LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000242.
Asunto principal VP01-L-2005-000212

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.664.178, representado judicialmente por los abogados Diego Pardi, Roberto Gómez y Nathaly Gómez, frente a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Número 25, Tomo 13, de fecha 07 de diciembre de 1962, representada judicialmente por los abogados Rubén Piña, Adeliz Nava, Nerys Ramírez, Naman González, Yelibeth Colmenares, Matilde Gutiérrez, María Guzmán, María Luisa Isea, Milagros Casanova y Luis Chourio, en la cual se declaró sin lugar la pretensión de la parte actora.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: En fecha 24 de marzo de 1.997, comenzó a laborar para la empresa demandada, hasta el 30 de agosto de 2004, cuando fueron eliminados de la organización administrativa los puestos por él desempeñados, vale decir, de Gerente de Servicios Generales y Gerente General.

Segundo: Que cuando ingresó a la empresa, comenzó desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, luego en fecha 29 de mayo de 2000, comenzó a desempeñar el cargo de Gerente de Servicios Generales, y por último, en fecha 01 de junio de 2001, comenzó a desempeñar el cargo de Gerente General Encargado.

Tercero: Que al asumir el cargo de Gerente General de la compañía en fecha 01 de junio de 2001, continuó desempeñando el puesto que venía ocupando de Gerente de Servicios Generales, modificándose así las condiciones de trabajo, las funciones a desempeñar, la carga horaria de trabajo, pero sin alterarse en modo alguno su remuneración, a pesar de los requerimientos que hiciere personalmente a la Junta Directiva de la Compañía por intermedio de sus Presidentes.

Cuarto: Que los referidos reclamos surtieron efecto a partir del 01 de mayo de 2004, según reunión de la Junta Directiva de la empresa, en la cual acordó nivelar su sueldo al devengado por el Gerente de Operaciones, cantidad ésta que ascendió a la suma de 3 millones de bolívares, con efectividad a partir del 01 de mayo de 2004, a pesar de ocupar y desempeñar las funciones de Gerente General desde el mes de junio de 2001, por un lapso de tiempo superior a los tres años.

Quinto: Que esa diferencia salarial causada entre su sueldo devengado hasta el mes de mayo de 2004, y la cantidad que debió percibir por desempeñar el cargo de Gerente General de la Compañía, es fundamentalmente la causa primigenia de la presente reclamación, en virtud de que el salario tomado para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no tomó en cuenta el salario al cual tenía derecho a partir del desempeño del cargo de Gerente General que ascendía a la cantidad de Bs. 3.000.000,00 como salario básico mensual.

Sexto: Que la Junta Directiva acordó después de los requerimientos que él le formulara, “NIVELAR” su remuneración mensual a la devengada por el Gerente de Operaciones de la Compañía, por estar consientes de las responsabilidades y funciones desempeñadas por el Gerente General eran superiores en todos los sentidos a las correspondientes al cargo de Gerente de Operaciones.

Séptimo: Que el salario mensual de Bs. 3.000.000,00, era devengado por otros trabajadores de la empresa como es el caso del Gerente de Operaciones, y no fue un simple aumento de sueldo lo que decidió la compañía con efectividad a partir del 01 de mayo de 2004, por el contrario RECONOCIÓ LA FALTA DE APLICACIÓN DEL REFERIDO SALARIO, Y LA NECESIDAD DE NIVELAR EL SALARIO DEVENGADO POR SU PERSONA COMO GENRENTE GENERAL DE LA COMPAÑÍA.

Octavo: Que adicionalmente, debe ser tomado en consideración la asignación que desde el mes de agosto de 2002 recibió por vehículo.

Noveno: Que era costumbre de la empresa demandada, el alquiler de vehículos a terceras personas, de empresas especializadas, para el transporte de algunos trabajadores de la hoy demandada, de acuerdo a las funciones y puestos desempeñados, como lo fue en su caso particular, y que los referidos vehículos eran alquilados por sumas que superaban la cantidad de Bs. 1.200.000,00 aproximadamente. Que la Junta Directiva de la demandada estudió la situación con la finalidad de reducir costos operativos, y se decidió que la empresa les asignaría una cantidad mensual de Bs. 630.000,00 a los trabajadores que eran beneficiarios de la asignación de un vehículo por parte de la empresa. Esa cantidad de Bs. 630.000,00 fue producto de un estudio económico que tomó en consideración la incidencia salarial en las prestaciones sociales de los beneficiarios, resultando menos oneroso para la compañía proceder mediante la asignación directa de la referida cantidad que seguir con el alquiler de los vehículos.

Décimo: Que es el caso que la referida designación mensual por concepto de vehículo, tampoco fue tomada en consideración para la base salarial con la cual fue calculada su prestación de antigüedad, por lo que afirma evidentemente, se crea una diferencia salarial a su favor.

Décimo Primero: Que la misma situación ocurre con la asignación de los pagos correspondientes al teléfono celular que utilizó para la efectiva prestación de sus servicios. Que la empresa cancelaba en su totalidad las cuentas telefónicas correspondientes a su celular, sin tener el demandante, que justificar ni rembolsar dinero alguno por dicho concepto, es decir, que la empresa como parte de sus beneficios socio económicos, cancelaba las facturas telefónicas, de su teléfono celular, teniendo que ser tomados dichos montos como parte integrante de su salario promedio mensual de conformidad con el artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Segundo: Que también reclama la diferencia salarial existente a su favor a partir del mes de junio de 2001, fecha esta en la cual comenzó a desempeñar el cargo de Gerente General de la compañía, hasta la fecha efectiva de su despido.

Décimo Tercero: Que con base a las diferencias en el pago de salario se deriva una incidencia en la base de cálculo del pago de conceptos y que de igual manera, una incidencia derivada de la asignación por vehículo y del teléfono celular, generándose una diferencia a su favor en los pagos de los conceptos que se indican de seguidas y de cuya sumatoria hace el actor deducción de lo ya recibido por parte de la demandada, a saber:

Antigüedad, en la cantidad de Bs. 49.117.811,78, correspondientes a 430 días de antigüedad que cubren el período de julio de 1997 a agosto de 2004. Tomando en cuenta a los efectos del salario integral la incidencia de la asignación por vehículo y el teléfono celular, sólo en aquellos meses en los que hay soporte físico de esos beneficios disfrutados.

Utilidades fraccionadas en la cantidad de Bs.10.254.137,68, equivalentes a 8 meses de labores de enero a agosto de 2004, que producen 80 días de utilidades de los 120 que correspondían a una anualidad, o lo que es lo mismo, el cálculo por el concepto reclamando se puede realizar tomando en cuenta todos los salarios devengados en los referidos 8 meses (salarios + lo recibido por vehículo y celular), que es de Bs. 30.765.489,60 y se ha de multiplicar por el factor 33,33% correspondiente a las utilidades pagadas por la empresa de 4 meses anuales.

