REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho.
197º y 149º
ASUNTO: : VP21-L-2008-000417
PARTE ACTORA: ISIDRO RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.480.668 domiciliado en Barrio Unión, calle Cruz Carrillo Nº-39 Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO PONS ROMERO y LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, abogados domiciliados en el Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.851 y 40.836, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EMILT C.A (TRANSEMILCA), domiciliada en la Calle Córdova, Quinta Nº 238, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de
Apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ISIDRO RAFAEL ALVAREZ, contra la empresa TRANSPORTE EMILT C.A. (TRANSEMILCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.008, folios (31 y 32), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa TRANSPORTE EMILT, C.A. (TRANSEMILCA), desde el diez (10) de Julio de 2004, prestando sus servicios en dicha empresa como VIGILANTE, las labores desempeñadas por el trabajador accionante, en la empresa eran cuidar, vigilar y resguardar las unidades lacustre y todo lo referente a los equipos utilizados para el buceo industrial, realizaba labores de mantenimiento y limpieza de los mencionados equipos de Buceo Industrial, alega el trabajador accionante en su escrito libelar que su jornada laboral era de Doce (12) horas diarias, con descanso para la comida, cada semana de Lunes a Domingo, en un horario de Guardia comprendido desde las 6:00 a. m a 6:00 p.m, redoblando regularmente el turno nocturno; con redoble de guardia los fines de semana de 6:00a.m a 6:00a.m los redobles de guardias nocturnas los hacia una semana si y una no que comprendía desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana (6:00pm a 6:00 am), en adelante, laborando mayormente horas extras diurnas y nocturnas, hasta la fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, fecha en la cual culminó su relación laboral para la empresa demandada, en virtud de haber sido despedido por la Ciudadana ELENA AVILA, en su condición de Administradora de la empresa TRANSPORTE EMILT C.A. (TRANSEMILCA), acumulando un tiempo de servicio de Dos (02) años y Ocho (08) meses, durante su prestación de servicio para la empresa demandada devengo un último salario normal de (Bs.F. 762,33), el cual comprende la cantidad de (Bs.F. 512,00), más un bono mensual de (Bs. 250,00), el cual le pagaban por concepto de mantenimiento Mecánico de equipos de buceo y el régimen contemplado en la presente acción, es el de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral:
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que por haber sido despedido injustificadamente el Trabajador, en virtud de omitir la patronal el preaviso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda 90 días a razón de un salario integral diario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.35,06), que resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3155,40), que se declara procedente por este concepto ASÍ SE DECLARA.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que por haber sido despedido injustificadamente el Trabajador, en virtud de omitir la patronal el preaviso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda 60 días a razón de un salario normal diario de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.25,41), que resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1524,60), que se declara procedente por este concepto ASÍ SE DECLARA.
CONCEPTO ANTIGUEDAD POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE OCTUBRE DEL AÑO 2004 y FEBRERO DEL AÑO 2007: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración como ha sido el cuadro donde constan los cálculos, folio Seis (06), revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.4.860,42), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2004: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que al trabajador le corresponde en este periodo 120 días de utilidades anuales, aplicando el factor 33,33%, sobre todo lo bonificable del respectivo año laboral. Según lo alegado por el trabajador accionante en este concepto el genero en los últimos tres meses del año 2004, la cantidad de (Bs. F. 7.21,34), por lo que al multiplicar esta cantidad por el factor arriba indicado se obtiene un resultado de Bs. 721,34*33.33% , y el resultado total a cancelar es (Bs. 240,44) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES AÑO 2005: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración como ha sido el cuadro donde constan los cálculos, folio ocho (08), y la aclaratoria indicada en el folio veintitrés (23) del presente asunto, revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS TREITA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.3.833,82), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a 10 días en razón a un salario normal devengado diario de (Bs.F. 25,41), obteniendo una cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 254,10), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a 4,64 días en razón a un salario normal devengado diario de (Bs.F. 25,41), obteniendo una cantidad total de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 117,90), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
CONCEPTO DE CESTA TICKET POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL AÑO 2004 AL AÑO 2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que al trabajador le corresponde en este periodo y tomando en consideración como ha sido el cuadro donde constan los cálculos, folio diez (10), del presente asunto, revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días indicados en el recuadro según lo alegado por el trabajador en obteniendo una cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 5.897,75), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral correspondientes a el trabajador accionante es por la cantidad total de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.19.884,43), a esta cantidad debe restársele la cantidad que la empresa le cancelo a el ciudadano ISIDRO RAFAEL ALVAREZ, de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.11.466,50), de tal manera que la empresa demandada le adeuda la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES (Bs. 8.417,93),que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral interpuesto por el Ciudadano ISIDRO RAFAEL ALVAREZ, contra la empresa TRANSPORTE EMILT C.A.(TRANSEMILCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro rediferencia de Prestaciones Sociales el Ciudadano ISIDRO RAFAEL ALVAREZ, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES (Bs. 8.417,93), arrojadas por el recálculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la empresa TRANSPORTE EMILT C.A (TRANSEMILCA).
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente el Ciudadano ISIDRO RAFAEL ALVAREZ, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES (Bs. 8.417,93), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN YEJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA. Cabimas, veintitrés (23) de Julio de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 3:05 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:05 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MAC/DA/rdep.
Quien suscribe, Abog. DORIS ARAMBULET, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 23 de Julio de 2.008.
LA SECRETARIA,
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