LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2008-000332
Asunto principal: VP01-S-2007-000090
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano LORENZO BUENO PORTILLO, representado judicialmente por los abogados Guillermo Miguel Reina, Guillermo Rafael Reina, Guillermo A. Reina Carruyo, Trina Hernández, Miguel Reina, Morella Reina, Verónica Rondón y Josie Paz, frente a la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela S.A., representada judicialmente por los abogados Ibelice Hernández, José Luís Hernández Ortega, José Hernández Ortega, María Angélica Vílchez, Yudith Camacho, Elizabeth Fuentes, Eiriz Mata, Yanet Aguiar, María Maldonado, Norah Chafardet, Juan Carlos Pro, Ramón Alvins, Victorino Tejera, Esther Blondet, Isabella Filiberto Viney, Fernando Planchart, Alberto Ravell, Thomas Norgaard y Lynne Glass.
Se inicio la causa en virtud de solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, interpuesta por el demandante LORENZO ENRIQUE BUENO PORTILLO, en la cual manifestó haber comenzado a laborar en fecha 01 de octubre de 2005 para BAKER HUGHES SRL DIVISIÓN CENTRILIFT, cumpliendo funciones de Técnico de Campo, alegando que devengó un último salario base de 1 millón 099 mil 800 bolívares más un bono de campo de 55 mil bolívares diarios, para un total de 2 millones 199 mil 800 bolívares, sin que se le cancelaran los beneficios de la contratación colectiva petrolera, siendo despedido en fecha 15 de febrero de 2007 en forma injustificada.
En el transcurso del procedimiento, una vez notificada, la empresa demandada, antes de la audiencia preliminar, persistió en el despido del actor, consignando a favor del demandante la cantidad de 9 millones 633 mil 313 bolívares por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de operaciones pendiente, incidencias de bono de operaciones en prestaciones sociales, utilidades sobre bono de operaciones pendiente, utilidades fraccionadas, la cantidad de 1 millón 247 mil 002 bolívares por concepto de saldo de fideicomiso y la cantidad de 1 millón 026 mil 480 bolívares por concepto de salarios caídos.
Ahora bien, el asunto sometido al conocimiento de la Alzada versa sobre la impugnación que hiciera la parte actora respecto a las cantidades consignadas por la parte demandada para persistir en el despido y dar fin al procedimiento, impugnación que fue declarada sin lugar por el Juez de Juicio y que fue recurrida por el demandante.
El demandante impugnó las cantidades consignadas por la demandada por considerar que no resultan ajustadas a la realidad laboral que existió entre el actor y la empresa, pues no se tomó en cuenta la fecha efectiva de ingreso a ésta, ni los conceptos de la Convención Colectiva Petrolera, así como las diferencias de todos los conceptos laborales que resultan de la no aplicación de la misma, para efectos de su cálculo y consignación, ya que lo que realmente adeuda la demandada al actor es la cantidad de 100 millones 960 mil 985 bolívares con 68 céntimos.
Adujo el actor impugnante que la representación judicial de la parte demandada alega que comenzó a prestar servicios para ésta el 01 de octubre de 2005, desconociendo que los servicios personales, directos y subordinados, los prestó desde el 26 de agosto de 2004, por intermedio de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Asesoría C.A. (SINERGIA), y que durante su tránsito por ésta fue enviado a formación dentro y fuera del país, todo a costa y por cuenta de la demandada, siendo absorbido directamente por la empresa Baker Hughes SRL, a partir del 01 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de Técnico I, cumpliendo funciones de Técnico de Campo, ejecutando labores como instalador de equipos como Bombas Electro Sumergibles (BES), en Campo Boscán, por lo que de considerar los cálculos efectuados por la accionada respecto de la antigüedad y los demás beneficios laborales y contractuales, lo efectuó sólo desde el 01 de octubre de 2005, sin tomar en cuenta la fecha real en que comenzó a prestar servicios para ella, esto es, desde el 26 de agosto de 2004, por lo cual la consignación efectuada por la demandada no resulta ajustada a la realidad de los hechos.