Bono vacacional fraccionado en la cantidad de Bs. 2.377.974,00, tomando en cuenta que ingresó en el mes de marzo, el período fraccionado va desde marzo a agosto, 5 meses que multiplicados por 3,75 da 18, 75 días, que se han de multiplicar por el salario del mes de julio de 2007 que era de Bs.126.825,28 (salarios + lo recibido por vehículo y celular).

Vacaciones Fraccionadas en la cantidad de Bs.1.585.316,00, indicando que la patronal paga 30 días por año, de modo que por 5 meses le corresponden 12,5 días, los que se multiplican por el salario del mes de julio (salarios + lo recibido por vehículo y celular) el cual era de Bs. 126.825,28.

Vacaciones Pendientes (2003-2004) en la cantidad de Bs.3.804.758,40. Bono Vacacional Pendiente (2003-2004) en la cantidad de Bs.5.707.137,60. Indemnización por Despido en la cantidad de Bs.25.898.792,00. Indemnización Sustitutiva del Preaviso en la cantidad de Bs.10.359.516,80.

Diferencia salarial causada entre junio de 2001 y agosto de 2004 en la cantidad de Bs.29.053.234,00, toda vez que la nivelación de salario debió tener efectividad no desde mayo de 2004, sino desde el 01 de junio de 2001.

Utilidades por Diferencia Salarial Junio 2001 Agosto 2004 en la cantidad de Bs.9.683.442,89.

Examen Médico Pre retiro en la cantidad de Bs.128.130,90, correspondiente a un día de salario.

Que la suma de todo lo peticionado alcanza el monto de Bs.147.970.252,05, a los cuales se le debe restar lo ya recibido en la oportunidad del pago de la liquidación 25 de noviembre de 2004, que es de Bs.50.884.639,20, lo que da el monto de Bs.97.085.612,85, el cual reclama a la empresa demandada.

Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero: Admitió que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 24 de marzo de 1997, desempeñando el cargo de Gerente de Servicios Generales, asimismo, admitió como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de agosto de 2004, reconociendo que la extinción del vínculo laboral se produjo por despido justificado.

Segundo: Señaló que ciertamente el actor se desempeñó como Gerente de Servicios Generales, ocupando temporalmente el cargo de Gerente General de la compañía.

Tercero: Que aún cuando de manera justificada y de acuerdo entre las partes, se le cancelaron conceptos por cuanto el cargo que desempeñaba el actor, es de libre remoción por tratarse de un empleado de dirección, igualmente debido al cambio de estructuración, la empresa se vio en la obligación de prescindir de sus servicios.

Cuarto: Reconoció el salario básico diario de 100 mil 019 bolívares con 98 céntimos.

Quinto: Que entre las funciones que tenía el accionante como Gerente de Servicios Generales estaba la de: supervisar al personal contratado para la ejecución de las obras de manera eficiente y segura; coordinar estrategias y elaboración de ofertas en respuesta a licitaciones; asegurar el desarrollo de prácticas y de procedimientos de operaciones seguras, elaborar peticiones de materiales y/o equipos operacionales.

Sexto: Que al demandante se le canceló todo cuanto le correspondía como se evidencia de comprobante de liquidación final.

Séptimo: Negó tanto de manera general como pormenorizadamente que se le adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos y montos por él reclamados.

Octavo: Que lo cierto es que el accionante ocupaba el puesto de Gerente de Servicios Generales y fue designado también como Gerente General encargado, no siendo cierto que su sueldo continuó siendo el que tenía en el primer cargo, sino que en razón a su designación el salario fue modificado en fecha 01 de junio de 2001. Que lo que percibía como Gerente de Servicios Generales era Bs.1.648.000,00. Que el 09 de octubre de 2001 se acordó un aumento salarial de su básico mensual a Bs. 1.812.800,00, con vigencia desde el 01 de abril de 2001. Que la única referencia con relación de un Gerente General era el pago recibido por el anterior Gerente General, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 1.750,000,00, siendo inaplicable el principio de igualdad de trato en la remuneración prevista en el artículo 135 de la Ley Laboral, existiendo una diferencia a favor del demandante, que se acordó en vista de la dualidad de las funciones cumplidas. Que en el año 2002 el salario fue ajustado a la cantidad de Bs.2.356.642,00 mensuales, y finalmente, en el 2004 se elevó a Bs.3.000.000,00, lo cual significaba que luego de ser designado Gerente General, su sueldo fue aumentado en tres oportunidades.

Noveno: Negó que en el salario integral se deba tomar en cuenta los pagos hechos por concepto de vehículo y teléfono celular. Al respecto transcribe extracto de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Sentencias Nº 1464 del 01/11/2005, Nº 1208 del 13/07/2006 y Nº 1214 del 03/08/2006) referentes a que los conceptos referidos no tienen carácter salarial.

Décimo: Finalmente, negó que al actor se le adeude la cantidad de 33 millones 541 mil 463 bolívares con 78 céntimos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos demandados, asimismo, negó que le corresponda cantidad alguna por concepto de indexación.

A fecha 31 de marzo de 2008, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró improcedente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Rafael Silva en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, señalando que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 24 de marzo de 1997, finalizando ésta relación en fecha 30 de agosto de 2004 por despido. Que el actor comenzó ejecutando el cargo de Gerente de Operaciones, que posteriormente el 29 de mayo del 2000 tomó posesión del cargo de Gerente de Servicios Generales y no fue sino hasta el 01 de junio de 2001, cuando la empresa mediante sus órganos directivos indica que el actor pasa a tomar el cargo de Gerente General de la Compañía. De otra parte señaló que las pruebas promovidas por la parte demandada no fueron suficientes y no fueron destinadas a demostrar situaciones adversas que estaban siendo alegadas en el proceso por el actor, es decir, que no lograron desvirtuar a través del proceso probatorio lo alegado por el ciudadano Rafael Silva en el libelo de la demanda, alegando por el contrario hechos nuevos a los fines de rebatir lo argumentado por el actor, por ejemplo, que la presente demanda se estriba en una diferencia salarial producto de una nivelación con respecto al cargo que fue desempeñado por el actor, y que en la contestación de la demanda, la parte demandada alegó que el actor fue objeto de aumentos salariales a lo largo de su relación de trabajo, y hace comparaciones de que esos aumentos quedaron por encima del anterior sueldo del devengado por el Gerente General de la Compañía, situación ésta que según su decir, fue afirmada pero no fue probada, por cuanto no hubo ningún material probatorio de que dichos aumentos eran superiores a los que ya otros trabajadores ejecutaron en ese período.

