Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2004-000530
PARTE DEMANDANTE: DAVID CARRUYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.049.132.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS VASQUEZ VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.647,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A (PRODUSAL) inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de marzo de 1989, bajo el No. 14, Tomo 28-A, siendo modificada su denominación social según asiento inscrito en la citada oficina el 19 de febrero de 1190, bajo el No. 35, tomo 15-A siendo reformadas sus estatutos sociales el 06 de septiembre de 1995, bajo el No. 37, tomo 87-A
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RIOS VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.442
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A (PRODUSAL) en fecha 21 de agosto de 2003, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguidamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral deL Estado Zulia en fecha 02 de febrero de 2004 procedió a dejar sin efecto el auto de fecha 30 de septiembre de 2003 ordenando así oír la regulación de competencia por impugnación a la negativa de la solicitud de acumulación.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2004 fue distribuido el expediente al Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que la parte demandante solicitó la acumulación de las expedientes VP01-R-2004-000513, VP01-R-2004-000507, VP01-R-2004-000512 y VP01-R-2004-000530.
En fecha 20 de julio de 2004 el Juez Superior Segundo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se inhibió de conocer de la presente causa por encontrase inmerso en la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a vez que dictó sentencia como Juez Titular del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de agosto de 2003, en atención a ello el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la juez suplente Mónica Parra de Soto declara en fecha 17 de agosto de 2004 con lugar la inhibición planteada, por lo que pasa este Tribunal al conocimiento de la regulación de competencia en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano David Carruyo contra la sociedad mercantil Productora de Sal C.A (PRODUSAL)
Luego en fecha 21 de junio de 2005 la representación judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia.
En atención a ello en fecha 31 de mayo de 2008 este Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la Juez Lidsay Medina Porras pasa al conocimiento de la causa.
Ahora bien de la evolución cronológica de los actos procesales ejecutados en el caso de marras, pasa esta sentenciadora a decidir de la siguiente manera:
Expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.
En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. De otra parte, el artículo 269 ejusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.-
De su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 establece que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.” (Negritas de esta Alzada).
El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal, seguidamente y conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.
El nombrado Henríquez La Roche, expresa:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”
Es de señalar que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de una año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal.
A este respecto, expresa el autor Freddy Zambrano (La Perención, Editorial Atenea, Caracas, 2005), que en el procedimiento laboral, las partes conservan siempre la carga del impulso procesal y el derecho a la vigilancia del proceso, por lo que aún estando en estado de sentencia una de ellas puede interrumpir la perención, instando al juez, mediante diligencia o escrito, a que dicte decisión correspondiente, previa notificación de la otra, con cuya actuación impedirá que se consume la perención. (Destacado de esta Alzada).
Señala el autor citado que el lapso establecido para la perención y los fundamentos legales para su aplicación son los mismos establecidos en el procedimiento civil ordinario, esto es, la perención opera de pleno derecho, desde el momento en que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie la declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, pero que sin embargo, la perención laboral, a diferencia de la perención ordinaria, opera también en caso de que la inactividad ocurra después de vista la causa, es decir, estando la causa en estado de sentencia, separándose el procedimiento laboral de lo establecido en el procedimiento ordinario, en que la perención no ocurre durante la vista de la causa, sin que en el procedimiento laboral se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil, en el sentido de que no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos.
En cuanto al acto interruptivo de la perención, es necesario que revele en quien lo ejecute la intención de que subsista viva la instancia, que conste en autos y que no esté viciado de nulidad absoluta, porque lo inexistente no puede producir efecto alguno.
A mayor abundamiento, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.043 de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Cruz Thomas Álvarez Mijáres contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.), expresó que:
“Denuncia el impugnante que el Juez de la recurrida infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 194 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; argumenta que el primero de ellos fue aplicado erróneamente al declarar la perención de la instancia luego de que el juez del primer grado de jurisdicción había dicho “vistos”; que violenta el artículo 194 de la ley adjetiva laboral, al aplicar el dispositivo del artículo 201 eiusdem, siendo que este último no se encontraba vigente para regir la controversia. Alega el recurrente, que la norma anteriormente señalada sólo puede aplicarse cuando transcurre el lapso de un (1) año a partir del 15 de octubre de 2003 –fecha en que entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas-, sin que las partes hayan realizado ninguna actuación en el proceso, mientras que por el contrario, el juez de la recurrida consideró que el lapso de inactividad procesal sancionado con la perención de la instancia –a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, transcurrió desde el 3 de octubre de 2002 hasta el 11 de febrero de 2004 (fecha en que compareció a los autos la parte demandante, mediante diligencia en la que solicitó la decisión de la causa).
(…omissis...)