Asimismo, señaló que la demandada le imponía al actor la ejecución de labores en horarios extra legales e inconstitucionales, es decir, que sobrepasaba el horario que legalmente establecía la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, por 20 días continuos, y que fue a partir del mes de diciembre de 2006, cuando mantuvo un horario de trabajo bajo la modalidad de 7x4, en el cual trabajaba 7 día continuos internado dentro del campo donde se ejecutaban las labores, a disposición de la empresa y descansaba cuatro, por lo cual no se tomó dicha circunstancia a los efectos de cancelar los conceptos adeudados por ello.
Alegó que la actividad económica de la demandada BAKER HUGHES, SRL DIVISIÓN CENTRILIF, gira en torno a la actividad petrolera, principalmente con la estatal PDVSA, y que el actor estuvo laborando directamente en los campos petroleros, en específico, en Campo Boscán, hoy Petro Boscán, y que nunca le cancelaron ni le han cancelado los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, que le corresponde en virtud de la conexidad e inherencia prevista en la legislación laboral vigente, lo cual tampoco fue tomado en cuenta para efectuar la consignación, por lo cual manifiesta su inconformidad.
De su parte la demandada alegó lo siguiente con respecto a los alegatos de impugnación de la parte actora:
En primer lugar, señala que el actor se desempeñó como Técnico de Campo, y para desempeñar sus funciones era necesario que éste tuviera conocimientos de secretos industriales de Baker, ya que su labor dependía del conocimiento técnico e industrial de los mecanismos y sistemas utilizados por Baker para su operación, pues en efecto, las funciones desempeñadas por el actor suponían el conocimiento de secretos industriales sobre la Tecnología de Bombas Electro-Sumergibles para la cual Baker tiene derechos reservados, Baker es propietaria de dicha nueva tecnología y por ello envió al actor a Argentina para especializarse en la misma.
De acuerdo con lo anterior y debido a la condición, responsabilidades, obligaciones y titularidad de su cargo, se puede evidenciar que su labor se encontraba catalogada dentro de la definición legal de empleado de confianza a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para desempeñarla era necesario que el actor estuviera en conocimiento de una serie de procedimientos, equipos y sistemas industriales de la empresa, que sólo se llevaban a cabo por Baker en la industria petrolera.
En segundo lugar, en cuanto a las supuestas horas extras que el actor incluye en su escrito de impugnación, que no se encuentran detalladas, ni calculadas, señala que de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, y en el caso que nos ocupa, el actor prestó servicios por períodos de 7 días continuos y 4 días de descanso, y dentro de los 7 días antes mencionados, se encontraba a disponibilidad de la empresa, por lo que el actor no pudo haber prestado servicios 24 horas diarias, y aunado a ello, por ser un empleado de confianza su jornada de trabajo podía ser de hasta 11 horas diarias.
Así mismo, señala que la carga probatoria de demostrar este concepto, corresponde únicamente al actor.
En tercer lugar, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, aduce que lo cierto es que el actor comenzó a trabajar para Baker el 01 de octubre de 2005, ya que el actor renunció a su puesto de trabajo con SINERGIA, cobró sus prestaciones sociales y luego comenzó a trabajar con Baker, sin que hubiese ocurrido la absorción que alega.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo desestimatorio de la impugnación efectuada por el actor, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.
La parte demandante recurrente en su recurso alega que sólo fue tomada en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, omitiendo que éste prestaba servicios para una contratista petrolera, era Técnico de Campo. En los recibos de pago consta que el actor recibía los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero. La demandada niega que al actor le corresponda la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, ya que alega que el actor es personal de confianza, supervisa personal, maneja secretos industriales y participa en la administración de la empresa; cuando lo realmente cierto es que el actor realizaba trabajos manuales, no forma parte de la estructura gerencial de la empresa y es un simple Técnico Superior.
De su parte la demandada señaló que el actor adujo que comenzó a trabajar para ella el 10 de octubre de 2005, y luego dijo otra fecha de ingreso, el 24 de agosto de 2004 a través de SINERGIA. Señala que al demandante se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo, ya que era de confianza, él recibió entrenamiento de Bombas Electro Sumergibles, él estaba encargado de la ejecución de la obra. Aduce que Baker tiene patentes internacionales, y que el cargo del trabajador no estaba en el Contrato Colectivo Petrolero. Señala que el actor fue liquidado por SINERGIA, y luego fue que comenzó a prestar servicios para Baker.