Asimismo, señaló que no están alegando que el actor hubiese tenido o no aumentos en su salario, sino que lo que alegan es que una vez adquirido el cargo de Gerente General de la Compañía, la afirmación era que su sueldo quedó por debajo del entonces Gerente de Operaciones de la Compañía, y no fue sino hasta mayo de 2004 cuando la empresa mediante Junta Directiva decide nivelar el salario del actor al de Gerente de Operaciones, que existe en actas en el folio 58 dicho documento no impugnado por la parte demandada, en el cual expresamente se establece el proceso de nivelación, es decir, nivelar el sueldo devengado por el actor al que otro trabajador ya venía desempeñando a pesar de estar dentro de la jerarquía o rango inferior a él que era el Gerente de Operaciones, por lo que según arguye la demandada tuvo que traer a las actas a los fines de desvirtuar la afirmación del actor los sueldos y salarios devengados por el Gerente de Operaciones, con lo cual hubiesen podido tratar de desvirtuar el hecho alegado, lo cual no se dio, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada también debió probar lo alegado en su escrito de contestación.

Igualmente, manifestó que no se niega que el actor tuvo aumentos de salarios después de que el actor obtuvo el cargo de Gerente General, aumentos éstos que según su decir fueron bastante insignificantes, pues siempre quedaron por debajo del Gerente de Operaciones, situación ésta que era constantemente reclamada por el actor, que en base a ello, solicitó que esa diferencia salarial fuese tomada en cuenta a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales tomando en consideración que el actor fue en 01 de junio de 2001 cuando tomó posesión del cargo y no fue sino hasta prácticamente 2 años o 3 cuando la empresa decidió nivelar el sueldo al de Gerente de Operaciones, es decir, a pesar y en contradicción de lo que dice la sentencia recurrida, si existió otro cargo y otro nivel de comparación para el cual el actor debía tener derecho.

En este mismo orden de ideas, procedió a denunciar ante ésta instancia, la asignación de vehículo como salario y que no ha tenido otra forma de demostrarlo que no sea a través de todo lo que ha venido diciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a dicho caso, es decir, que si el pago estaba destinado exclusivamente a indemnizar el desgaste del vehículo, entonces no podía considerar salario dicha asignación, lo cual se daba más que todo en el caso de los visitadores médicos, pero que asimismo, el Tribunal supremo de Justicia, también estableció que cuando el vehículo es asignado exclusivamente para actividades desempeñadas en labores de la empresa, entonces era una herramienta de trabajo y no podía formar parte del salario ésta asignación, que igualmente cuando se pagaba un kilometraje por lo recorrido tampoco había una intención retributiva, y pues que el presente caso, todas esas condiciones no se dan, por cuanto el actor no hacía ningún tipo de relación de mantenimiento ni de kilometraje para obtener ésta asignación, estableciéndose en juicio que la misma fue tomada en Junta Directiva y que de alguna manera era parte de los beneficios que se le otorgaron a algunos trabajadores, tomando en consideración que por argumento en contrario, dado que no se dieron las condiciones antes mencionadas el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el carácter salarial de la asignación por vehículo debe otorgarse tomando en cuenta las características especiales de cada caso, existiendo en la presente causa una intención retributiva de la empresa demandada, puesto que no existía ninguna disposición legal que obligase a la empresa a otorgar la referida asignación de vehículo, manifestando además que existe el ingreso al patrimonio del trabajador puesto que mensualmente se le hacían cheques por dicho concepto, tal como quedó demostrado de las actas procesales.

De otra parte, señaló que siendo cónsonos con lo expuesto, consideraba prudente desistir de incluir en el salario la asignación por teléfono celular del cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto no entraban en el patrimonio del actor, pues eran facturas canceladas directamente a la empresa operadora de servicio de telecomunicaciones. Asimismo, manifestó que la asignación de vehículo representaba el 26% de lo que ya tenía el actor por concepto de su salario, para el mes de agosto de 2002, lo que según su decir, no se podía pensar que ésta asignación iba a ser el 26% de su salario como Gerente General de la Compañía, y que por ello, se veía que había una intención retributiva por parte de la demandada, de darle la asignación de vehículo a ese tipo de trabajadores.

Finalmente, denunció ante ésta instancia que, en cuanto a los privilegios del Estado, de los cuales gozaba la demandada por los hechos que fueron señalados en la audiencia, que debían ser verdaderamente protegidos en una forma correcta sin ir más allá de caer en un abuso de derecho, cuestión que manifiesta, por cuanto de un extracto de la sentencia dictada por el a quo, se señaló que la parte demandante debía demostrar que los aumentos de salario fueron objeto de una nivelación, para lo cual manifestó la parte recurrente, que cuál era la otra cosa que podían hacer para demostrar tal hecho que traer a las actas un documento no impugnado y dado por cierto de una Junta Directiva donde expresamente se acuerda la nivelación del sueldo con relación al cargo del puesto del Gerente de Operaciones, situación que según su decir, ésta totalmente demostrada, y que por el contrario la empresa demandada no logró refutar el referido hecho. Asimismo, que en relación a las documentales consignadas por la parte demandada, en la sentencia no se hace una motivación en cuanto al valor que éstas pruebas tuvieron, por lo que quiere señalar que esos privilegios que tiene la República y que fueron defendidos por el Juzgado de la causa, lo que hizo fue suplir defensas que no le eran dadas al Juez como parte en el presente proceso, hasta el punto de llegar a proponer en la presente causa, que si se solicitaba la demandada la reposición de la causa, esta podía concederse, en virtud de que no había sido consignada las resultas de una prueba que fue promovida por la ésta última, porque en este caso FOGADE no había dado respuesta a la prueba informativa promovida, lo que hacía observar que se estaba supliendo la defensa de la parte demandada, en consecuencia, solicitó que se declarara con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, toda vez que desistieron sobre la incidencia del teléfono celular.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó que en cuanto al aumento salarial reclamado por la parte actora, que al mismo se le aumentó su salario en tres oportunidades, manejando la demandada la política de nivelación, pasándole una comunicación al actor donde se le notifica que a partir del primero de octubre de 2000, su salario era incrementado, luego se le hace llegar otra comunicación donde se le notifica que sería incrementado una vez más, tal como se evidencia de las actas en los folios 146, 147 y 117, y que de hecho la liquidación del actor se le hace con su último aumento salarial que la Junta Directiva decidió hacerle al actor, y que en dicha documental que demuestra ese hecho no se habla de aumento precisamente por la política que maneja la empresa, el cual se hace mediante el rendimiento del trabajador.

Asimismo, señaló en cuanto a la asignación de vehículo, que el cargo que ocupaba el actor era el de Gerente General, según el cual, la empresa igualmente por política, le provee de vehículo, como hoy en día se lo provee a algunos empleados de la empresa, con lo que no se puede creer que entra dentro de la naturaleza salarial, ya que existe jurisprudencias que destacan que dicho concepto no poseen carácter salarial, sino que por el contrario son considerados como un instrumento para el trabajo y no ingresos remunerativos de un trabajo o un cargo.

