LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2008-000378
Asunto principal: VH02-L-2002-000004


Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano IRVING ZIRIT, quien estuvo representado por la abogada Odalis Vásquez, en contra de PRODUCTORA DE SAL C.A. (PRODUSAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el No.14, Tomo 28-A, representada por los abogados Jesús Tineo, Ernesto Tineo, Gustavo Ardín, Edison Verde, Marilin Vilchez, Oda Verde, Carlos Ríos y Henry Salinas; en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el actor que en fecha 01 de septiembre de 1998 inició la prestación de servicios en su condición de mecánico contratado por la sociedad mercantil SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C.A., de conformidad con el contrato de obra suscrito con la empresa PRODUSAL C.A., por un período de tres meses. En el referido contrato se requirió el mantenimiento y reparación de equipos mecánicos y eléctricos, siendo un requerimiento importante que la referida contratista sólo proveyera personal especializado para efectuar dicho trabajo. La obra fue entregada y cancelados todos los conceptos determinados en el contrato.

Posteriormente a la sociedad mercantil Servicios Mecánicos Israel Zirit C.A., propiedad de su padre Israel Zirit, le fue asignada otra obra, en esta ocasión sin contrato, la cual fue aceptada por todos los trabajadores que habían prestado servicios. A partir de ese momento efectuó sus labores por dos años y nueve meses dentro de PRODUSAL C.A., cumpliendo horario de trabajo, jornada de guardias para las emergencias que pudiesen presentar las maquinarias, en fin, se le fueron asignando labores tal y como si fuese empleado de la empresa; en este sentido, de la relación contractual anterior, sólo se mantuvo la forma de pago que era integral, es decir, se cancelaba en una sola cuenta el equivalente a los salarios de ocho trabajadores que conformaban el Departamento de Mantenimiento Mecánico, e Israel Zirit los distribuía proporcionalmente a las labores realizadas.

En reiteradas oportunidades se le indicó a la Gerencia de PRODUSAL C. A. la necesidad de sincerar la situación laboral del actor y de los otros trabajadores, algunos de los cuales fueron despedidos por PRODUSAL C.A. sin ningún tipo de indemnización.

No obstante la negativa de PRODUSAL C.A. y ante la necesidad de trabajo tanto del actor como de sus compañeros, decidieron aceptar y mantener el pago comunitario, siendo que trabajaban diariamente en un horario comprendido desde las 7:00 am hasta las 3:00 pm, en las instalaciones de la empresa, bajo supervisión y condiciones de PRODUSAL C.A., trabajando con sus herramientas, equipos, partes y repuestos, señalando que desde el mismo año 1999, PRODUSAL C.A. les dictaba charlas y cursos de seguridad.

Ahora bien, el 28 de junio de 2001 PRODUSAL C.A., mediante una comunicación decidió dar por terminados los servicios de mantenimiento, los cuales habían prestado de forma ininterrumpida, por cuenta de PRODUSAL C.A. y bajo su dependencia, y ante los reclamos extrajudiciales PRODUSAL C. A. ha manifestado su condición de contratado de Servicios de Mantenimiento Israel Zirit C.A., circunstancia que no se ajusta a la realidad, por cuanto efectivamente era un trabajador de PRODUSAL C.A.

Señala que su salario promedio diario dentro de la empresa en los pasados tres meses anteriores a su retiro, ascendía a la cantidad de 19 mil 563 bolívares con 15 céntimos diarios, por cuanto su salario promedio mensual era de 586 mil 894 bolívares con 50 céntimos.

Por las razones expuestas reclama los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad generados durante toda la duración de la relación laboral, lo cual asciende a 9 millones 135 mil 991 bolívares con 05 céntimos.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De su parte la demandada alegó en primer lugar la falta de cualidad tanto del actor para interponer la presente demanda, como de la demandada para sostenerla.

Señaló que desde el inicio de su libelo, la parte actora afirma la existencia de un contrato de obra suscrito entre dos sociedades mercantiles; PRODUSAL C. A. y SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C. A., empresa ésta última para la cual confiesa haber prestado servicios como mecánico.

Aduce que el actor pretende traer a juicio a una persona jurídica totalmente diferente a la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios, señalando que es entendible, porque sería un acto de injusticia que el actor demandara a su propio padre, porque tal como señala en su libelo, la sociedad mercantil SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C. A. es propiedad de su padre.

Reitera que PRODUSAL C. A. y SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C. A. son dos personas jurídicas mercantiles distintas, con objetos sociales bien diferenciados y cuyas actividades no dependen de ninguna manera la una de la otra, sólo que dentro de las pericias propias del objeto social de PRODUSAL C. A., que es únicamente producir sal, no se encuentra reparar maquinarias y equipos, y por lo tanto contrata esos servicios con terceros, tales como SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C. A., que si tiene por objeto social desarrollar esa pericia.