Ahora bien, tomando en consideración los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, observa el Tribunal que conforme lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 y su aclaratoria de fecha 9 de mayo de 2006, que en cuanto al procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos adeudados, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la inasistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el Juez de Juicio ordenar, de oficio o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que las partes probablemente no hayan presentado las pruebas pertinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponden pagar al trabajador, precisando que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y no logrado el avenimiento, este deberá remitir la causa al Juez de Juicio para que de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y consignarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
Ello se debe, tal como lo señala sentencia de fecha 31 de enero de 2007 (Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del área Metropolitana de Caracas), a que hoy en día la figura de la persistencia en el despido está establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero con algunas variantes, pues además de los conceptos e indemnizaciones a que se refieren los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben consignarse todos los conceptos derivados de la relación de trabajo.
En base a las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta los alegatos de las partes expuestos con ocasión a la impugnación de la consignación y en la audiencia de apelación, observa el Tribunal que al persistir en el despido, tácitamente se reconoce el hecho del despido y lo injustificado del mismo, lo cual queda fuera de toda controversia.
Ahora bien, no estando las partes de acuerdo con el monto ofrecido y no lograda la mediación de parte del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, correspondía dilucidar la cuestión a través de un juicio, garantizando a las partes el derecho a la defensa, quedando entonces la controversia planteada en lo que se refiere a la fecha de inicio de la relación de trabajo, pudiendo observar el Tribunal que desde un primer momento el actor señaló en el libelo de demanda de calificación de despido que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01 de octubre de 2005, sin exponer en su libelo ningún alegato referente a que hubiere trabajado desde otra fecha anterior, lo cual no fue controvertido por la empresa demandada, siendo entonces el asunto referido a la fecha de inicio de la relación de trabajo un nuevo hecho que fue aducido por el actor al momento de la impugnación y que fue contradicho por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada para dilucidar la impugnación, correspondiendo a la demandada la carga probatoria.
En lo que se refiere al alegato de haber trabajado horas extras planteado por el impugnante, al haber negado la empresa demandada su ocurrencia, corresponde al actor demostrar que efectivamente las trabajó.
Por último, en cuanto al alegato sobre la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo, éste fue el único al cual hizo referencia el actor en la oportunidad de la apelación, observando el Tribunal que la demandada alegó que el demandante no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador de confianza, por lo que es a la demandada a quien le corresponde demostrarlo.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas en el juicio por impugnación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
Pruebas documentales:
Consignó copias al carbón de 18 recibos de pago del actor emanados de la demandada (del folio 77 al 94). Sobre estas documentales se solicitó su exhibición, lo cual no fue necesario ya que fueron reconocidos por la parte demandada. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que de los mismos se evidencian los conceptos salariales cancelados al actor, tales como tiempo ordinario, bonos de operaciones, horas extras, días libres y feriados, bono nocturno, planes médicos, entre otros.
Promovió constante de 30 recibos en original emitidos por Sinergia (del folio 95 al 124), desde la fecha 26 de Agosto de 2004 hasta 15 de Octubre de 2005, algunos de los cuales aparecen suscritos por el actor, y no son oponibles a la demandada, sin embargo, al haber sido consignados por el mismo actor, hacen prueba en su contra de que durante el tiempo al cual se refieren los mismos el actor laboró para la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORÍA C.A.
Promovió en original dos constancias de reconocimiento emitidas por SINERGIA (SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORIA CA.) en Maracaibo de fecha 2 de mayo y 5 de agosto de 2005 respectivamente (folios 125 y 126), en las cuales se le aumenta el salario al actor, documentos que no emanan de la demandada, de allí que no le son oponibles, sin embargo al ser consignadas por el actor hacen prueba en su contra para demostrar que laboró para la referida empresa.
Promovió original de CERTIFICADO DE INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE FONDO otorgado al demandante por BAKER HUGHES división CENTRILIFT en la ciudad de Mendoza, Argentina en fecha 08 de abril de 2005 (folio 127), solicitando la exhibición de dicha documental, lo cual no fue necesario en virtud de haber sido reconocida por la demandada, otorgándole esta Alzada valor probatorio en virtud de demostrar que el actor recibió el curso básico de instalador de equipos de fondo en Argentina, impartido por la demandada, pudiendo observar el tribunal que dicha instrucción la recibió el actor durante el tiempo que laboró para la empresa SINERGIA.