Finalmente, en cuanto al hecho referido a que si la empresa demandada es o no una empresa del Estado, señaló que la representación judicial de la parte demandante, que se encontraba presente en la audiencia, en el juicio había manifestado que dejaba sin efecto la prueba informativa, y el a quo le comunicó que si esperaban las resultas de la prueba informativa dirigida a FOGADE, ya que según arguye no era culpa de la empresa que no llegaran las mismas, pudiendo consignar si así lo requería esta Alzada copias de la Acta de Asamblea a los fines de demostrar que la mayor parte de las acciones de la empresa es de FOGADE.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, quedaron admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y finalización, el motivo de terminación, esto es por despido, todos y cada uno de los cargos desempeñados por el actor, el último salario devengado en la cantidad de 3 millones, así mismo quedaron admitidos los pagos realizados al actor, al igual que los beneficios de asignación de vehículo y uso de teléfono celular, los cuales quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar si efectivamente existe una diferencial salarial a favor del ciudadano Rafael Silva, basado en un lapso en el que alegó no le fue tomado en cuanta el verdadero salario que conforme a su cargo como Gerente General de la compañía debió recibir a partir del 01 de junio de 2001, el cual era el devengado por otros trabajadores de la empresa como es el caso del Gerente de Operaciones, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora, en cuanto a la demostración que ciertamente las cantidades percibidas como salario eran producto de una nivelación con respecto al salario devengado por el Gerente de Operaciones de la empresa demandada y no que los mismos correspondieran a aumentos salariales de conformidad con el cargo desempeñado por su persona, toda vez que la parte actora alegó que debió devengar el mismo sueldo que el devengado por el Gerente de Operaciones desde el mes de junio de 2001, por cuanto su cargo ameritaba mayor carga de trabajo, y porque lo cancelado por la demandada al finalizar la relación de trabajo, es decir, 3 millones de bolívares, era precisamente para nivelarse con otro cargo no desempeñado por el actor.

Asimismo, corresponde a ésta Alzada analizar que en razón de la diferencia alegada, debe sumársele únicamente al salario devengado la incidencia por asignación de vehículo, lo cual afirma tiene carácter salarial toda vez que según su decir entraban al patrimonio del actor, correspondiente éste punto de mero derecho.

En cuanto a la incidencia dentro del salario del uso del celular, se observa que la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de apelación desistió al reclamo de éste concepto, por lo que no pasa a formar parte de los hechos controvertidos en la presente causa.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante:

1.- Promovió la prueba de exhibición a los fines de que la demandada exhiba las siguientes documentales:

Recibos de pago emanados de la empresa demandada, los cuales corren insertos a los folios 59 al 79, ambos inclusive, siendo consignados en copias simples con sello húmedo que indica la palabra RECIBIDO y firma del actor;

Solicitudes de pago de fechas 26 de enero de 2005, 27 de enero de 2004, 27 de noviembre de 2003, 21 de noviembre de 2003, 22 de agosto de 2003, 08 de agosto de 2003, 17 de julio de 2003, 29 de mayo de 2003, 06 de mayo de 2003, 27 de mayo de 2003, 31 de octubre de 2002, 29 de octubre de 2002, 20 de agosto de 2002, 19 de julio de 2002, 24 de mayo de 2002, 17 de mayo de 2002, 18 de marzo de 2002, 01 de febrero de 2002, 23 de enero de 2002 y 14 de agosto de 2001, así como cheques emitidos a favor del actor, documentales éstas que corren insertas a los folios 80, 87 al 50 del expediente, los cuales fueron consignados en copia simple y al carbón con sello húmedo que indica la palabra PERFORACIONES DELTA, C.A.,

Solicitud de asignación vehículo particular, de fecha 30 de julio de 2002, el cual corre inserto al folio 81 del expediente, siendo consignado en copia simple,

Facturas emitidas por la empresa MOVILNET, los cuales corren insertos a los folios 82 al 86, ambos inclusive, siendo consignados en copia simple con sello húmedo de recibido por el departamento de contabilidad de la empresa demandada;

Circular de fecha 24 de mayo de 2000, la cual corre inserta al folio 109; siendo consignada en copia simple,

Página del Acta de Junta Directiva la cual corre inserta al folio 110; siendo consignada en copia simple,

Carta dirigida a FOGADE, de fecha 4 de junio de 2001, emitida por el Presidente de la empresa demandada el ciudadano José Gregorio León R, la cual corre inserta a los folios 111 y 112; siendo consignada en copia simple,

Circular de fecha 08 de junio de 2001, la cual corre inserta al folio 113; siendo consignada en copia simple,

Carta dirigida al Presidente de la empresa, emanada del actor de fecha 19 de julio de 2001, en la cual solicita el disfrute de sus vacaciones, la cual corre inserta al folio 114; siendo consignada en copia simple,

Página del Acta 131 de la Junta Directiva de la empresa demandada, de fecha 11 de abril de 2002, la cual corre inserta al folio 115; siendo consignada en copia simple,

Página de un contrato de arrendamiento suscrito por el actor en nombre y representación de la empresa demandada, en su condición de Gerente General, la cual corre inserta al folio 116; siendo consignada en copia simple,

Comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos, por parte del Presidente de la empresa demandada, de fecha 27 de mayo de 2004, el cual corre inserto al folio 117, siendo consignada en copia simple,

Constancia de trabajo correspondiente al actor de fecha 09 de agosto de 2004, la cual corre inserta al folio 118;

Circular de fecha 12 de agosto de 2004, suscrita por el Presidente de la empresa el ciudadano Luis Marín, el cual corre inserto al folio 119 y 120; siendo consignada en original, siendo consignada en copia simple,

Organigrama de la gerencia general de la empresa demandada para el 31 de marzo de 2002, el cual corre inserto a los folios 121 y 122; siendo consignada en copia simple,

Comprobante de liquidación final correspondiente al actor y emanada de la empresa demandada, así como cheque Número 11656103, siendo consignadas en copia al carbón y copia simple.

Ahora bien, observa el Tribunal que el Juzgado a quo ordenó a la demandada la exhibición de las documentales anteriores en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y las mismas no fueron exhibidas, no obstante la representación judicial de la parte demandada indicó como cierto su contenido, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas lo siguiente:

De los recibos de pago se evidencia que el actor recibía de la empresa demandada la cantidad de 630 mil bolívares por concepto de alquiler de vehículo de acuerdo a la norma para uso de vehículo particular, correspondiente a los períodos diciembre 2005, enero - diciembre de 2003 y enero - julio de 2004.

