Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: VC01-X-2008-000009


PARTE DEMANDANTE: GYSELA MADURO DE PANDOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.324.335.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMID GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.253.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A, última modificación el día 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: YAMID GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.253.
JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez Abg. MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana GYSELA MADURO DE PANDOJA, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, de conformidad con lo previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 18 de junio de 2008, que riela del folio 1 al folio 3 de la pieza de Inhibición, aduciendo lo siguiente:

“Por cuanto en el día de ayer se ha recibido de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral el presente expediente contentivo del juicio seguido por GISELA MADURO DE PANTOJA frente a PDVSA PETRÓLEO S.A., observa quien suscribe que la nombrada ciudadana, en los tiempos en que yo ejercí la profesión de abogado, antes de ingresar al Poder Judicial, fue mi cliente, asesorándola en materia jurídica en diferentes materias, interviniendo en la redacción de las capitulaciones matrimoniales que suscribió con su difunto cónyuge Rafael Pantoja Ascanio, al igual que la asesoré en las diligencias pertinentes a la muerte de su esposo, tales como declaración de bienes ante el Fisco Nacional, declaración de únicos y universales herederos y diligencias ante tribunales de menores. Igualmente entre ella, su familia, mi grupo familiar y yo, existen relaciones de amistad, en virtud de la cual mi cónyuge, mis hijos y yo asistimos a su matrimonio con el ciudadano Rafael Pantoja Ascanio, hoy fallecido, así como a diferentes eventos sociales, tanto en su casa de habitación como en el edificio donde vive, así como al sepelio de su progenitor, el fallecido ciudadano Víctor Maduro. En vista de ello, en aras de preservar la transparencia que debe prevalecer en la administración de justicia, observa quien suscribe que constituye su obligación garantizar su imparcialidad como juzgador y preservar el derecho de las partes en esta causa de ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y aún cuando considera que no existe amistad íntima con la demandante ni con su familia, ni este juzgador ha dado recomendación o prestado patrocinio a favor de la demandante en el presente pleito, pues luego de ingresar al Poder Judicial ya no he ejercido mi profesión de abogado, este juzgador se encuentra incurso en causal de inhibición para conocer de la presente causa, dadas las circunstancias expuestas, lo cual lo obliga a abstenerse de conocer de la misma, pues evidentemente las circunstancias anotadas pueden hacer a este Juzgador sospechoso de parcialidad a favor de la demandante y en perjuicio de la accionada, sin que tal declaración implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, tratándose de una situación diferente a las expresamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causales de inhibición, las cuales en todo caso, no pueden considerase taxativas, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 (Caso Milagros Jiménez Márquez), en referencia a las causales de inhibición establecidas en el Código de Procedimiento Civil”

De lo expuesto quien decide observa que el Juez, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente. En este sentido, no existiendo otra prueba en autos, se tiene como prueba de los hechos, el dicho del Juez inhibido, que merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva, quedando así debidamente fundamentado el motivo que lo incapacita para impartir funciones como administrador de justicia en el presente caso. Por lo que atendiendo al impedimento argumentado, en la parte dispositiva del presente fallo se declara con lugar la inhibición planteada. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.) SE ORDENA comunicar de la presente decisión al Juez inhibido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,


LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARÍA

MARIA LAURA CORONA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000134.

LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS
VC01-X-2008-000009