Promovió dos copias computarizadas de reporte de gastos mensuales emanado de la empresa BAKER HUGHES CENTRILIFT, correspondiente al mes de enero del 2005 (folios 128 y 129). Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que no se les atribuye valor probatorio al evidenciarse de las mismas que no están suscritas por nadie.
Consignó original de carta de despido emitida por la empresa BAKER HUGHES CENTRILIFT, de fecha 15 de febrero de 2007 (folio 130). Sobre esta documental se solicitó su exhibición, no siendo exhibida por la parte demandada, procediendo a desconocerla, por lo cual su contenido queda firme; sin embargo, nada aporta a los efectos de dilucidar la controversia, pues el hecho del despido injustificado del actor no es un hecho controvertido.
Consigno copia simple de autorización de manejo del mes de marzo de 2005 emitido por la empresa BAKER HUGHES CENTRILIFT (folio 131). Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Consigno 13 copias computarizadas de autorizaciones de pagos de bonos (del folio 132 al 144), de los cuales sólo las autorizaciones que constan en los folios 134 y 135, se encuentran firmadas por el actor. Dichas documentales fueron solicitadas su exhibición a la empresa, sin que la misma se materializase, por lo que queda firme su contenido. En cuando a su valor probatorio, de las mismas se evidencian diferentes actividades realizadas por el actor tales como instalación y monitoreo, pudiendo observarse que el actor ejecutaba dichas labores en diferentes sitios pero igualmente permanecía en la sede de la empresa o base.
Promovió copia simple del folio 715 al 774, del “Convenio divisional para el suministro de partes, repuestos, servicio técnico en campo: recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible centrilift/ ODI” signado con el Nº 4750000259, celebrado entre PDVSA PETRÓLEO, SA. Y BAKER HUGHES, SRL., en agosto de 2004 con el respectivo otorgamiento de buena pro, solicitando la exhibición a la contraparte, lo cual no fue necesario puesto que fue reconocido por la parte demandada.
En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que dicho documento demuestra la existencia de un contrato donde la empresa demandada proveería partes, repuestos y servicios técnicos en campo a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en lo relacionado con bombas sumergibles, con una duración de dos años a partir del 17 de septiembre de 2003.
Promovió del folio 775 al 779, copia simple del manual de Procedimientos Administrativos Recursos Humanos, aplicado a los trabajadores de la empresa BAKER HUGHES SRL. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, señalando la demandada que impugna dichas documentales por haber sido representadas en copia simple. Esta Alzada observa que dichas documentales poseen el logotipo de la empresa BAKER HUGHES SRL, sin embargo ello no permite atribuirle su autoría a la empresa demandada ni prueba que esté en poder de la empresa, observando que no tienen ninguna firma u otro elemento conforme al cual se pueda atribuir su autoría a la demandada, por lo que no le atribuye ningún valor probatorio.
Promovió del folio 780 al 798, copia simple del Manual de Servicio de Campo, Nº ref.: P-SEC-01 aplicado a los trabajadores de la empresa BAKER HUGHES SRL. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, señalando la demandada que impugna dichas documentales por haber sido representadas en copia simple. Esta Alzada observa que dichas documentales poseen el logotipo de la empresa BAKER HUGHES SRL, sin embargo ello no permite atribuirle su autoría a la empresa demandada ni prueba que esté en poder de la empresa, por lo que no le atribuye ningún valor probatorio.
Promovió del folio 799 al 805, copia simple de esquema de operación y mantenimiento, especificaciones técnicas de los equipos de instalar y el perfil anual ofertado del tiempo de operación de las bombas, contenido en la licitación Nº 97-1-041-4-0 suscrita entre LAGOVEN y la demandada BAKER HUGHES división Centrilift. Estas pruebas fueron impugnadas por la demandada por ser presentadas en copia simple, por lo que no se les atribuye valor probatorio, observando el Tribunal que carecen de firma u otro elemento que permita verificar su autoría.
Promovió del folio 806 al 831, copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de marzo de 2008 Nº 230, caso Heli Saúl Bravo Parra vs. TBC BRINNADD Venezuela CA., lo cual no constituye un medio de prueba.
