Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008- 000377
PARTE DEMANDANTE: HARRINSON ALGUERA Venezolano, Mayor de Edad, titular de las cedula de identidad No. 13.296.141 domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES ODALIS VASQUEZ VERA abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.647.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 35, Tomo 15-A, en fecha 19 de febrero de 1990, originalmente denominada SALINAS VENEZOLANAS COMPAÑÍA ANONIMA (SALVENCA), inscrita ante el mencionado registro en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el No. 14 Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: EDISON VERDE, MARLIN VILCHEZ, ODA VERDE, CARLOS RIOS y HENRY SALINAS, abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.275, 23.037, 87.688, 81.616 y 60.815, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia hoy Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2007, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano HARRINSON ALGUERA contra la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL, C.A.
Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, y este Tribunal dictó su fallo en forma oral, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
La representación de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL, C.A., parte recurrente en apelación procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente:
- Que en el presente caso se configuro la falta de cualidad de su representado respecto al presente juicio, por cuanto el actor no era trabajador de PRODUSAL.
- Que el actor pertenecía a la nomina de la empresa SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT, C.A la cual era contratista de PRODUSAL.
- Que en el presente caso hay que aplicar el test de dependencia, para determinar si hay relación de trabajo, por cuanto no existen elementos fehacientes que constituyan tal relación.
- Que el señor HARRINSON ALGUERA era trabajador de SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT, C.A tal como relata en su escrito libelar.
- Que la única relación que existía era de carácter mercantil entre SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT, C.A y PRODUSAL, puesto que esta última se de dedica a la cosecha de sal que solo se recoge una vez al año y SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT, C.A prestaba para esta servicios de mantenimiento de equipos eléctricos y mecánicos.
- Que las empresas tienen objeto social diferente, ya que SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT, C.A era contratado eventualmente cuando se averiaba la maquinaria de PRODUSAL.
- Que no había exclusividad para con PRODUSAL en el servicio prestado por SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT, C.A.
- Que el pago era efectuado a SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT, C.A, más no a sus trabajadores, por lo que ella era la responsable de la actividad que se realizaba para PRODUSAL, por lo que existió en este caso fue un contrato mercantil.
- Finalmente aduce que no existe ningún tipo de relación entre el accionante y su representada, por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso da apelación y revocada la sentencia de primera instancia.
FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA.
Alega el ciudadano HARRINSON ALGUERA en el escrito libelar lo siguiente:
Primero: Que en fecha 01/09/98 inicio la prestación de servicio en condición de Mecánico, contratado para la Sociedad Mercantil SERVICIOS MECANICOS ISRAEL ZIRIT S.A., de conformidad con contrato de obra suscrito con la empresa PRODUSAL, por un periodo de (03) meses es decir hasta 30/11/98. En referido contrato se requirió el mantenimiento y reparación de equipos mecánicos y eléctricos, indicándose adicionalmente que servicios mecánicos ISRAEL ZIRIT SOCIEDAD ANONIMA solo proveía el personal especializado para efectuar dicho trabajo; al culminarse la obra fueron cancelados los conceptos establecidos en el contrato.
Segundo: Que posteriormente la Sociedad anónima para la que trabajaba le fue asignada otra obra pero sin contrato, y a partir de ese momento laboro para PRODUSAL durante (02) años y (09) meses, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, jornadas de guardias para la emergencia que se pudiesen presentar, asignándole labores como si fuese un empleado de la empresa.
Tercero: Que la forma de pago era integral, es decir, se le cancelaba en una sola cuenta el equivalente a los salarios de los ocho trabajadores que conformaban el Departamento de Mantenimiento Mecánico. No obstante ante la negativa de PRODUSAL y la necesidad de trabajo decidieron aceptar la la forma de pago comunitario.
Cuarto: Que trabajaban dentro de las instalaciones de la empresa bajo supervisión y condiciones de PRODUSAL con sus herramientas y equipos y desde el año 1.999 le dictaban charlas y cursos se seguridad.
Quinto: Que el día 28/06/2001, la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL, C.A., decidió dar por terminado los servicios de de mantenimiento.
Sexto: Que su salario diario dentro de los tres (03) meses anteriores a la terminación de la relación ascendían a la cantidad de Bs. 19.563,15, cuyo promedio mensual era de Bs. 586.094, 50. Ante tal retiro reclama las siguientes cantidades: Vacaciones (47) días, Utilidades (90) días, Fideicomiso (180) días, Preaviso (150) días y beneficios laborales, estimando la acción por la cantidad de Bs. 13.969.800,64.
