimiento de amparo no puede exigírsele al solicitante que demuestre la presunción de buen derecho, bastando al efecto la ponderación que haga el Juez que conoce del amparo, mientras que el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De ahí que el Juez de amparo, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar.

En consecuencia este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto y dado que la medida queda a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, debe pasar a determinar si la medida solicitada es o no procedente, siendo uno de los parámetros a ser considerados la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo y otro la posible irreparabilidad de la situación denunciada que afectaría seriamente el patrimonio de la accionante en amparo.

En el presente caso, este Juzgador observa que si efectivamente en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se ejecutare la sentencia de fecha 15 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró con lugar la demanda, que actualmente se encuentra en fase de ejecución, mediante la entrega al intimante de las cantidades que fueron objeto de la medida ejecutiva de embargo que fuera ejecutada por el Tribunal señalado como presunto agraviante, sin decidirse en primer lugar el amparo constitucional propuesto contra las actuaciones que se le imputan , no a la referida sentencia, sino a los actos cumplidos durante la tramitación de la ejecución de la misma por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que según la parte actora le violaron su derecho al debido proceso y a la defensa, se estaría violentando el carácter restitutorio del amparo constitucional y desvirtuando su objetivo, ya que en la presente causa lo que se persigue precisamente es que se reponga la causa al estado de que se ordene la notificación de la accionante en amparo a los efectos de ejercer los derechos que manifiesta conculcados y se anulen las actuaciones que se consideran, a decir de la accionante, gravosas para su derecho, y que según manifiesta, agraden también su derecho a la propiedad, por lo si resultare con lugar el amparo constitucional, y se hubiese ejecutado la sentencia mediante la entrega de las cantidades de dinero que fueron objeto de la medida de embargo ejecutada en dicha causa por el Tribunal señalado como presunto agraviante, se violentarían flagrantemente los derechos de la quejosa, quien alega no ser parte en el juicio principal que está siendo objeto de ejecución, por lo que lo pertinente en este caso es suspender tal ejecución, mientras se dilucida la acción de amparo que nos ocupa, cuya tramitación si bien es célere, siempre está sujeta a los imprevistos que se presentan en toda tramitación jurisdiccional.

Es por lo expuesto que se ordena la suspensión de los actos de ejecución de la sentencia de fecha 15 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que están siendo cumplidos por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta tanto no sea decidido el amparo constitucional en cuestión, sin que ello menoscabe la facultad de este órgano jurisdiccional de revocar la medida decretada en cualquier tiempo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CONCEDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte accionante JACKNERY PERCHE FERRER, en representación de la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. en el procedimiento de amparo constitucional interpuesto contra las actuaciones de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente los referentes a la ejecución de la sentencia proferida en fecha 15 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la suspensión de los actos de ejecución llevados a cabo por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al juicio seguido por el ciudadano ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), por lo que deberá paralizar los actos de ejecución en el estado en que se encuentren, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto de ejecución en el referido proceso.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a cuatro de julio de dos mil ocho. –Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez.
La Secretaria,

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Luisa E. González Palmar
En la misma fecha, siendo las 15:03 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No. PJ0152008000129
La Secretaria,

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Luisa E. González Palmar
MAUH/rjns.
Asunto: VC01-X-2008-000010