Prueba de exhibición:
Solicito a la demandada la exhibición de los Convenios y/o contratos suscritos por esta en primer momento con LAGOVEN, S.A. según licitación selectiva Nº 97-1-041-4-0 denominado “servicio integral de bombeo electro sumergible del campo Urdaneta oeste” y luego con Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) celebrados desde el año 1997 hasta la actualidad, que según informe emitido por la empresa PDVSA, según oficio que consta en el expediente Nº VPO1-L -2007-1089 que sigue el ciudadano Wilson Cavaria Vs. Baker Hughes, SRL, existen 45 contratos suscritos entre la demandada y PDVSA. de los cuales se encuentran vigente 22 incluyendo entre ellos el convenio Nº 4750000259 celebrado entre PDVSA, SA. y BAKER HUGHES, SRL., en Agosto de 2004 consignado en el particular noveno así como cualquier otro contrato existente desde el año 2007 hasta la actualidad.
Sobre la exhibición antes solicitada no se consignó copia simple de las documentales (con excepción del convenio Nº 4750000259 celebrado entre PDVSA, SA. y BAKER HUGHES, SRL. en agosto de 2004 que ya fue valorado), ni se precisaron los datos sobre su contenido, ya que la exhibición fue solicitada de manera muy genérica y no existe presunción grave de que se encuentran en poder de la demandada; por lo que al no cumplir con lo que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición solicitada no es procedente.
Solicitó la exhibición del original del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil BAKER HUGUES, S.R.L.; siendo exhibida por la parte demandada en la audiencia de juicio (folios del 841 al 861), observándose de su objeto social que dicha empresa se dedica a la importación, exportación, ventas, suministro y distribución de materias primas, artículos terminados, equipos, instalaciones y accesorios para el mejoramiento de los procesos de perforación, completación y producción de pozos, incluyendo al tecnología de perforación, sistemas y fluidos, tecnología informática de completación y perforación, evaluación de formaciones y registros, sistemas de control y protección ambiental, manufactura, distribución y venta de equipos y accesorios de cementación y completación de pozos petroleros, importar, exportar, fabricar, reparar, vender, alquilar, dar servicio y mantenimiento a bombas electrosumergibles y otros equipos utilizados en las diferentes etapas de perforación, producción y refinación en la industria petrolera, o utilizados en sistemas de agua, tanto en la industria agrícola, minera o industrial, o en cualquier otra industria, importar, exportar, adquirir, poseer, usar, vender, distribuir materia prima, bienes, equipos y accesorios relacionados con las anteriores actividades, de todo lo cual infiere este Tribunal que , la empresa trabaja con materia prima, artículos terminados, equipos, instalaciones y accesorios para el mejoramiento de los procesos de perforación, completación y producción de pozos petroleros, actuando como proveedor de equipos y teconología , así como proveedor de servicios en el área petrolera.
Prueba de informes:
Solicitó prueba de informe de tercero a la Sociedad Mercantil PDVSA, División Occidente, División Oriente y División Central, lo cual fue negado por el Juzgado a-quo en virtud de que según su criterio resultaba inoficioso, por considerar que lo que se pretende probar no es materia controvertida en el caso de autos.
Prueba de inspección judicial:
Solicitó prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, lo cual fue negado por el Juzgado a-quo por considerarlo inoficioso.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Pruebas documentales:
Copia simple de Contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre el demandante y la empresa SINERGIA, en fecha 26 de agosto de 2004 (folios 193 y 194), documento que no fue impugnado y del cual se evidencia que el actor estuvo ligado por un contrato de trabajo con la empresa SINERGIA a partir del 26 de agosto de 2004.
Copia simple de renovación del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre el demandante y la empresa SINERGIA, en fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 195), documento que no fue impugnado, del cual s evidencia la prórroga de que fue objeto el anterior contrato hasta el 31 de diciembre de 2005.
Copia simple de renuncia presentada por el ciudadano actor a la empresa SINERGIA C.A., en fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 196), documento que no fue impugnado, y del cual se evidencia que el actor renunció a su trabajo con SINERGIA C.A.en fecha 29 de septiembre de 2005.
Copia simple de liquidación de beneficios laborales relativos a la relación laboral existente entre el demandante y la empresa SINERGIA C.A. y recibo del cheque entregado al actor (folio 197 y 198), documentos que no fueron impugnados, y que evidencian que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa SINERGIA C. A.
Copia simple de registro de asegurado del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado por la demandada (folio 147), observando el Tribunal que se trata de la copia simple de un documento administrativo, cuyo contenido no fue desvirtuado, y del cual se evidencia la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la demandada, a la cual ingresó el actor en fecha 01 de octubre de 2005.