Séptimo: El accionante agrego al escrito libelar, las siguientes documentales: “A” Contrato de obra Celebrado entre PRODUSAL y SERVICIOS MECANICOS ISRAEL ZIRIT S.A. de fecha 01/09/98, “B” Cursos que imparte la empresa PRODUSAL a su personal, “C” Comunicación emanada por PRODUSAL de fecha 28/06/01.
FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
La Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL, C.A en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda fundamentó los siguientes alegatos;
Primero: Alegó como defensa la falta de cualidad e interés del actor para interponer la presente demanda como de la demandada, para sostenerla.
Segundo: Señaló que la parte actora desde el inicio de su libelo afirma la existencia de un contrato de obra suscrito entre las sociedades mercantiles PRODUSAL y SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT, S.A, empresa esta ultima para la cual confiesa haber prestados servicios como mecánicos.
Tercero: Que las afirmaciones realizadas por el actor es su escrito libelar constituyen la confesión de que nunca presto sus servicios para la accionada, pues tal como lo confiesa en su propio libelo, comenzó aprestar sus servuios personales el dñía 01 de septiembre de 1998 para la sociedad mercantil SERVICIOS MECANICOS ISRAEL ZIRIT, S.A., persona jurídica distinta a PRODUSAL.
Cuarto: Que de todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda demuestran que el actor pretende traer a juicio a una persona jurídica totalmente diferente a la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios, señalando que es entendible, porque sería un acto de injusticia que el actor demandara a su propio padre, porque tal como señala en su libelo, la sociedad mercantil SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C.A. es propiedad de su padre.
Quinto: Reitera que PRODUSAL C.A. y SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C.A. son dos personas jurídicas mercantiles distintas, con objetos sociales bien diferenciados y cuyas actividades no dependen de ninguna manera la una de la otra, sólo que dentro de las pericias propias del objeto social de PRODUSAL C.A., que es únicamente producir sal, no se encuentra reparar maquinarias y equipos, y por lo tanto contrata esos servicios con terceros, tales como SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C.A., que si tiene por objeto social desarrollar esa pericia.
Sexto: En razón de lo anteriormente planteado desconoce que el actor haya laborado para la empresa SERVICIOS MECANICOS ISRAEL ZIRIT S.A., desde el 01/09/199 hasta el 30/11/1998 y que el tiempo de relación haya sido por 02 años y 09 meses en un horario de 07:00, a.m a 03:00, p.m devengando un salario diario de Bs. 19.563,15.
Séptimo: Finalmente desconoce se le han cancelado los conceptos reclamados en el escrito libelar como: vacaciones, utilidades, indemnización por preaviso y por despido y prestaciones sociales, lo que lo hacen acreedor de la cantidad total de Bs.13.969.800, 64.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal y conforme al planteamiento formulado por el recurrente se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en;
1. Determinar si el ciudadano HARRINSON ALGUERA laboró para PRODUSTORA DE SAL, C.A (PRODUSAL) o para SERVCIOS MECANICOS ISRAEL ZIRIT, C.A.
CARGA PROBATORIA
Ahora bien, visto que como la demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”..
De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Visto lo expuesto anteriormente recae en cabeza de la demandada probar que el actor no presto servicios para ella, sino para la empresa SERVICIOS MECÁNICOS ESRAEL ZIRIT, carga esta impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 ut supra. Así se establece.-
De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.) Promovió el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.) Con el libelo de demanda promovió las siguientes: DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” copia simple de Contrato de obra celebrado entre PRODUCTORA DE SAL, C.A., (PRODUSAL) y SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT, S.A., el 01 de septiembre de 1998, constante de 10 folios útiles, el cual corre inserto del folio 04 al 13, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada de la instrumental en cuestión que SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT, C.A., se obliga a ejecutar labores por su exclusiva cuenta y riesgo con sus propios elementos, junto con otros instrumentos de PRODUSAL le proporcionará, las labores estaban destinadas al mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo mecánico y eléctrico de equipos; el contrato tenía un periodo de duración de 03 meses, es decir del 01 de septiembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998, por una cuantía de Bs. 5.000.0000, pues bien la referida a pesar de ser consignada en copia simple fue reconocida por la accionada de auto en el acto de la contestación, por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio ya que de la misma se evidencia relación que existió entre PRODUSAL y SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT, C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “B” copia simple de Comunicaciones nacionales e internacionales constante de 04 folios útiles, la cual riela del folio 14 al 17, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la desconoció por no enmara de ella, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable