Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000363
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: GEOVANY PIÑEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.675.082.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MELENDEZ y MARCOS PERROTTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 88.429 y 83.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de junio de 2000, bajo el Nº 35, tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES: IRVING URDANETA, JUAN PALENCIA, BENIGNO PALENCIA, MARCELO MARÍN HIDALGO Y WILMER PORTILLO RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.167, 56.809, 45.524, 89.878 y 50.226.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano GEOVANNY MIGUEL PIÑEDO, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A (INMARLACA).
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que en fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal de Juicio, publicó sentencia en la cual condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. F 5.579,00 bolívares fuertes. Asimismo, en el transcurrir del juicio la parte actora alegó que fue despedido de su cargo en el trabajo que desempeñaba, y consta en el expediente que la misma no fue despedida sino que renunció de manera voluntaria, en virtud de carta de renuncia la cual fue desconocida por la parte actora y se aperturó una incidencia de prueba de cotejo, donde la carta anuncia y así lo estableció la experto designada al caso que fue firmada por el trabajador. En este sentido, aduce el recurrente que mal podría la sentenciadora ordenar cancelar las indemnizaciones de ley establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir su representada aceptó la renuncia de la parte actora. Alegó el recurrente que la sentencia dictada por el a-quo, incurre en la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no se condenó en costa a la parte actora, por la incidencia que se aperturó en el procedimiento de cotejo, ya que la misma fue a favor de su representada. Por lo antes expuesto solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la presente apelación.
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
Que la sentencia proferida por el juez a-quo, se encuentra ajustada a derecho por no violar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó se confirme el fallo apelado y se condene en costa a la parte recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano GEOVANY PIÑEDO, en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Primero: Que comenzó a prestar sus servicios personales, a la orden de la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), en fecha 15 de diciembre de 2003, desempeñándose como vigilante de piscina, con un sistema de trabajo de 13 días continuos de trabajo con 02 de descanso a la quincena pernoctando en su lugar de trabajo de lunes a viernes e inclusive un sábado y domingo trabajado quincenalmente, laborando jornadas nocturnas durante el año 2004 todos los días de la semana, devengando un salario básico diario de Bs. 20.000,00.
Segundo: Que en fecha 4 de Abril de 2006, fue despedido injustificadamente por el ciudadano JORGE URDANETA quien se desempeña como Jefe de Recursos Humanos, motivo por la cual inició ante la Inspectoría del Trabajo el respectivo procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar y ordenado el reenganche con el pago de salarios caídos.
Tercero: Que en fecha 8 de enero de 2007, se traslado un funcionario del trabajo a la sede administrativa de la empresa demandada, a fin de constatar el reenganche ordenado mediante providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, siendo recibido por la empresa, se dejó constancia mediante informe de fecha 08 de enero de 2007, la negativa de la empresa a reenganchar al trabajador y en consecuencia pagarle los salarios caídos correspondiente.
Cuarto: Que por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.971.751,00, por concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al segundo año, se le adeuda la cantidad de Bs. 785.000,00, por concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 211.950,00, por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2005, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 3.768.000,00, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2006, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 942.000,00, por concepto de indemnización por despido, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.884.000,00, por concepto de preaviso sustitutivo conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.884.000,00, por concepto de salarios caídos, de conformidad con la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, calculados desde el 04 de abril de 2006, hasta el 08 de enero de 2007, se le adeuda la cantidad de Bs. 5.540.000,00, por concepto de diferencia de horas extraordinarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 645.549,00.
Quinto: Por todo lo referido anteriormente reclama la cantidad de DIECIOCHO MILLONES, TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (18.380.280,33) de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00), por lo cual reclamo la diferencia correspondiente la cual asciende a la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (13. 880.280,33).
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A (INMARLACA).
Primero: Admite como cierto que el demandante comenzó a laborar el 15 de Diciembre de 2003 ocupando el cargo de vigilante de piscina.