Copias al carbón de recibos de pago firmados por el actor y emanados de la demandada, que rielan del folio 148 al 187, sobre los cuales ya se pronunció esta Alzada.
Copia simple de certificado otorgado por la empresa al demandante por haber aprobado el curso de instalación de equipos de fondo (folio 536). Esta prueba ya fue valorada por ésta Alzada anteriormente.
Prueba de informes:
Solicitó prueba de informes a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales fueron negadas por el Juzgado a-quo en virtud de que lo que se pretende probar ha quedado reconocido expresamente por la parte demandante.
Prueba testimonial:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CRUZ GUTIÉRREZ, ALONZO ARAUJO, OMAR LUGO, JESÚS D´ARCO, ANA QUINTERO, ELVIS ALBORNOZ y DANIEL ESTEVE, de los cuales fueron evacuados los siguientes:
OMAR LUGO: manifestó laborar para la empresa desde hace 15 años y desempeñarse como Técnico de Campo II, que conoce al demandante, que el demandante se desempeñaba cono Técnico de Campo, que las funciones de un técnico de campo era la instalación y manipulación de equipos de bombeo electro sumergibles, que el demandante tenía a su cargo personal auxiliar, que él y el demandante efectuaban las mismas labores, que pertenecían a la nómina mayor de confianza, que de una manera u otra tenían secretos inherentes al trabajo como la composición interna e instalación de los equipos los cuales se diferencian de los equipos de los competidores, que existen varias empresas que manejan una tecnología similar. A las repreguntas efectuadas por la parte demandante, el testigo respondió que para BAKER HUGHES VENEZUELA tiene trabajando 10 años.
ANA QUINTERO: La testigo manifestó laborar para la empresa desde el 27 de octubre de 2003, que conoce al demandante y dijo desempeñarse como Gerente de Relaciones Laborales, que los beneficios laborales del ciudadano actor eran los de un empleado de nómina mensual compuesto por su salario básico, bono de campo, utilidades al 33.33%, vacaciones de 30 días y 45 días de bono vacacional, que el demandante nunca reclamó la aplicación de los Beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera lo cual le consta dado que ella es quien maneja eso y nunca le llegó ningún reclamo, que los beneficios de los que gozaba el demandante eran superiores a los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, que no recuerda exactamente el sueldo que devengaba el actor. A las repreguntas efectuadas por la parte demandante, la testigo manifestó desempeñarse como Gerente de Relaciones Laborales a nivel nacional, que el demandante estaba asignado al área de Maracaibo, Urdaneta y demás locaciones, que no conoce todo lo que son las operaciones pero que el demandante laboraba en el campo con bombas electro sumergibles, Que una división conformada por un grupo de trabajadores si pertenecen a la nómina menor y le es aplicado los beneficios de la Contratación Petrolera que son los soldadores, que por las funciones que desempeñaba el actor debía tener personal auxiliar a su cargo, que en su cargo ella maneja todo lo que son normas políticas y contrataciones de todos los empleados
DANIEL ESTEVEZ: Manifestó que inició a prestar sus servicios para la empresa demandada a principios del año 2007 en Venezuela, que conoce al ciudadano demandante ya que él se desempeña como Gerente de Campo y el actor trabajaba en su grupo, el testigo explicó en palabras entendibles el funcionamiento de una bomba electro sumergible, que este es un sistema complejo que debe ser manejado por personal altamente calificado, que este personal calificado maneja secretos industriales de la empresa ya que esta le brinda toda la información necesaria y propia de la empresa, que la empresa tiene derechos exclusivos sobre dichas bombas lo que le consta ya que la empresa tiene las patentes y licencias internacionales. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada, el testigo respondió que el demandante se desempeñaba como Técnico de Servicio o de campo y era el responsable por la instalación de las mencionadas bombas, que el técnico tenia mas una función de dirección pero bien podía intervenir manualmente, que en todas las obras hay un representante de la empresa contratante y un responsable de la contratista que es el técnico de campo, que el técnico tiene capacidad de decisión, para todo los trabajos existen manuales de procedimiento.
