Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000386

PARTE DEMANDANTE: ARLENIS TORRES PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.809.297.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: EMERCIO APONTE y EVA FARINA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.087 y 83.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el No. 69, Tomo 1-A.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1996 bajo el No. 21 Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO PARRA, VICENTE PADRON, YOSELIN GONZÁLEZ, INGRID RIVERA, LIGIA RINCON, LUISA CONCHA PUIG, GERARDO JOSÉ RAMIREZ y TAREK ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.387, 46.314, 92.686, 51.822, 8.319, 54.192, 56.672 y 103.085, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2008, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó la ciudadana ARLENIS COROMOTO TORRES en contra de las empresas CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A y CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO C.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La demanda se interpone en fecha 3 de enero de 2007 antes de haber finalizado el año de la terminación de la relación laboral, por ello manifestó el recurrente que surge la siguiente interrogante ¿Cuando puede el patrono alegar la prescripción como un derecho? A ello manifiesta que el artículo 1.973 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente manifestó que al año y dos (2) meses, nace el derecho de oponer la prescripción para la demandada conforme a lo establecido en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0989 de fecha 17 de mayo de 2007, establece a su entender que “los medios para interrumpir la prescripción son concurrentes y que puede ser utilizados por el trabajador indistintamente de que haya iniciado la utilización de uno de ellos”.

Por otra parte, manifestó que la demanda fue registrada antes de que se cumpliera el año y 2 meses, es decir, tiempo en el cual todavía no había comenzado a transcurrir la oportunidad legal para que la parte demandada alegara la prescripción, manifestó el recurrente en apelación que no hay la imposibilidad legal de recurrir a otro medio, en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se sentencia al fondo la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero: Que la ciudadana Arlenis Torres Perozo comenzó a prestar servicios en fecha 20 de agosto de 1998 como Médico General II para la empresa Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda C.A y a partir de ese mismo momento fue asignada como médico en las instalaciones donde opera como una sociedad de hecho la sociedad mercantil Centro Médico Familiar San Lorenzo C.A, hasta el día 06 de Enero de 2006, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo por motivo de la renuncia voluntaria al cargo que venia desempeñando.

Segundo: Que durante la relación laboral cumplía un horario comprendido en un esquema de 7 x 7 (7 días de trabajo y 7 días de descanso), de Lunes a Viernes desde las 4:00 p.m hasta las 8:00 a.m, los días Sábados y Domingos eran labores de 24 horas por día.

Tercero: Que al comienzo de la relación devengó un salario mensual de Bs. 350.000,00; a partir de 01 de mayo de 2000 devengó un salario mensual de Bs. 456.000,00; a partir del 01 de julio de 2002 devengó un salario mensual de Bs. 607.740,00 y a partir del 01 de agosto de 2002 hasta la fecha de su renuncia devengó un salario mensual de Bs. 668.184,00.

Cuarto: Reclama los siguientes conceptos y cantidades a las sociedades mercantiles Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda C.A y Centro de Medicina Familiar San Lorenzo C.A: 1.) Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 10.452.010,87; 2.) Bonificación de Fin de Año la cantidad de Bs. 1.915.136,80; 3.) Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 2.291.365,00; 4.) Bono Vacacional la cantidad de Bs. 1.299.860,00; 5.) Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 113.640,00; 5.) Beneficio de Alimentación la cantidad de Bs. 7.763.765,00. Todos los cuales ascienden a la cantidad total de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 28.736.083,00) más los intereses sobre prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO C.A

Primero: Opone la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: Admite la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, así como también la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo de la misma y, por último admite la jornada de trabajo 7 x 7.

Tercero: Niega que haya comenzado trabajar en fecha 20 de agosto de 1998 para la sociedad mercantil Centro Médico de Medicina Familiar Ciudad Ojeda C.A, ya que realmente comenzó su relación laboral con la sociedad mercantil Centro de Medicina Familiar San Lorenzo C.A.

Cuarto: Niega que las funciones que ejerció la demandante deban ser calificadas bajo la denominación de Médico General II, ya que las funciones inherentes al cargo que efectivamente ella desempeñaba eran propias del que ejercía, es decir, como Médico General.

Quinto: Niega que la demandante haya laborado de Lunes a Viernes desde las 4:00 p.m a 8:00 a.m, y los sábados y domingos hayan sido labores de 24 horas por día.

Sexto: Seguidamente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante por cuanto los mismos no son ciertos, en consecuencia niega que le adeude a la actora los montos y conceptos reclamados.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A

Primero: En el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar opone la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: Niega que la ciudadana Arlenis Torres haya prestado servicios para la sociedad mercantil Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda C.A en fecha 20 de agosto de 1998, así mismo niega la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 06 de enero de 2006, por motivo de renuncia, ya que la demandante nunca laboró, ni labora para la empresa.

Tercero: Niega que la demandante se desempeñe como Médico Residente, cuyas funciones debían calificar como un Médico General II, ya que nunca fue trabajadora al servicio de la sociedad mercantil Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda C.A.

Cuarto: Alega que la sociedad mercantil Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda C.A y la sociedad mercantil Centro de Medicina Familiar San Lorenzo C.A, no constituyen un Grupo de Empresas, son sociedades mercantiles distintas una de la otra, y sí coinciden en cuanto a algunos de sus socios accionarios, ello no tiene imperiosamente que entenderse, que se trate de un Grupo de Empresas, como pretende la demandante.

