LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número: VP01- R- 2008-000392
Asunto principal: VP01-L-2007-002124
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA GONZÁLEZ frente a las sociedades mercantiles TRANSPORTE SARI, C.A., y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
En fecha 25 de julio de 2008, el ciudadano José Rafael García González, asistido por el abogado Romer Romero Martínez, en diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicita aclaratoria del referido fallo, respecto al modo de cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad de 25 mil 251 bolívares fuertes con 42 céntimos, que fue la condenada a ser pagada por las patronales, expresando el solicitante que esta Alzada concluyó correcta y pertinentemente que el régimen jurídico a aplicar a la relación de trabajo que mantuvo con las empresas Transporte Sari, C.A., y Chevron, es el previsto en la Convención Colectiva Petrolera, y que en virtud de ello, solicita la aclaratoria, toda vez que la cláusula 69, numeral 11 de la referida norma jurídica preceptúa que al trabajador petrolero se le debe pagar la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, que corresponde al pago de un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, que es lo que se le debe pagar, en razón de que la Convención Petrolera es ley de la República y de cumplimiento obligatorio por la Jurisdicción, amén de ser la norma más favorable al trabajador, así las cosas, solicitó formalmente sea clarificado que los intereses de mora deben calcularse conforme a lo previsto en la referida cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva.
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha 23 de julio de 2008, el lapso para recurrir culminará el 31 de julio de 2008, por lo que habiendo la parte actora solicitando la aclaratoria en fecha 25 de julio de 2008, la solicitud de aclaratoria resulta tempestiva.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando este sentenciador que en el fallo de fecha 23 de julio de 2008, efectivamente ésta Alzada declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 06 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano José Rafael García frente a las sociedades mercantiles Transporte Sari, C.A., y Chevron Global Technology Services Company, condenando a pagar la cantidad de 25 mil 251 bolívares fuertes con 42 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del referido fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria para el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario, éstos últimos calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, este Tribunal observa tanto del libelo de la demanda de fecha 10 de octubre de 2007, así como del libelo subsanado de fecha 17 de octubre de 2007, que la parte actora alegó que debía gozar de todos los beneficios del contrato Colectivo Petrolero, tal y como lo señalaba el acápite de la cláusula 69 de la referida Convención, así como el numeral 18 de la misma cláusula, la cual establece que los trabajadores de la nómina diaria utilizados por las contratistas en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la industria petrolera, gozarán de todos los beneficios estipulados en esa cláusula y de los que conceda la empresa contratante, en el referido caso, Chevron a sus propios trabajadores, en virtud de ello, reclamó el pago de los siguientes conceptos: preaviso legal, indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual, ayuda vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras, trabajos efectuados en días de descanso (domingo) y en día festivo (para la nómina diaria del Contrato Colectivo Petrolero), asimismo, señaló que la cantidad demandada debería ser indexada y contentiva de los intereses de mora, todo calculado para el momento de la cancelación efectiva, sin que en ningún momento la parte actora, quien estuvo asistido por el abogado Osvaldo Antonio Gélvez Villegas, hubiese reclamado la aplicación de la cláusula 69, numeral 11 de la referida norma jurídica la cual preceptúa lo siguiente:
“Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”,
concepto éste que al no haber sido reclamado no podía ser otorgado por ésta Alzada, que en su sentencia ordenó el pago de los intereses de mora y la indexación, tal como fueron reclamados por el actor en su libelo, en consecuencia, considera este Tribunal que mal puede alterar el fondo de la decisión, una vez que fue publicada la sentencia, cambiando los intereses de mora otorgados ya en la sentencia por la indemnización sustitutiva establecida en la Convención Colectiva Petrolera, pues ello equivaldría a reformar la sentencia, lo cual le está vedado a este sentenciador ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal declara improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA GONZÁLEZ, asistido por el abogado Romer Romero Martínez, en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 23 de julio de 2008.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a treinta de julio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
__________________________________
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
_________________________________
Luisa E. González Palmar
Publicada en su fecha a las 08:54 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000144
La Secretaria,
_________________________________
Luisa E. González Palmar
MAUH/jmla
VP01-R-2008-000392
|