ELVIS ALBORNOZ: Que inició a prestar sus servicios para la empresa desde enero de 2005, que se desempeña como Gerente de Recursos Humanos de la división de Centrilift, que conoce al ciudadano actor, que el grado de Instrucción del demandante es el de Técnico Superior lo que le consta dado que él maneja esa información, que el demandante recibió una formación adicional dado que la empresa maneja una tecnología de punta, que todo técnico debe pasar por una formación muy profunda para obtener esa categoría, que no todo personal es contratado directamente por la empresa, ya que se debe pasar primero por todo un proceso de certificación y calificación para ser monitoreados en el campo y luego efectuar la selección del personal con mas alta calificación, que el demandante igualmente fue calificado antes de su selección. A las repreguntas efectuadas el testigo manifestó haber entrevistado al demandante para establecer las condiciones de trabajo y que en el caso del demandante él fue el que realizó la entrevista, que conoce de un contrato entre la empresa SINERGIA C.A y BAKER HUGUES S.R.L., que el contrato era para que en dicha empresa el demandante fuera adiestrado para luego ser contratado por BAKER, que el proceso de adiestramiento lo manejaba la empresa con su propia gente ya que su personal era quien conocía la tecnología.
En cuanto a las testimoniales antes evacuadas, esta Alzada observa que las mismas demuestran que el actor necesitaba ser adiestrado para ejecutar su labor y poseer conocimientos técnicos y especiales para poder instalar las bombas que suministraba la demandada; así como también debía supervisar a otros trabajadores en este proceso, por lo que se les atribuye valor probatorio.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Analizadas las pruebas evacuadas por las partes a la luz de los principios de unidad y comunidad de las pruebas, observa este Tribunal que ha quedado establecido que el actor laboró para la demandada ejerciendo funciones de Técnico de Campo y fue despedido injustificadamente en fecha 15 de febrero de 2007. Así se establece.
En cuanto a la fecha en que se inició la relación de trabajo, el actor alegó primigeniamente en su libelo de demanda que el inicio de la relación de trabajo se produjo el 01 de octubre de 2005 y posteriormente alegó como hecho nuevo en la oportunidad de la impugnación de las cantidades consignadas que la misma se había producido el 26 de agosto de 2004 a través de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORÍA C. A., y que fue enviado a formación dentro y fuera del país por cuenta de la demandada, y que luego fue absorbido por esta el 01 de octubre de 2005, hecho que fue negado por la demandada, quedando evidenciado de las pruebas producidas en actas, esto es, del contrato de trabajo a tiempo determinado, sus prórrogas, renuncia del actor y pago de prestaciones sociales, que efectivamente el actor comenzó a laborar para la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORÍA C. A., desde el 26 de agosto de 2004, finalizando la relación de trabajo el 30 de septiembre de 2005 por renuncia del actor, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, sin que se demostrara que dicho trabajo fue por cuenta de la demandada, pues el hecho de que haya recibido instrucción de la demandada en Argentina en nada significa que para ese momento mantuviera una relación de trabajo con la hoy demandada o que fuera absorbido por esta, por lo que se tiene como hecho establecido que la relación de trabajo del actor con la empresa demandada se inició en fecha 01 de octubre de 2005, tal como fue alegado por el demandante en el libelo de la demanda. Así se establece.
No son hechos controvertidos por estar reconocidos por las partes, que el actor se desempeñó como Técnico I, cumpliendo funciones como Técnico de Campo que durante toda la relación de trabajo fue considerado como parte de la nómina mensual mayor y que Baker Huges SRL mantuvo con PDVSA un contrato para el suministro de partes, repuestos y servicios técnicos en campo en relación al sistema de bombeo electrosumergible, con vigencia a partir del 17 de septiembre de 2003, por un período de dos años. Así se establece.
Ahora bien, teniendo en consideración lo antes señalado, en cuanto al punto controvertido en la presente causa acerca de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral que existió entre las partes, observa este Tribunal Superior que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que del contrato existente entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A., se desprende que el objeto del contrato abarca dos aspectos, el primero se dirige al suministro de partes y repuestos y el segundo, el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del Sistema de Bombeo Electrosumergible.
El primero de los aspectos, el de venta y suministro de equipos en modo alguno puede considerarse una actividad inherente o conexa con la de la industria petrolera, se trata de una actividad mercantil de compraventa.