Para decidir, la Sala observa:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia en el Estado Vargas el 15 de octubre de 2003, y el Juez de alzada declaró la perención de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 201 eiusdem, según el cual, la extinción del proceso se produce aún cuando el juez de la causa haya dicho “vistos”, y sólo esté pendiente la sentencia definitiva.
De lo anterior se puede constatar, que efectivamente el proceso se mantuvo inactivo -sin impulso procesal de las partes- durante un lapso mayor de un (1) año, como lo exige el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se extinga el proceso; no obstante, el referido artículo no resultaba aplicable para declarar la perención de la instancia por el tiempo transcurrido desde el 7 de agosto de 2002 hasta el 14 de octubre de 2003, sino únicamente por el tiempo que transcurriera desde el 15 de octubre de 2003 –fecha en que entró en vigencia la citada disposición en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas-, ya que de lo contrario, la norma en comento se estaría aplicando retroactivamente.
En efecto, como lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), cuando el hecho constitutivo de la perención -el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal- se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la citada sentencia la Sala expresó:
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
‘Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.’.
(…omissis...)
Con respecto a la perención de la instancia, se puede extraer como principio general lo que estableció el Código de Procedimiento Civil en su artículo 944 para regular esta materia, en el cual se dispuso que las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia del Código, se regirían por el ordenamiento bajo cuyo imperio principiaron, pero si después de entrado en vigencia el nuevo Código, transcurriere el tiempo suficiente para declarar la perención según el nuevo ordenamiento, la misma se regiría por la norma vigente.
(…omissis...)
Obsérvese que entre el 7 de agosto de 2002 –fecha de la última actuación de parte en el proceso antes de entrar en estado de sentencia- y el 3 de octubre de ese mismo año –fecha en que el juez dice “vistos”- transcurrió un (1) mes y veintiséis (26) días, y que entre el 15 de octubre de 2003 –fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas- y el 11 de febrero de 2004, fecha en que la parte accionante solicitó mediante diligencia que se decidiera la causa, transcurrieron 3 meses y 27 días. Es decir, que por el tiempo transcurrido entre el 7 de agosto de 2002 y el 15 de octubre de 2003, sólo podría aplicarse la perención de la instancia que consagra el Código de Procedimiento Civil, la cual no procede cuando el juicio se encuentra en estado de que el juez pronuncie su sentencia definitiva –tal como ocurrió en el caso de autos-, y para el tiempo transcurrido desde el 15 de octubre de 2003 se aplicaría el régimen establecido en la nueva ley adjetiva laboral –pudiendo extinguirse la instancia por inactividad de las partes independientemente de que se haya dicho “vistos”…”
A mayor abundamiento señala esta Superioridad sentencia No. 80 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 27 de Enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Morales Lamuño señaló que:
“Adujo la defensa del quejoso que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “(…) vio[ló] normas constitucionales, pues luego de haberse dictado una sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal Superior Laboral del Estado Lara, prefirió decidir la causa atendiendo al alegato de perención y no tomando en cuenta la sentencia definitiva que resolvía el fondo del asunto, lo que quiere decir que el Juez Superior laboral, antepuso una cuestión procedimental o de forma al verdadero fin del Estado o de la administración de justicia”.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.”
En fecha 30 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social estableció además lo siguiente:
“ …desde su entrada en vigencia, la nueva norma -artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- comenzó a tener aplicación inmediata, con la particularidad de que este dispositivo de una manera distinta al Código de Procedimiento Civil, patentó la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”.
“Ahora con vista a que la parte formalizante alega, que el único que podía impulsar el proceso o moverlo lo era el Juez emitiendo sentencia, invocando entonces la falta de aplicación del artículo 197, ordinal 4° de la ley adjetiva laboral, es por ello, que resulta importante indicar que vía jurisprudencial se ha explicado que la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende acerca del alcance y contenido del artículo 201 referido, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción”.
En fecha 13 de junio de 2007, la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales realizada precedentemente, se evidencia que, ciertamente, estando en estado de sentencia, transcurrió más de un año sin impulso procesal por las partes, razón suficiente para declarar la perención de la instancia, como lo hizo el Juzgado de alzada”.
Ahora bien, se evidencia que desde el 21 de junio de 2005 al 16 de julio de 2008, transcurrió tres (3) años y veinticinco (25) días, sin que se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes en la presente causa ni ninguna actuación de carácter jurisdiccional, de allí que no ha ocurrido ninguna actuación procesal que impida la perención estando la causa para dictar sentencia, es decir, el día 21 de junio de 2006, se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, operó la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA en relación al recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2004, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano DAVID CARRUYO contra la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A (PRODUSAL), antes identificadas.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15, a.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ014208000137
LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA VARGAS
VP01-R-2004-000530
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