De las solicitudes de pago se evidencia el pago correspondiente por asignación de vehículo así como el pago correspondiente a la asignación por teléfono celular utilizado por el actor, ahora bien, los montos cancelados tanto por concepto de asignación por vehículo así como del teléfono celular no forman parte de los hechos controvertidos toda vez que la parte demandada no negó los mismos, por lo que el hecho que la parte actora pretende demostrar a saber, que la asignación de vehículo es parte integral del salario que debe ser utilizado para el cálculo de las prestaciones, corresponde a un punto de mero derecho.

De la solicitud asignación vehículo particular (f.81), se evidencia el cargo desempeñado por el actor como Gerente General Encargado y Gerente de Servicios Generales, siendo un tipo de asignación permanente, con fecha de asignación para el 01 de agosto de 2002, correspondiente el motivo de la solicitud el reemplazar el vehículo asignado a la Gerencia General y/o Gerencia de Servicios Generales que para la fecha utilizaba, conteniendo la firma del trabajador, la aprobación de la Gerencia respectiva así como la de la Gerencia de Servicios Generales, igualmente, en el renglón denominado “PARA USO DE RECURSOS HUMANOS” se evidencia un monto aprobado de 630 mil bolívares, así como una observación respecto de la solicitud en la que se específica la necesidad de movimiento para el Gerente de Servicios Generales para reunirse con empresas proveedoras lo cual genera la asignación de automóvil el referido cargo, siendo aprobados los comentarios por el presidente Mauricio Méndez. Ahora bien, dicha documental fue promovida a los fines de demostrar lo alegado en el escrito libelar, con relación al cambio y estudio efectuado por la empresa, en el cual se determinó que era más favorable a los intereses de la empresa el pagar la cantidad de 630 mil bolívares directamente al trabajador que continuar con el alquiler de los carros a terceras personas, por exceder dichos alquileres a la cantidad de 1 millón 200 mil mensuales, hecho éste que no forma parte de lo controvertido, pues lo que debe verificar ésta Alzada corresponde a que si efectivamente dicho concepto denominado asignación por vehículo forma parte integrante o no del salario devengado por el actor a los fines ajustar el cálculo de sus prestaciones sociales.

De las facturas emitidas por la empresa MOVILNET, éste Tribunal las desecha del proceso, toda vez que la parte actora desistió en su petición de integrar dentro de su salario el monto correspondiente a la asignación de teléfono celular.

De la circular de fecha 24 de mayo de 2000, se evidencia que a partir del 29 de mayo del año 2000 el actor fue nombrado por parte de la empresa demandada, Gerente de Servicios Generales, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa.

De la página del Acta de Junta Directiva de la empresa demandada, se evidencia que los miembros de la referida Junta designaron por unanimidad al actor para ocupar el cargo de Gerente General encargado en fecha 01 de junio de 2001, lo cual tampoco resulta un hecho controvertido en la presente causa.

De la carta dirigida a FOGADE, de fecha 4 de junio de 2001, se evidencia que en la reunión de junta directiva pautada para el cinco de junio de ese mismo año, se propuso designar al actor como Gerente General a fin de dotar a la empresa de una persona con los conocimientos y la experiencia necesaria para esa importante posición, siendo para ese entonces el actor Gerente de Servicios Generales y Logística, y quien también se desempeñó como Gerente de Operaciones por más de tres años, estando encargado en varias oportunidades de la Gerencia General por sustituciones temporales.

De la circular de fecha 08 de junio de 2001, se evidencia que el Presidente de la empresa demandada, ciudadano José Gregorio León, informó a todo el equipo Delta que quedaría encargado el actor como Gerente General encargado, permaneciendo en sus responsabilidades como Gerente de Servicios Generales.

De la carta dirigida al Presidente de la empresa, emanada del actor de fecha 19 de julio de 2001, se evidencia que el actor en su condición de Gerente General (e) solicitó el disfrute de sus vacaciones, hecho éste que no coadyuva a dirimir la presente controversia, toda vez que el hecho de que el actor desempeñara el cargo de Gerente General no forma parte de lo controvertido en la presente causa.

De la página del Acta 131 de la Junta Directiva de la empresa demandada, de fecha 11 de abril de 2002, se evidencia que el actor desempeñaba el cargo de Gerente General (e) para dicho período lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

De la página del contrato de arrendamiento, se evidencia que el mismo fue suscrito por el actor en nombre y en representación de la empresa demandada en su condición de Gerente General, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

De la comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos, por parte del Presidente de la empresa demandada, de fecha 27 de mayo de 2004, se evidencia que el Ingeniero Luis Marín en su condición de Presidente de la empresa demandada, emite comunicación al Gerente de Recursos Humanos con motivo de la Nivelación del Salario del Gerente General, informándole que en la reunión de Junta Directiva realizada en Caracas con fecha 23 de abril de 2004, se acordó “nivelar el sueldo del Gerente General Ing. Rafael Silva S al monto de Bs. 3.000.000,00 mensuales con efectividad a partir del 01 de Mayo del presente año”, lo que hace evidenciar que en la referida documental en ninguna de sus líneas se indicó que dicho monto a ser devengado, era producto de nivelar el sueldo del Gerente General de la empresa demandada al del Gerente de Operaciones, como insistentemente y ha venido alegando la parte actora en el transcurso del proceso.

De la constancia de trabajo correspondiente al actor de fecha 09 de agosto de 2004, se evidencia que efectivamente el actor laboró para la empresa con la clasificación de Gerente General, desde el 24 de marzo de 1997, devengando para el momento en que fue emitida la misma, una remuneración mensual de 3 millones de bolívares, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa.

De la circular de fecha 12 de agosto de 2004, suscrita por el Presidente de la empresa el ciudadano Luis Marín, se evidencia la necesidad de reestructurar la organización de la empresa demandada, en la cual se comunica la eliminación del cargo de Gerente General así como el de Gerente de Servicios Generales, agradeciendo así la labor desempeñada por el actor.

Del organigrama de la gerencia general de la empresa demandada para el 31 de marzo de 2002, se evidencia que el cargo de Gerente General se encuentra en un rango superior al desempeñado por él como Gerente de Servicios Generales, más sin embargo, dicho hecho por sí sólo no es suficiente a los fines de demostrar que la empresa demandada no le canceló al actor el salario que verdaderamente le correspondía en virtud de desempeñar el referido cargo.

Finalmente del comprobante de liquidación final correspondiente al actor y emanado de la empresa demandada, así como cheque Número 11656103, se evidencia que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por despido, así como la fecha de inicio y finalización, y el pago correspondiente a preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, día de examen pre-retiro, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, utilidades 33,33%, y prestaciones antigüedad artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos las deducciones por concepto de INCE, lo depositado en fideicomiso, los anticipos de prestaciones, prestaciones antigüedad artículo 665 de la LOT, y la cuenta personal, para un pago total de 50 millones 884 mil 639 bolívares con 20 céntimos.