En relación al segundo aspecto del contrato, evidencia este tribunal que el mismo consiste en el suministro de equipos, maquinarias, herramientas, materiales, repuestos y mano de obra necesarias para la prestación del servicio, donde el servicio comprende la inspección inicial, elaboración de informe técnico, reparación mediante el reemplazo de las partes dañadas y ensamble, el cual puede realizarse tanto en las instalaciones de la demandada como en campo, así como el asesoramiento técnico necesario y la ayuda en la consecución de cualquier asistencia técnica que se requiera, .
Al existir la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo surge la presunción iuris tantum de conexidad o inherencia establecida en dicha norma, pudiendo evidenciar este Tribunal que ha quedado demostrado en actas que en dicha actividad interviene el personal propio de la demandada y el personal de PDVSA, por lo que en principio, si no se desvirtúa dicha presunción, serían aplicables a los trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos servicios las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.
Sin embargo, considera este sentenciador que tales estipulaciones, en ningún caso resultaban aplicables a la relación de trabajo que mantuvieron el actor y la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3 de la misma.
En efecto, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empelados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.
Según señala el autor Carlos Sainz Muñóz en su obra “Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, estos trabajadores, los de la nómina mayor, están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
Estos trabajadores, señala el autor citado, están excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.
En el caso de especie, observa este sentenciador que el cargo que ocupó el actor como Técnico de Servicio de Campo I, no se encuentra contemplado en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.
Los salarios y beneficios económicos que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empleado de nómina menor o diaria.
Se observa que el actor disfrutó de seguros de vida, de accidentes personales y otros seguros y planes médicos , tal como se desprende de los recibos de pago cursantes en actas, mientras que la Convención Colectiva Petrolera cuya aplicación invoca el actor sólo prevé para sus beneficiarios (Cláusula 31) la atención médica prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y el Seguro Social Obligatorio y la asistencia médica en hospitales propios o clínicas o dispensarios, donde no hubiere Seguro Social.
Así mismo, quedó demostrado en atención a las pruebas evacuadas y a los testigos, que el cargo que ocupó el actor, evidentemente era de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En vista a lo que establece el mencionado artículo, quedó suficientemente probado que el actor era un empleado que necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, adquiriendo conocimientos técnicos internos en relación a los equipos de la empresa, pudiendo observar que las bombas electrosumergibles son de una alta tecnología cuyo uso, mantenimiento y reparación sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, siendo la demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGHES SRL para la adquisición, mantenimiento de equipos y servicios técnicos prestados por la demandada, por lo que evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente con el objeto social de la empresa, así como los costos involucrados.
Así mismo, según se evidencia de las testimoniales evacuadas por la demandada, el actor en el ejercicio de sus funciones también supervisaba a otros trabajadores, quienes instalaban los equipos, de lo cual deviene que efectivamente el actor si era un trabajador de confianza.
En cuanto al alegato de la parte actora de que devengaba bono vacacional y utilidades en los mismos términos de la Convención Colectiva, es de observar que el personal de nómina mayor no puede devengar beneficios inferiores a los previstos en la Convención para la nómina diaria, por lo que las utilidades y el bono vacacional tienen que cancelarse de igual o mejor forma que lo que establece la referida Convención.
Finalmente, observa este Tribunal que durante el tiempo que duró la relación laboral, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.
Es por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y considera este tribunal que sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual.
Consecuencialmente, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar. Así se establece.
Por otra parte en cuanto a los conceptos relacionados con el pago de horas extras, el actor, siendo trabajador de confianza, no estaba sujeto al límite legal, pudiendo extenderse su jornada de trabajo hasta once horas diarias, sin que se evidenciara de actas que el actor haya demostrado haber laborado en exceso a dicha jornada, razón por la cual el alegato referente al cobro de horas extraordinarias resulta improcedente, pudiendo evidenciar además el Tribunal que durante su relación laboral el actor recibió el pago de horas extras, días libres y feriados, bono nocturno . Así se establece.
En vista de las anteriores consideraciones, necesariamente surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la impugnación efectuada por la parte actora y se confirmará el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LORENZO BUENO PORTILLO en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte actora sobre los montos que por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos fueron consignados por la empresa demandada BAKER HUGHES SRL 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 5) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a tres de julio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
_________________________
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
_________________________
Ivette C. Zabala Salazar
Publicada en su fecha a las 13:01 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000128
La Secretaria,
__________________________
Ivette C. Zabala Salazar
MAUH/rjns
VP01-R-2008-000332
|