Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 148

ASUNTO: VP01-R-2008- 000236

PARTE DEMANDANTE: JUNIOR MORALES MEDINA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.719.345, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLA OSORIO y ANTONIO PABON, abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.433 y 47.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 1999, bajo el No. 08, Tomo 08-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO URDANETA, HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, SORAYA VALIÑAS, GUIDO URDANETA SANDREA y ALFREDO ÁLVAREZ abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.892, 64.706, 103.093, 74.575, 114.756 y 121.000, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano JUNIOR MORALES MEDINA contra la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A.

Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la parte demandante ciudadano JUNIOR MORALES, debidamente representado por el abogado ANTONIO PABÓN, por una parte y por la otra el abogado Richard Prieto, actuando en representación de la sociedad mercantil AUTOLAVADO SANTA RITA, C.A., presentaron acuerdo transaccional, todo con el animo de ponerle fin al presente litigio y dar por terminado el procedimiento.

Este Tribunal Superior observa que el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”.

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora donde se dejó sentado en sentencia de fecha 17 de julio 2007 lo siguiente:

“…En virtud del convenio suscrito y consignado en autos y; luego de verificado que las partes y apoderados tienen conferidas las facultades con las que actúan, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que resulte competente, continúe los trámites procesales correspondientes y se pronuncie sobre la homologación respectiva.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas…”

De lo anteriormente expuesto, esta superioridad observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Por lo que es forzoso para esta Superioridad y para salvaguarda la garantía de la doble instancia remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que se pronuncie sobre la homologación de transacción efectuada, y de ser procedente, ordene el archivo definitivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada y de ser procedente, ordene el archivo definitivo del expediente, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JUNIOR MORALES contra la sociedad mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20,a.m), quedando anotada en el sistema JURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000135.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.