2.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano Naudy Garrido, observando el Tribunal que la misma no fue evacuada, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

3.- Promovió la prueba de informes, dirigida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, sede Palacio de los Eventos de Maracaibo, a los fines de que informe qué persona jurídica tiene asignado el número de cuenta corriente 0134-0347-31-3471013489; y qué persona natural o jurídica cobró los cheques número 698152, 493587, 451118, 435107, 266351, 266101, 265646, 264483, 264502, 264010, 263435, 260435, 260229, 258988, 258542, 237692, 238608, 221709, 221604, 210067, girados contra la cuenta corriente No. 0134-0347-31-3471013489, observando respecto de ésta prueba que la cuenta corriente antes mencionada corresponde a la parte demandada, y que respecto de los cheques se informó que la falta de mayores datos como el serial completo del cheque y la fecha probable de los cobros o emisión, impidió las determinación de sus beneficiarios, en consecuencia, se tiene que la presente prueba no coadyuva a dirimir la presente controversia.

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:

1.- Copia simple de oficio de fecha 22 de enero de 2004, dirigido por la Consultoría Jurídica de FOGADE a la ciudadana Jexsin Colina Dávila en su condición de Juez Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se le informa que el Fondo de Garantías Depósitos y Protección Bancaria es propietaria de la empresa demandada, la cual corre inserta al folio 129, que se encuentra repetida en el folio 130, observando el Tribunal que la misma fue impugnada por la parte demandante por no haber sido ratificada y por no ser capaz de dar fe de la condición de empresa del Estado de la accionada, observando el Tribunal que se trata de la copia simple de un documento de carácter administrativo, por lo que su contenido debió ser desvirtuado por medio de cualquier otro elemento probatorio, y al no haber ocurrido así, de la misma se evidencia que la demandada es una empresa cuyo capital pertenece en su casi totalidad al estado venezolano.

Copia simple de comprobante de liquidación final, la cual corre inserta al folio 131 y sobre la cual ya se pronunció ésta alzada supra, toda vez que fue consignada igualmente por la parte actora.

Copia certificada de transacción celebrada entre el actor y la empresa demandada, de fecha 21 de septiembre de 2000 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conjuntamente con el Auto de Homologación de la misma, la cual corre inserta a los folios 132 al 139, ambos inclusive, observando el Tribunal que la parte contraria la atacó por no traer nada a la solución de lo controvertido, manifestando la promovente en la audiencia de juicio que había sido promovida por el supuesto de que se peticionaran conceptos de los ya transados. Al respecto, observa el Tribunal que la referida documental no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia toda vez que la presente causa, precisamente se trata de una diferencia salarial en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Original de correspondencia emitida por el actor a la empresa demandada, la cual corre inserta al folio 140 del expediente, donde el actor autoriza suficientemente para que se le deposite en la Institución Bancaria Unibanca hoy en día Banesco, con la finalidad de constituir un Fideicomiso individual, las cantidades de dinero que por concepto de indemnización de antigüedad que legal o contractualmente pudieran corresponderle a la terminación de su relación laboral con la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que no coadyuva a dirimir la presente controversia, por lo que aún cuando no fuere atacada por la contraparte, la misma es desechada del proceso.

Original de solicitudes de anticipos con garantía de Fondo Fiduciario de fechas 26 de junio de 2002, y 4 de noviembre de 2002, realizado por el actor para la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda propia que le fuese otorgado por la empresa por un monto de 4 millones 300 mil bolívares, y 2 millones, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 141 y 143 del expediente, hecho éste que no coadyuva a dirimir la presente controversia, por lo que aún cuando no fuere atacada por la contraparte, la misma es desechada del proceso.

Copia al carbón de comprobantes de vacaciones correspondientes al año 2002 y 2003, respectivamente, el cual corre inserto al folio 142 y 145 del expediente, siendo desechadas del proceso toda vez que la presente controversia está referida a una diferencia salarial con la cual según alega la parte actora se le debieron cancelar sus beneficios laborales con un salario determinado y la empresa no lo hizo.

Original de solicitud de vacaciones de fecha 14 de agosto de 2004 realizada por el actor, la cual corre inserta al folio 144, siendo desechada del proceso toda vez que la presente controversia está referida a una diferencia salarial con la cual según alega la parte actora se le debieron cancelar sus beneficios laborales con un salario determinado y la empresa no lo hizo.

Copia simple de correspondencia dirigida al actor de fecha 20 de septiembre de 2000, emitida por el Ingeniero José León, en su condición de Presidente de la empresa demandada, la cual corre inserta al folio 146, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa le informó al actor que a partir del 01 de octubre de 2000 sus sueldo había sido aumentado a la cantidad de 1 millón 648 mil bolívares incluyendo la ayuda de ciudad, felicitándolo por el referido aumento, invitándolo a seguir laborando con el mismo entusiasmo en la empresa.

Copia simple de correspondencia dirigida al actor de fecha 09 de julio de 2001, emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, el ciudadano Humberto Corona, la cual corre inserta al folio 147 del expediente, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa le informa al actor que a partir del 01 de junio de 2001, su sueldo incluyendo la ayuda de ciudad, había sido aumentado a la cantidad de 1 millón 812 mil 800 bolívares.

2.- Promovió la prueba de informes dirigida al FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) para que informe al Tribunal la composición accionaria de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., pudiendo observar el Tribunal que las resultas de la informativa constaron en actas después de dictada la sentencia de primera instancia, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, la controversia se encontraba limitada a determinar si efectivamente existe una diferencial salarial a favor del ciudadano Rafael Silva, basado en un lapso en el que alegó no le fue tomado en cuenta el verdadero salario que conforme a su cargo como Gerente General de la compañía debió recibir a partir del 01 de junio de 2001, el cual era el devengado por otros trabajadores de la empresa como es el caso del Gerente de Operaciones.

Ahora bien, tal como se dispuso supra, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, en cuanto a la demostración de que ciertamente las cantidades percibidas como salario eran producto de una nivelación con respecto al salario devengado por el Gerente de Operaciones de la empresa demandada y no que los mismos correspondieran a aumentos salariales de conformidad con el cargo desempeñado por su persona, toda vez que la parte actora alegó e insistió que debió devengar el mismo sueldo que el devengado por el Gerente de Operaciones desde el mes de junio de 2001, por cuanto su cargo ameritaba mayor carga de trabajo, y porque lo cancelado por la demandada al finalizar la relación de trabajo, es decir, 3 millones de bolívares, era precisamente para nivelarse con otro cargo no desempeñado por el actor.

Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, manifestó que la demandada en su contestación a la demanda hace comparaciones de que los aumentos salariales percibidos por el actor quedaron por encima del anterior sueldo del devengado por el Gerente General de la Compañía, situación ésta que según su decir, fue afirmada pero no fue probada, por cuanto no hubo ningún material probatorio de que dichos aumentos eran superiores a los que ya otros trabajadores ejecutaron en ese período.