Segundo: Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara en un sistema de trabajo de 13 días continuos de trabajo con 2 de descanso a la quincena pernoctando en su lugar de trabajo de lunes a viernes e inclusive un sábado y domingo trabajado quincenalmente y que laborara jornadas nocturnas durante el año 2004 todos los días de la semana, alegando que lo cierto es que el demandante laboraba de 07:00 a.m. a 02:00 p.m. de lunes a viernes.
Tercero: Niega, rechaza y contradice que en fecha 4 de Abril de 2006, fuera despedido injustificadamente por el ciudadano JORGE URDANETA quien se desempeña como Jefe de Recursos Humanos, alegando como cierto que el demandante renunció.
Cuarto: Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.971.751,00.
Quinto: Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones fraccionadas Según lo establecido en los artículos 219, 223 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al segundo año, se le adeude al actor la cantidad de Bs. 785.000,00.
Sexto: Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 211.950,00.
Séptimo: Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2005 según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.768.000,00. Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2006 según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 942.000,00.
Octavo: Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.884.000,00, y niega, rechaza y contradice que por concepto de preaviso sustitutivo conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.884.000,00.
Noveno: Niega, rechaza y contradice que por concepto de salarios caídos, de conformidad con la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, calculados desde el 04 de abril de 2006, hasta el 08 de enero de 2007, se le adeude la cantidad de Bs. 5.540.000,00 y por consiguiente, niega, rechaza y contradice que por concepto de diferencia de horas extraordinarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 645.549,00.
Décimo: Niega, rechaza y contradice que por todo lo referido anteriormente reclama la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.380.280,33) y que visto el pago efectuado por la empresa se le adeude al demandante una diferencia de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13. 880.280,33). Alegando como cierto que en la oportunidad correspondiente la empresa le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales lo aceptó conforme.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:
• Verificar si le corresponde a la parte demandante la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y
• De igual forma determinar si es procedente o no la condenatoria en costa a la parte demandante, en virtud de la incidencia por la prueba de cotejo aperturada.
CARGA PROBATORIA
Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda alegando hechos nuevos, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar que efectivamente le canceló al actor los conceptos reclamados en el libelo, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:
• Consignó providencia administrativa N° 00033-06, de fecha 12 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo la cual riela del folio 46 al folio 53. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y en la misma se ordena a la empresa INMARLACA, el reenganche del ciudadano actor a sus labores habituales de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.
• Consignó copia certificada del Informe de fecha 08 de enero de 2007, donde se deja constancia del traslado de un funcionario de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia a la sede de la empresa demandada la cual riela del folio 44 al folio 45. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y se evidencia que se dejó constancia por parte del funcionario del trabajo que la empresa INMARLACA, no iba a reenganchar al trabajador ni a pagarle los salarios caídos por cuanto el ciudadano GEOVANNY MIGUEL PIÑEDO, renunció y recibió el pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
• Recibos de pagos los cuales rielan del folio 54 al folio 101. Observa esta Alzada que los recibos de pagos fueron reconocidos por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se desprende de los mismos los salarios devengados por el trabajador desde el año 2003 hasta el año 2006, el cargo desempeñado, y las respectivas asignaciones y deducciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:
• Carta de renuncia de fecha 04 de marzo de 2006, la cual riela al folio 105. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante desconoció el contenido y firma de la misma, y en efecto la parte promovente insistió en su valor probatorio solicitando la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se evidencia de acta de fecha 21 de abril de 2008, juramentación de la experto grafotécnico CELIDA ZULETA, quien luego de efectuada su experticia, en fecha 5 de mayo de 2008 consignó las respectivas resultas mediante informe que riela del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y nueve (159), donde concluye lo siguiente: “La firma que suscribe el documento señalado e identificado como CARTA DE RENUNCIA el cual se encuentra inserto al folio ciento cinco (105) del expediente de causa; FUE EJECUTADA por el ciudadano GEOVANNY MIGUEL PIÑERO RIOS quien ejecutó la firma que suscribe el documento indubitado inserto al folio cinco (5) del expediente correspondiente al libelo de demanda”