Quinto: Niega que las funciones que ejerció la actora para la sociedad mercantil Centro de Medicina Familiar San Lorenzo C.A deben ser calificadas bajo la denominación de Médico General II, ya que las funciones inherentes al cargo que efectivamente desempeñaba al servicio de la misma eran propias del que ejercía, es decir, como Médico General I.

Sexto: Niega que la demandante haya laborado de lunes a viernes desde las 4:00 p.m a 8:00 a.m, y los sábados y domingos hayan sido labores de 24 horas por día en un esquema de 7 x 7, y mucho menos basándose en una responsabilidad solidaria entre ambas empresas.

Séptimo: Seguidamente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante por cuanto los mismos no son ciertos, en consecuencia niega que le adeude a la actora los montos y conceptos reclamados.

HECHOS CONTROVERTIDOS


Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1. Comprobar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.
2. Determinar si existe o no un grupo de empresas entre las demandadas Centro de Medicina Familiar San Lorenzo C.A y el Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda C.A.
3. Demostrar el cargo desempeñado por la demandante.
4. Verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la trabajadora con base al salario y tiempo de servicio alegados.

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, opuso en primer término la defensa de prescripción y en segundo lugar, procedió a admitir la existencia de la relación laboral así como también la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y finalmente procedió a negar en forma pormenorizada los hechos y conceptos libelados, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en primer lugar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; seguidamente y con ello invirtiendo la carga probatoria; en caso que no opere la prescripción de la acción; le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora en el presente asunto. De la misma manera corresponde la carga a la parte demandante demostrar que efectivamente entre las empresas demandadas existe un grupo de empresas. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos de la contestación de la demanda, corresponde analizar la procedencia o no de la Prescripción opuesta por la demandada como punto previo, que de ser declarada, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia, punto que constituye el objeto fundamental de la apelación de la demandada, por lo que se procede a verificar la denuncia formulada sobre la errónea interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

La excepción de la prescripción fue puesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los argumentos de hechos alegados por la parte demandada deben ser probados en los autos, porque quien pretenda que ha sido libertado de la obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Asimismo, el actor tendrá la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Por su parte, el Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, que actualmente dicho lapso fue sustituido por un lapso de cinco años.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien el fundamento interrupción de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil define la prescripción en su Artículo 1.952 como:”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Del mismo modo, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo relativo a la oportunidad para oponer la prescripción de la acción en los juicios de índole laboral, al respecto ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de 25 de abril de 2005, caso: Rafael Martínez Jiménez contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A, lo siguiente:

(…) “El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.” (…) (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

En este sentido, las empresas demandadas sociedades mercantiles Centro de Medicina Familiar San Lorenzo C.A y el Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda C.A. opusieron la prescripción de la acción de manera tempestiva en la celebración de la primigenia audiencia preliminar en el escrito de promoción de pruebas.


Ahora bien, es en el caso de autos que se observa que la prestación de servicios terminó el 06 de enero de 2006, seguidamente en fecha 03 de enero de 2007 la demandante ciudadana Arlenis Coromoto Torres Peroza por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia introdujo demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las sociedades mercantiles Centro de Medicina Familiar San Lorenzo C.A y Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda C.A por lo que tenía la demandante hasta el 06 de marzo de 2007, para que se llevara a cabo la notificación de la parte demandada.

Posteriormente es de verificar que el actor consignó junto con el escrito de promoción de pruebas copia certificada del registro de demandada el cual corre inserto desde el folio 68 al folio 81 el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 29 del Protocolo No. 1, Tomo No. 26, en fecha 02 de marzo de 2007, hecho el cual no interrumpe la prescripción por cuanto la misma fue registrada luego de haber vencido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que habiendo introducido la parte actora la demanda en fecha 03 de enero de 2007 la demandante introdujo demanda por motivo Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales dentro del lapso establecido por la Ley es decir dentro del (01) año, demanda esta la cual fue admitida en fecha 16 de enero de 2007 (folios 16 y 17) y es en fecha 10 de marzo de 2007 que el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ciudadano Felicito Romero procedió a notificar a las empresas demandadas Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda C.A y Centro de Medicina Familiar San Lorenzo C.A (Del folio 29 al folio al 38) mediante cartel de notificación que recibiera el ciudadano Genaro Crercuolo, titular de la cédula de identidad No. 8.698.547, quedando así debidamente notificada a la parte demandada de conformidad a la Ley Orgánica Procesal Laboral; así las cosas desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que se notificó a la demanda, ha transcurrido un (1) año, dos (2) meses y cuatro (4) días.


Así pues el lapso de prescripción para la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo que la actora mantuvo con la empresa Centro de Medicina Familiar San Lorenzo C.A se consumaba en fecha 06 de marzo de 2007, por lo que habiéndose verificado la citación de las demandadas Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda C.A y Centro de Medicina Familiar San Lorenzo C.A en fecha 10 de marzo de 2007, se consumó, en perjuicio de la actora la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual declarará este Tribunal en el dispositivo del fallo y procederá a confirmar así la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia. Así se decide.

Ahora bien, verificada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa, con respecto a la reclamación derivada de la relación de trabajo, esta Alzada por la declaratoria efectuada, considera innecesario conocer las cuestiones de fondo planteadas. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2008.

2.) SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana ARLENIS TORRES PEROZO contra el CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO C.A y CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A, antes identificadas.

3.) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


LIDSAY MEDINA PORRAS
LA SECRETARIA


MARIA LAURA CORONA VARGAS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 a.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000141
LA SECRETARIA


MARIA LAURA CORONA VARGAS
LMP/MC
VP01-R-2008-000386