Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000367
PARTE DEMANDANTE: EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.704.486.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: IVONNE PAZ NADJAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.267.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A, última modificación el día 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA GARCÍA, LEANDRO ORDÓÑEZ, CARLOS LEÓN, ROSSYBELH MONTERO, WILLIAM APARCERO, RUBÉN GONZÁLEZ y SERGIO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA DEFINITIVA
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, la cual declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, e INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, en el juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano EVERETT SALAZAR BOSSIO, en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde las partes intervinientes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente: Que en la reforma de la demanda realizada manifestó que la fecha del último pago del salario fue el 30 de noviembre de 2007, pero fue hasta el 14 de diciembre de 2007, cuando se da cuenta que fue despedido porque no le cancelaron el salario correspondiente, y se traslada a la Unidad de Atención del Personal de la empresa y se da cuenta que fue desincorporado del sistema, en consecuencia, después del 14 de diciembre que se da cuenta del despido procedió a la solicitud de calificación de despido por ante los tribunales. Que por errores materiales cometidos en el libelo de la demanda, no puede ser declarada la caducidad.
Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, de la siguiente forma: Que ratifica las sentencia dictada por el Juez- a-quo, en la cual declaró la caducidad de la acción e inadmisible la pretensión deducida de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en el mismo artículo se establece un lapso de caducidad para interponer la solicitud de calificación de despido, y el trabajador fue despedido el 30 de noviembre de 2007, y dejó transcurrir diez (10) días, después del despido, por lo que operó evidentemente la caducidad.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, obrando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos, en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Primero: Que en fecha 3 de noviembre de 1981, comenzó a prestar servicios en el cargo de programador logístico como empleado nómina personal a la firma mercantil MARAVEN, S.A, ahora PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente en el campo petrolero de lagunillas edificio “El Barco”, devengando un salario aproximado a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) mensuales y para la fecha del 3 de diciembre de 2007, desempeñaba el cargo de Gerente de Relaciones Gubernamentales devengando un salario de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.521.825,00).
Segundo: Que en fecha 14 de diciembre de 2007, no le realizaron el depósito correspondiente a su salario, y no le fue notificado de la supuesta y arbitraria acción de desincorporarlo como empleado activo. Por lo que solicitó el reenganche al cargo que desempeñaba antes de la desincorporación, con el correspondiente pago de los salarios caídos.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Presentada la solicitud de calificación de despido por el ciudadano EVERETT SALAZAR BOSSIO, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de enero de 2008, se abstiene de admitir el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 16).
En este sentido la parte demandante en fecha 16 de enero de 2008, procede a reformar la demanda alegando que la accionada no depositó su salario en la forma acostumbrada expresando textualmente lo siguiente; “presumo con certeza que mi supuesto despido tiene como fecha el día 14 de diciembre de 2007, momento en que se consuma el primer acto omisivo por parte de la aquí demandada”. (Folio 19 y 20).
Seguidamente al momento de celebrarse la audiencia preliminar, el tribunal haciendo uso de un segundo despacho saneador, ordenó al accionante corregir el libelo de la demanda en el sentido de indicar la fecha hasta la cual prestó real y efectivamente servicio personal para la demandada de autos. (Folio 44).
Posteriormente, la parte demandante procedió a subsanar el error cometido y corrigió el libelo de la demanda en los términos siguientes:
“Se corrige lo anteriormente expuesto de la siguiente forma: Esta parte actora prestó real y efectivamente su servicio personal a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., hasta el 30 de noviembre de 2007, tal como se desprende del último sobre de pago (copia original) recibido, de la demandada, por esta parte actora y que riela al folio cinco (05) en el presente asunto…” (Folio 48).
Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal a-quo ordenó practicar por secretaría computo de los días hábiles transcurridos desde el día 30 de noviembre de 2007 exclusive, hasta el día 17 de diciembre de 2007 inclusive. Una vez efectuado lo ordenado, se estableció que transcurrieron un total de diez (10) días hábiles. (Folio 49).
Finalmente, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, declaró la caducidad de la acción propuesta e inadmisible la pretensión deducida, fundamentándose en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El punto medular de la presente causa, se circunscribe en determinar si es procedente o no la caducidad de la acción y en consecuencia verificar si es ajustada o no en derecho la inadmisibilidad de la pretensión declarada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Antes de establecer alguna precisión en torno a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno indicar que se evidencia en el presente caso la realización de dos despachos saneadores a los fines de la corrección o subsanación del libelo de la demanda, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 123 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, es de vital importancia la aplicación estricta del despacho saneador, por cuanto su falta o escasa aplicación o no utilización, dificulta el normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar y del proceso en sí. Por su parte, el despacho saneador está estrechamente vinculado con lo prescrito en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto el juez en esta función saneadora tiene un amplio poder inquisitivo que le permite adentrase en el proceso y ordenar que se cumpla con lo prescrito por la ley en cuanto a los requisitos de la demanda y los vicios procesales que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso, de allí que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede declarar inadmisible la demanda cuando esta es oscura o ininteligible.
Asimismo, observa esta Alzada que la parte demandante incurre en el libelo de la demanda en ciertas contradicciones y ambigüedades, que intentaron ser corregidas en los despachos saneadores realizados, constatándose en la última reforma de la demanda la cual riela al folio 48, que la fecha real y efectiva en la cual el actor dejó de prestar servicio a favor de la demandada fue hasta el 30 de noviembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, debe necesariamente esta Alzada señalar el contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.” (Negrillas de esta Alzada)
De la norma antes transcrita, se observa que el trabajador, cuando no estuviere de acuerdo con la causa alegada por el patrono para despedirlo, podrá solicitar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su despido, que se califique el mismo. Por lo que se establece en la mencionada norma un lapso de caducidad y no de prescripción, no susceptible de interrumpirse, en consecuencia, ante el fenecimiento del lapso acordado por la ley, el derecho o acción ya no pueden ser ejercidos, es decir, el interesado pierde toda posibilidad jurídica para la interposición o ejercicio del derecho o de la acción prevista en la Ley.
En este sentido señala el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona lo siguiente:
"La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público". (Prescripción y Caducidad" en Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972, p. 46)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 163 de fecha 05 de febrero de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
De igual forma la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 de la siguiente forma:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”
En aplicación de la jurisprudencia trascrita, el lapso de caducidad transcurre fatalmente y constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, la cual debe ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Por lo que, traspolando las anteriores consideraciones al caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa conforme a lo alegado y demostrado en el proceso, que el actor indicó como fecha de su despido el 30 de noviembre de 2007, tal como se evidencia del último recibo de pago (Folio 5), y habiéndose recibido la solicitud de calificación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 17 de diciembre de 2007, habían transcurrido diez (10) días hábiles, por lo que resulta inadmisible por extemporánea la presente solicitud de calificación de despido, por cuanto se produjo la caducidad del derecho de solicitar el reenganche. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las razones de hecho y derechos esgrimidas, esta Alzada, declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, en consecuencia, se declara la caducidad de la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano EVERETT SALAZAR BOSSIO, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, confirmando así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008.
2) SE DECLARA LA CADUCIDAD, de la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano EVERETT SALAZAR BOSSIO, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
3) SE CONFIRMA, el fallo apelado.
4) SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), año 197° de la independencia y 149° de la federación.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS
LA SECRETARÍA
MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03, a.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. .
LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA VARGAS
VP01-R-2008-000367
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