Dadas las consideraciones de la experta, esta Alzada le otorga valor probatorio, y se evidencia que efectivamente en fecha 04 de marzo de 2006, el ciudadano Geovanny Piñedo, renunció voluntariamente por razones de índole estrictamente personales a las labores que desempeñaba en la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-
• Original de recibo de pago por concepto de prestaciones sociales la cual riela del folio 106. Observa esta Alzada que la parte demandante reconoció la presente documental, en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma, que el actor recibió conforme en fecha 05 de enero de 2007, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS (Bs. 4.533.092,00) por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
3) Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:
• Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Al efecto en fecha 10 de enero de 2008, se libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitido bajo oficio N° T2PJ-2008-45, mediante el cual se le comisiona suficientemente para que se traslade y constituya en la sede de referida empresa y verifique dichos particulares, recibiéndose resultas del Tribunal comisionado en fecha 16 de abril de 2008, donde se informa a este tribunal que el día y la hora fijada por dicho Tribunal para llevar a efecto la inspección, la parte promovente no compareció declarándose desistida la misma, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
4) Promovió las siguientes TESTIMONIALES:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA EUGENIA BARBOZA, ARISLI AGUILAR, FRANKLIN RINCÓN, HERMARIS LINARES y SANDRO PAREDES, plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente desistió de los mismos, razón por la esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas este Tribunal Superior para decidir observa, que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte recurrente, la presente causa se centró en verificar si a la parte actora le corresponde la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y si es procedente o no la condenatoria en costa a la parte demandante dada la incidencia por la prueba de cotejo.
En el caso bajo examen, se evidencia que riela al folio 105, carta de renuncia de fecha 04 de marzo de 2006, la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora, en consecuencia, se aperturó una incidencia por el desconocimiento del mismo, es decir la prueba de de cotejo.
Seguidamente, se llevó acabo la designación del experto grafotécnico y se evidencia resulta de la experticia en la cual textualmente la experta CELIDA ZULETA NERY, manifestó lo siguiente:
“La firma que suscribe el documento señalado e identificado como CARTA DE RENUNCIA el cual se encuentra inserto al folio ciento cinco (105) del expediente de causa; FUE EJECUTADA por el ciudadano GEOVANNY MIGUEL PIÑERO RIOS quien ejecutó la firma que suscribe el documento indubitado inserto al folio cinco (5) del expediente correspondiente al libelo de demanda”
En este sentido, el juez debe analizar todas las pruebas aportadas con relación al documento desconocido, esto para evitar contradicciones con el contexto general de la sentencia en función de los principios de congruencia y exhaustividad. Por lo que esta Alzada adminiculando las pruebas aportadas y los hechos alegados por las partes, se evidencia que efectivamente en fecha 04 de marzo de 2006, presentó carta de renuncia la cual fue comprobado que fue firmado por el actor, por lo cual mal podría esta Alzada ordenar a pagar la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que la parte actora renunció a su puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación con la condenatoria en costa a la parte demandante por la prueba de cotejo aperturada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Dentro de nuestro sistema, la doctrina dominante explica que la aplicación del derecho del trabajo es finalista, según se desprende del esquema de nuestro ordenamiento positivo, en el cual se establece expresamente que las normas de trabajo deberán interpretarse de acuerdo con los fines señalados en la ley. Prevalece así la idea de que en los casos de duda, la interpretación le dará preferencia a la norma que más favorezca el interés y dignidad de los trabajadores.
De entre los posibles criterios de interpretación de las normas de trabajo, el juez debe preferir la norma más favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala lo siguiente:
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Es claro que como criterio de interpretación este principio prevalecerá y ha de entenderse inmutable, cuando la condición más favorable se da en una norma de jerarquía inferior, no es que ésta prevalezca sino que se aplica con preferencia, porque ya existe una regla que impone que siempre habrá de privilegiarse la que resulte más conveniente para el trabajador.