En razón de lo anteriormente planeado, niega todo lo alegado por el actor en el libelo de demandada, en virtud de desconocerlo.


DE LA SENTENCIA APELADA Y DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de junio de 2007, el Juez de Juicio publicó fallo estimatorio de la pretensión del actor, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

Teniendo en consideración lo anterior, observa el Tribunal que la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación alegó que en el presente caso se configuró la falta de cualidad del actor, por cuando éste no era trabajador de PRODUSAL C. A., la cual era contratista de SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C. A., y prestaba servicios de mantenimiento de equipos eléctricos y mecánicos. Aduce que el actor trabajaba para SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C. A. y no lo demandó. Señaló que en el presente caso lo que hay que hacer es un test de dependencia, ya que las empresas tienen un objeto social diferente, no hay una continuidad de los servicios, puesto que la cosecha de sal sólo se recoge una vez al año, PRODUSAL C. A. no tenía la exclusividad para con SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C. A.; efectivamente quién giraba las instrucciones era PRODUSAL C. A., pero a la contratista en sí, no al actor, no había subordinación. Lo que existió en este caso fue un contrato mercantil, y se debe tener en consideración que el actor Irving Zirit e Israel Zirit el dueño de la contratista, son padre e hijo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda y ejerció su apelación, la presente controversia se encuentra limitada a determinar, si el actor, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la empresa PRODUSAL C. A., que pueda configurar la existencia de una relación jurídica laboral, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación negó expresamente que el actor haya prestado servicios laborales, remunerados y subordinados para ella, aduciendo por su parte que el mismo prestaba sus servicios para la firma de comercio conocida como SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C. A., con la cual la accionada mantenía un contrato de servicios de mantenimiento.

Al respecto, observa el Tribunal, siguiendo al autor Henríquez La Roche, (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, 3era edición actualizada, 2006), que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, previendo una presunción iuris tantum, por lo que es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción, esto es, la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio, es decir, que debe acreditar la cualidad de prestador y receptor del servicio, respectivamente, supuestos de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que la ley asigna.

Por su parte, expone el autor, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción, concretamente, la no prestación del servicio, o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa a él como título jurídico de su cualidad pasiva, y también tiene la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica, como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia.

De allí que, tal como lo sostiene Henríquez La Roche (Ob. Cit.), la prueba no depende de las afirmaciones sino propiamente de la estructura de la norma, del supuesto fáctico normativo. “La negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La situación no cambia porque se niegue un hecho, en vez de afirmar su inexistencia. No es un hecho impeditivo la afirmación que, conceptualmente, es parte de la contradicción de la demanda. Si el demandado dice que el actor trabajaba para un tercero, no por ello quedará relevado el actor de probar los dos presupuestos de la presunción que consagra el artículo 65 y 39 LOT”

En consecuencia, negada la prestación de servicios, corresponde a la parte demandante la carga probatoria.

Ahora bien, en el caso de determinarse la existencia de una relación de carácter laboral, se tendrán por admitidos consecuencialmente todos los conceptos reclamados por el actor, en cuanto su procedencia no sea contraria a derecho, esto es, que la pretensión sea improcedente, para lo cual corresponde a esta Alzada establecer la procedencia del reclamo realizado por el actor respecto del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

A continuación esta Alzada procede a valorar el material probatorio:



PRUEBAS DEL ACTOR

Con el libelo de la demanda Consignó copia simple del contrato celebrado entre PRODUSAL y Servicios Mecánicos Israel Zirit C. A. el 01 de septiembre de 1998, en donde la empresa contratada se obliga a ejecutar las labores por su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios elementos, junto con otros instrumentos que PRODUSAL le proporcionará, labores referidas a mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo mecánico y eléctrico de equipos. El contrato tenía un período de duración desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998, el precio del mismo era de 5 millones de bolívares, y los supervisores de PRODUSAL se reservaban el derecho de inspeccionar las labores de la contratista. Esta prueba fue reconocida por la demandada en la contestación de la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al demostrar la relación que existió entre PODUSAL C. A y Servicios Mecánicos Israel Zirit C. A.

Consignó copia simple de carta emanada de Cargill SALT Division. Esta prueba esta consignada en copia simple, por lo que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época, no se le puede otorgar valor probatorio, ya que no fue reconocida por la parte contraria, y en todo caso emana de un tercero.

Consignó dos copias simples de e-mails. Estas pruebas están consignadas en copia simple, por lo que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época, no se le puede otorgar valor probatorio, ya que no fue reconocida por la parte contraria.

