REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

ASUNTO: VP21-S-2008-000046.

Parte Oferida: ADOLFO RAMON GONZALEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.468.946 domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la
Parte Oferida: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Parte Oferente: LINEA, SA (LISA), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.


Abogado(s) Asistente (s)de la
Parte Oferente: VANESSA ACHE MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.826.


Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.



Comienza el presente procedimiento en fecha 22 de Mayo de 2008, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA) por medio de su apoderada judicial contra el ciudadano ADOLFO RAMON GONZALEZ GUANIPA, por motivo de oferta Real de Pago.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho escrito de oferta real de pago fue admitido en fecha 23 de Mayo de 2008.

En fecha 16 de junio de 2008, se presentó la apoderada judicial de la parte oferente abogada en ejercicio CHRISTIAN HINESTROZA DUN para desistir del presente procedimiento de oferta real de pago.



El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación de la contraparte, la extinción de la relación procesal por falta de impulso. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir del procedimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Oferta Real de Pago con ocasión de la relación laboral existente entre las partes.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma
indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la representación judicial de la sociedad mercantil LINEA, SA (LISA). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la representación judicial de la sociedad mercantil LINEA, SA (LISA).

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento de oferta real de pago y se ordena el ARCHIVO del presente asunto.

TERCERO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente procedimiento.


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA. Cabimas, primero (1) de julio dos mil ocho (2.008). Siendo las 9:50 a.m. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. DE SME Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:50 am se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA/DA