Ahora bien, encuentra ésta Alzada que la parte demandante, pretende de manera errónea que la carga probatoria debía recaer sobre la empresa demandada, en cuanto a la demostración de que “los aumentos salariales percibidos por el actor quedaron por encima del anterior sueldo del devengado por el Gerente General”, cuestión que resulta totalmente equivocada, toda vez que precisamente la parte actora no negó que hubiere percibido aumentos en su salario, sólo que señala que los mismos fueron “insignificantes”, toda vez que siempre habían quedado por debajo del salario devengado por el Gerente de Operaciones, y que no fue sino hasta mayo de 2004 cuando la empresa mediante Junta Directiva decide nivelar el salario del actor al de Gerente de Operaciones, existiendo en actas según su decir, en el folio 58 dicho documento no impugnado por la parte demandada en el cual expresamente se establece el proceso de nivelación, es decir, nivelar el sueldo devengado por el actor al que otro trabajador ya venía desempeñando a pesar de estar dentro de la jerarquía o rango inferior a él que era el Gerente de Operaciones, hecho éste que es el que precisamente hace recaer sobre la parte actora la demostración de lo alegado, por cuanto al haberse efectuado un análisis exhaustivo de las pruebas que constan en el expediente y muy específicamente de la documental que corre inserta al folio 117 del expediente, en la cual el Presidente de la empresa demandada en fecha 27 de mayo de 2004, mediante documental dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la misma, le comunica la “NIVELACIÓN DE SALARIO DEL GERENTE GENERAL”, señalando que cumplía con informarle que en la reunión de Junta Directiva realizada en fecha 23 de abril de 2004, se había acordado nivelar el sueldo del Gerente General Ingeniero Rafael Silva S, al monto de 3 millones de bolívares mensuales con efectividad a partir del 01 de mayo de 2004, observando en consecuencia, que en ningún momento, ni mediante otras pruebas aportadas al proceso, se pudo evidenciar que los fundamentos de apelación del actor fueran ciertos, esto es, el mismo no logró demostrar que dicha nivelación era en cuanto al salario devengado por el Gerente de Operaciones, sin que tampoco exista en actas que el actor estuviera en desacuerdo con el salario devengado para el momento en que prestó servicios para la demandada en el cargo de Gerente General, toda vez que no se evidencia que efectuara constantemente reclamos a la empresa demandada, ni mucho menos que solicitara dichas diferentes salariales a los fines de que fuesen tomadas en cuenta a los efectos de sus prestaciones sociales, todo por el contrario de actas se observa que efectivamente al actor se le aumentó su salario en fecha 20 de septiembre de 2000, con efecto desde el 01 de octubre de 2000, en donde se señaló que su sueldo había sido aumentado a Bs. 1.648.000,00 (folio 146), felicitándose al actor e invitándolo a seguir laborando con el mismo entusiasmo en la empresa, igualmente se observa que una vez desempeñando el cargo de Gerente General, en fecha 09 de julio de 2001, nuevamente se le aumentó su sueldo en la cantidad de Bs. 1.812.800,00 a partir del 01 de abril de 2001, felicitándolo por dicho logro y a su vez invitándolo a continuar mejorando su desempeño, a los fines de contribuir a mantener la organización de la empresa en los niveles de competitividad deseados (folio 147), y finalmente, en fecha 27 de mayo de 2004, la demandada mediante la utilización de la palabra nivelación fijó el salario del Gerente General, que era desempeñado por el actor, en la cantidad de Bs. 3.000.000,00 con efecto desde el 01 de mayo de 2004 (folio 117), aumentos éstos que como señala el Juzgado a quo se evidencian o se desprenden de las comunicaciones antes mencionadas, sin hacer ninguna mención o comparación con otros cargos, ni mucho menos al cargo de Gerente de Operaciones, observando además que en el transcurso de la relación de trabajo que existió entre el actor y la hoy demandada, ésta última siempre invitó al actor a seguir son sus logros dentro de la empresa, sin que se evidenciara que el actor en algún momento estuviera en descontento con la demandada, quien siempre lo tomó en cuenta a los fines de ocupar grandes cargos dentro de la empresa en virtud de la eficiencia de éste, asimismo, se tiene que, la utilización de la palabra nivelación ocurrió en cuanto a un estudio efectuado por la demandada, tomando en consideración los dos cargos desempeñados por el actor, a saber, Gerente de Servicios Generales y Gerente General, no resultando procedente el alegato esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda cuando hace mención a la norma establecida en el artículo 135 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula que: “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta”, ya que no se duda que el actor hubiese desempeñado su labor de manera eficiente, siendo que ciertamente el actor no desempeñó el cargo de Gerente de Operaciones de la empresa, con el cual pretendió que le correspondiera un salario igual, en consecuencia, al no haber demostrado el actor los hechos por él esgrimidos, resulta improcedente la peticionada diferencia de salario, siendo igualmente improcedente la incidencia del mismo en el salario base de cálculo de los conceptos cuya diferencia se reclama. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde a ésta Alzada analizar si efectivamente debe sumársele al salario devengado por el actor la incidencia por asignación de vehículo, lo cual afirma tiene carácter salarial toda vez que según su decir entraban al patrimonio del actor, correspondiente éste punto de mero derecho.

Al respecto, observa el Tribunal que ninguna remuneración, provecho o ventaja pagada a un trabajador que no sea percibida como contraprestación por el trabajo realizado puede calificarse como salario, de allí que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono le pague al empleado durante la relación laboral tendrán naturaleza salarial.

En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Expediente 2007-1275), explicó que si un trabajador percibe una cantidad de dinero que carece de intención retributiva del trabajo, esa suma no posee naturaleza salarial, criterio que se legitima si el dinero pagado no forma parte del patrimonio del trabajador y tiende, más bien, a evitar su disminución.

En otras oportunidades, la Sala ha establecido que, si se determina que el beneficio, provecho o ventaja es para al realización de la albor necesaria, no puede calificarse como salario, debido a que las percepciones no generan provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador.

Ahora bien, en cuanto al concepto de vehículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 574, de fecha 09 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, ha establecido lo siguiente:

“….Señala la parte demandada recurrente, que la sentencia impugnada contraviene la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, al atribuirle carácter salarial a la asignación por vehículo que la empresa accionada pagaba al demandante, cuya incidencia en los conceptos reclamados constituye el fundamento principal de la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

A tal efecto, explica quien recurre, que la asignación por vehículo constituía una suma fija que la empresa le pagaba al accionante para compensarlo por el uso de su vehículo para trabajar y en forma alguna buscaba remunerarlo o incrementar su patrimonio, pues, si no se le hiciera dicho pago, el demandante habría tenido que sufrir el desgaste del bien, más aun cuando por los servicios que como “visitador médico” prestaba su traslado permanente, era fundamental.
(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

Del análisis que se hace al fallo contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en determinar si la asignación por vehículo cancelada por la empresa al trabajador, debe otorgársele o no naturaleza salarial con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales que a éste último le corresponden con ocasión a la relación laboral que mantuvieron entre ambos, toda vez que el fundamento principal de la acción precisamente lo constituye el recálculo de todos los conceptos laborales con la inclusión dentro del salario de dicha percepción.