Ahora bien, el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se condenará en costas a la parte que haya negado el instrumento, y posteriormente se demuestra su autenticidad, sin embargo en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontramos que las costas procesales no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos, por ser norma más favorable para el trabajador, y dado que el actor devenga menos de tres (3) salarios mínimos, esta Alzada en función de las consideraciones antes expuestas declara improcedente la condenatoria en costa a la parte demandante por la incidencia de cotejo aperturada. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien resuelto como ha sido por esta Alzada los puntos de apelación, en relación a los alegatos expuestos en la Audiencia Oral y Pública, debe tomar en cuenta esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación.
Asimismo el principio de la reformatio in peius, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro Calamandrei, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Por lo antes transcrito, quedan firmes los conceptos que no fueron objeto de apelación que a continuación se detallan:
1.- Prestación por Antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad total de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.3.160.802,00).ASÍ SE DECIDE.-
2.- Utilidades 2005 y Vacaciones del Segundo Año:
Con respecto a este concepto observa esta Alzada que el Juez a-quo, declaró improcedente los mismos, quedando firme la decisión por cuanto la parte actora no ejerció recurso de apelación, sin embargo no comparte esta Alzada los motivos por los cuales fueron desechados dichos conceptos por cuanto los mismos no constituye un hecho negativo absoluto y la demostración de tales conceptos le correspondía a la parte demandada. Por lo que en cumplimiento el principio de la reformatio in peius, se confirma la decisión del a-quo, en consecuencia improcedente los conceptos por utilidades del año 2005 y vacaciones del segundo año. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Utilidades Fraccionadas:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 125.600,00). ASÍ SE DECIDE
4.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:
En relación con estos conceptos de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.219.800,00). ASÍ SE DECIDE.
5.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Demostrado como ha sido la renuncia dada por el ciudadano Geovanny Piñedo en fecha 04 de marzo de 2006, la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Salarios Caídos:
En relación con el pago de los salarios caídos ordenado mediante providencia administrativa de fecha 12 de julio de 2006, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, esta Alzada observa que los mismos no fue objeto de apelación por cuanto las partes se conformaron con dicho pago, por lo que le corresponde a la parte demandante por dicho concepto la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.586.465,00).
7.- Horas extraordinarias:
La solicitud de este concepto constituye un hecho negativo absoluto para el demandado, quien rechazó de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía justificar y demostrar aquello que jamás generó el trabajador, según su dicho. Se entiende que es suficiente la negativa pura y simple contra la pretensión de pago de horas extras que se afirman trabajadas, para mantener al actor en la carga de la prueba respectiva, por la elemental razón de que no existe forma lógica de fundamentar esa negativa. Así pues una vez revisadas las pruebas promovidas por la parte demandante es necesario señalar que el actor no logró demostrar que efectivamente las horas extras que señala en su libelo de demanda y en su reforma libelar, en consecuencia esta Alzada debe declarar improcedente la pretensión del actor correspondiente al pago de las horas extras. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido por todos los conceptos calculados y procedentes en derecho, se condena a la parte demandada INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A (INMARLACA), a cancelarle a la parte demandante ciudadano GEOVANNY PIÑEDO, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.092.667,00). Sin embargo, consta en auto que la parte accionante recibió anticipo de sus prestaciones sociales la cual fue valorada por esta Alzada y riela al folio 106, y se evidencia que recibió CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.533.092,00), de tal manera que sustrayendo el monto correspondiente arroja la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.559.575,00), lo que equivale a MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTE (B. F. 1.559,58), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por esta Superioridad.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.
Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008; en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano GEOVANNY MIGUEL PIÑEDO, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A (INMARLACA), modificando así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano GEOVANY MIGUEL PIÑEDO, frente a la sociedad mercantil INMARLACA, C.A.
3) SE MODIFICA el fallo apelado.
4.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARÍA
MARIA LAURA CORONA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y nueve minutos de la tarde (03:39, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000143
LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA VARGAS
VP01-R-2008-000363
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