Consignó copia simple de carta emanada de Israel Sirit a PRODUSAL, de fecha 07 de noviembre de 2000. Esta prueba esta consignada en copia simple, por lo que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral para la época, no se le puede otorgar valor probatorio, ya que no fue reconocida por la parte contraria.

Consignó copia simple carta emanada de PRODUSAL y dirigida a Servicios Mecánicos Israel Zirit S.A., de fecha 28 de junio de 2001, donde se le informa que han decidido prescindir de sus servicios. Esta prueba fue reconocida por la demandada en la contestación de la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al demostrar que PRODUSAL decidió dar por terminado el contrato celebrado en fecha 01 de septiembre de 1998 con Servicios Mecánicos Israel Zirit S.A., lo cual significa que a pesar de que en un principio la contratación entre ambas empresas era por un período de duración de 3 meses, fue objeto de prórroga y la contratista siguió prestando sus servicios dentro de las instalaciones de la demandada.

Con el escrito promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Edgar Rodríguez, Num Masirubi, Eddy Sánchez, José Vides, Irolando Nava y Gisela Perozo, las cuales no fueron evacuadas, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir; dejando constancia de que la parte demandada tachó al testigo Num Masirubi.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas todas las pruebas traídas a las actas, claramente se observa que el actor prestó sus servicios para PRODUSAL, pero bajo la calidad de empleado de la contratista Servicios Mecánicos Israel Zirit C.A., cuyo representante era el ciudadano Israel Zirit, progenitor del demandante, quién contrató los servicios del actor, y le cancelaba su salario, tal como el propio demandante lo manifiesta en el libelo de la demanda, sin que la parte demandante trajera a las actas algún elemento probatorio que permita demostrar la prestación personal de servicios por parte del actor a favor o beneficio de la accionada.

Así mismo, del propio libelo de la demanda se confirma el hecho de que PRODUSAL C. A. nunca canceló salario alguno al actor, ya que siempre canceló el costo del contrato celebrado con SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C. A. de una manera quincenal, y luego el representante de dicha empresa, Israel Zirit, se encargaba de cancelarle su salario al actor y a los demás trabajadores que tenía a su mando.

Así mismo, si bien es cierto que los representantes de PRODUSAL se encargaban de velar porque todos los trabajadores cumplieran con las normativas de la empresa, esto no quiere decir que fueran los supervisores directos del actor, ya que ellos tienen la obligación de supervisar de igual forma a las contratistas que presten sus servicios dentro de las instalaciones de PRODUSAL, tal como lo establecía el contrato, lo que significa que debían autorizar las operaciones de suma importancia de la empresa y de cierta forma dirigir las actividades desplegadas por los trabajadores de las contratistas.

En cuanto al uso de los instrumentos de la demandada PRODUSAL por parte del actor para ejecutar su labor, observa esta Alzada que en la cláusula segunda del contrato celebrado con la sociedad mercantil Servicios Mecánicos Israel Zirit C. A., se establecía claramente que la contratista no sólo debía efectuar sus labores con sus propios instrumentos, sino que también se le iba a facilitar un stock de herramientas propias para la obra a ejecutar, así como los repuestos o piezas requeridas, todo propiedad de PRODUSAL, C. A.

En cuanto al uso de los instrumentos de la demandada PRODUSAL C. A. por parte del actor para ejecutar su labor, observa esta Alzada que en la cláusula segunda del contrato celebrado con la sociedad mercantil SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C. A., se establecía claramente que la contratista no solo debía efectuar sus labores con sus propios instrumentos, sino que también se le iba a facilitar un stock de herramientas propias para la obra a ejecutar, así como los repuestos o piezas requeridas, todo propiedad de PRODUSAL C. A.

De lo anterior deriva que la demandada PRODUCTORA DE SAL C. A (PRODUSAL), no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, en virtud de que la misma nunca se constituyó como empleadora del actor; y lo que existió fue una relación netamente comercial o mercantil entre la accionada con la empleadora del actor, la empresa Servicios Mecánicos Israel Zirit C. A..

En atención a los anteriores señalamientos, por cuanto no resultó demostrada la alegada relación de trabajo entre el actor y la demandada, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, por lo que habrá de revocar el fallo apelado. Así se decide.
En relación a las costas procesales, en el dispositivo del fallo se condenará al actor al pago de las costas en relación a la demanda, por no haber prosperado la pretensión del actor y no encontrarse éste en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C. A. (PRODUSAL) en contra de la sentencia de fecha 08 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano IRVING ZIRIT CASTELLANOS en contra de PRODUCTORA DE SAL C. A. (PRODUSAL). 3°) SE REVOCA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA., de conformidad con el artículo 95 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a catorce de julio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
Publicada en su fecha a las 13:16 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000134
El Secretario,

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OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ

MAUH/rjns
VP01-R-2008-000378