Sobre el particular, el Juzgador de Alzada se pronunció en los términos siguientes:

“Se evidencia del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo -que el concepto de salario está referido a la remuneración, provecho o ventaja, por lo que se trata de un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual es pagado directamente y del cual tiene derecho a disponer, lo cual se aparta de la idea de que el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones, esto es, la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono, reduciendo el salario a un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor, con lo cual podía considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente, concepto que permite excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresaban a su patrimonio.

Según se evidencia de las documentales denominadas ‘Relación de Gastos’ consignadas en el expediente, la asignación por vehículo era pagada por la patronal a la parte accionada (sic) mediante depósito de una cantidad fija en la cuenta nómina del trabajador, previa relación de los días hábiles que trabajaba con la utilización del vehículo, pero no consta en los autos que dicha cantidad fuera para cubrir o pagar efectivamente gastos ocasionados por o en ocasión del uso del vehículo por parte del trabajador, por el contrario su uso equivalía a una cantidad fija que éste percibía por el valor del uso del vehículo, del cual no consta en los autos que la parte demandada haya cumplido con la carga probatoria de demostrar que dichos pagos constituían reembolso de gastos previamente causados y/o que el accionante rindiera algún tipo de reporte, relación o cuenta de la utilización de las referidas sumas de dinero, de allí que se evidencia que el trabajador disponía realmente de dichas cantidades, las cuales ingresaban efectiva y de libre disposición en su patrimonio y consecuencialmente la asignación por vehículo que la accionada cancelaba al trabajador es de naturaleza salarial conforme a los establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tipificándose con los supuestos de excepción contenidos en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Observa además esta Alzada, que en la audiencia de apelación, la empresa recurrente reconoció que el pago por vehículo efectuado al actor, constituía un resarcimiento a su patrimonio, por lo que evidentemente le está reconociendo el carácter salarial.

Es por eso que al haberse establecido, tal como lo hizo la recurrida, que la asignación por vehículo tiene carácter salarial, debe declarar forzosamente el Tribunal la procedencia de la incidencia de la asignación de vehículo en el pago de los días sábados, domingos y feriados, razón por la cual el salario integral de la parte accionante debe considerarse compuesto por el salario normal del mes respectivo, más las comisiones, más la asignación por vehículo, la cuota parte de las utilidades y bono vacacional, constituyendo el último salario diario normal del actor la cantidad de 43 mil 681 bolívares con 97 céntimos, al cual al sumarle la cantidad de 18 mil 275 bolívares con 79 céntimos, que corresponde a la alícuota de utilidades y bono vacacional, arroja un total para un salario diario de bolívares 62 mil 137 con 80 céntimos. Así se establece. ”

Como se aprecia, del pasaje de la sentencia recurrida precedentemente transcrito, el Juzgador de Alzada estableció que tal beneficio tiene carácter salarial, y por lo tanto, debía ser incorporado en el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la interpretación que le otorga al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando con lugar la pretensión y condenando al recurrente a pagar las diferencias que resultarían a favor del actor producto de la inclusión en su salario normal de la asignación por vehículo.

Ahora bien, en razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por la parte recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer primeramente las siguientes consideraciones:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(…Omissis…).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

(…Omissis…)

De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial.

A mayor abundamiento, en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala en un caso relacionado con un visitador médico, estableció que a través de los pagos originados por el uso del vehículo “...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...”.

Por todas las consideraciones precedentemente descritas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de Alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN DE FONDO

Tal como se resolvió en los acápites anteriores, la asignación por vehículo percibida por el trabajador de autos, no reunió los elementos necesarios para otorgarle naturaleza salarial, por ende al fundamentar el actor su pretensión precisamente en la incidencia que podría tener tal percepción en el cálculo de los conceptos y beneficios laborales que le pertenecen por causa de la terminación de la relación laboral, corresponde forzosamente a esta Sala declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…” (Destacado por ésta Alzada).

De la configuración jurisprudencial trascrita, encuentra éste Tribunal que si bien, la parte actora percibía un pago por concepto de asignación de vehículo en la cantidad de Bs. 630.000,00, lo cual no formaba parte de los hechos controvertidos en la presente causa, no obstante el mismo era recibido por el actor en virtud de desempeñar el cargo de Gerente de Servicios Generales y Gerente General de la empresa demandada, en forma mensual o quincenal, mediante recibos de pago que corren insertos a los folios 59 al 79, ambos inclusive, por concepto de alquiler de vehículo de acuerdo a la norma para uso de vehículo particular que adminiculada con la documental que corre inserta al folio 81 del expediente, señalada como “SOLICITUD ASIGNACIÓN VEHÍCULO PARTICULAR”, se observa, que la solicitud efectuada en fecha 30 de julio de 2002, se debía a “La necesidad de movimiento para el Gr. Servicios Generales para reunirse con empresas proveedoras genera la asignación de automóvil a este cargo”, en consecuencia, en el caso concreto, los gastos por concepto de vehículos que son cancelados por la empresa demandada no constituyen ganancia alguna para el actor, en virtud de que se generan con ocasión al trabajo, y para la consecución de éste, por lo que de no cubrirle estos gastos, este hecho redundaría en perjuicio del trabajador, ya que éste tendría que utilizar parte de sus ganancias para reponer los egresos producto del uso de su vehículo, por lo tanto, sería contrario a derecho incluir la asignación por vehículo dentro del salario, sin que la falta de inspección en los gastos que sufra el vehículo pueda de manera alguna desvirtuar la naturaleza del referido beneficio otorgado al actor, por cuanto no era un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al mismo para la realización de las funciones que ameritaba las obligaciones que tenía para con la empresa, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial, en virtud de ello, resulta improcedente la adición de la asignación de vehículo al salario normal devengado por el ciudadano Rafael Silva. Así se declara.

Así pues, tomando en consideración que la presente demanda se basa en una diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento a un salario no devengado por el actor, así como una alegada incidencia de lo recibido por concepto de asignación de vehículo, que fuere declarado improcedente, se impone, en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano RAFAEL SILVA frente a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.

2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL SILVA frente a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA., de conformidad con el artículo 95 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a quince de julio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

__________________________________
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

_________________________________
Ober Jesús Rivas Martínez
Publicada en su fecha a las 09:25 horas. Registrado bajo el No. PJ0152008000135
El Secretario,

_________________________________
Ober Jesús Rivas Martínez
MAUH/jmla
VP01-R-2008-000242