al momento de la sustanciación del caso no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcada con la letra “C” copia simple de Comunicación emanada de PRODUCTORA DE SAL, C.A., (PRODUSAL) de fecha 28 de Junio de 2001 a SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT, C.A, en la cual manifiesta la terminación de la prestación de servicio. Observa este Tribunal de Alzada que a pesar de haber sido consignada en copia simple fue reconocida por la parte a quien se opuso en el acto de contestación de demanda , por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que PRODUSAL S.A. decidió dar por terminado el contrato celebrado en fecha 01 de septiembre de 1998 con SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT S.A., el cual a pesar de que establecía un período de duración de 3 meses, claramente fue prolongado por voluntad entre las partes, ya que la contratista siguió prestando sus servicios dentro de las instalaciones de la demandada. Así se decide
3.) Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: EDGAR RICARDO RODRIGUEZ, NUM ALBERTO MASIRUBI MOTA, EDDY SANCHEZ ARELLANO, JOSE MANUEL VIDES, IROLANDO NAVA, GISELA PEROZO. Observa este Tribunal de Alzada que los ciudadanos en mención no acudieron al acto de evacuación, por lo que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.) Promovió el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes se procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundo el recurso de apelación interpuesto, el cual radica en determinar el ciudadano HARRINSON ALGUERA laboró para PRODUSTORA DE SAL, C.A (PRODUSAL) o para SERVCIOS MECANICOS ISRAEL ZIRIT, C.A.
Aprecia este Tribunal de Alzada que el ciudadano HARRINSON ALGUERA prestó sus servicios para la sociedad mercantil PRODUSTORA DE SAL, C.A (PRODUSAL), pero bajo la calidad de empleado de la contratista SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C.A., cuyo representante era el ciudadano Israel Zirit, su padre, quién fue el que contrató sus servicios y le cancelaba su salario, tal como el propio demandante lo manifiesta en el libelo de la demanda.
Así mismo, del relato hecho pro el propio actor en su escrito libelar se confirma el hecho de que la accionada nunca canceló salario alguno al actor, ya que siempre canceló el costo del contrato celebrado con SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C.A. de una manera quincenal, y luego el representante de dicha empresa, Israel Zirit, se encargaba de cancelarle su salario al actor y a los demás trabajadores que tenía a su mando.
Ahora bien, si bien es cierto que los representantes de PRODUCTORA DE SAL, C.A (PRODUSAL) se encargaban de velar porque todos los trabajadores cumplieran con las normativas de la empresa, esto no quiere decir que fueran los supervisores directos del accionante ya que ellos tienen la obligación de supervisar de igual forma a las contratistas que presten sus servicios dentro de las instalaciones de demandada, tal como lo establecía el contrato, lo que significa que debían autorizar las operaciones de suma importancia de la empresa y de cierta forma dirigir las actividades desplegadas por los trabajadores de las contratistas.
En relación al uso de los instrumentos de la demandada PRODUSAL C.A. por parte del actor para ejecutar su labor, observa esta Sentenciadora que en la cláusula segunda del contrato celebrado con la sociedad mercantil SERVICIOS MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C.A., se establecía claramente que la contratista no solo debía efectuar sus labores con sus propios instrumentos, sino que también se le iba a facilitar un stock de herramientas propias para la obra a ejecutar, así como los repuestos o piezas requeridas, todo propiedad de PRODUSAL C.A.
Frente a esta situación se aprecia claramente que la demandada PRODUCTORA DE SAL C.A (PRODUSAL), no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, en virtud de que la misma nunca se constituyó como empleadora del actor; ya que lo que realmente existió fue una relación netamente comercial o mercantil con el verdadero empleador del actor, la empresa Servicios MECÁNICOS ISRAEL ZIRIT C.A., quien era la encargada de situar trabajadores a su cargo dentro de las instalaciones de PRODUSAL C.A. para cumplir con los requerimientos que ésta le imponía según el contrato celebrado, estando completamente subordinados a ella y recibiendo el salario producto de su trabajo por parte de la misma. Así se decide.-
En armonía con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por dictada por el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2007, SIN LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano HARRINSON ALGUERA en contra la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A. (PRODUSAL), revocando así el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A. (PRODUSAL) contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2007.
2.) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HARRINSON ALGUERA en contra de PRODUCTORA DE SAL C.A. (PRODUSAL).
3.) SE REVOCA el fallo apelado.
4.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA LAURA CORONA V.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52, a.m), quedando anotada en el sistema JURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000138.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA LAURA CORONA V.
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