REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho.
197º y 149º

ASUNTO: : VP21-L-2008-000492

PARTE ACTORA: SINECIO GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.761.361, y domiciliado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector el Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMIREZ e YMAIRE ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331 y 124.780, respectivamente, con domicilio en el Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LUNA SUITE HOTEL, C.A, domiciliada en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector el Mene, frente al Restaurant “Frente a la Luna” Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de
Apoderado judicial alguno.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano SINECIO GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ, contra la empresa LUNA SUITE HOTEL, C. A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha nueve (09) de Julio de 2.008, folios (18 y 19), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa LUNA SUITE HOTEL, C.A, desde el Trece (13) de Junio de 2002, prestando sus servicios en dicha empresa como VIGILANTE, las labores desempeñadas por el trabajador accionante, en la empresa eran vigilar las instalaciones del hotel, revisar los cuartos después que los clientes abandonaran los mismos, con la finalidad de que no se perdieran los enseres utilizados por ellos entre otras funciones, con una jornada laboral diaria de 6:00 p. m a 6:00 a.m de Lunes a Domingo, en cuanto a su jornada laboral la empresa para la cual presto servicio violaba dicha jornada en cuanto a que debió laborar once (11) horas diarias y no doce (12 ) horas como le obligaron a hacerlo tal y como se observa de lo alegado por el trabajador accionante en el escrito libelar , hasta la fecha Quince (15) de Mayo de 2007, fecha en la cual culminó su relación laboral para la empresa demandada, en virtud de haber sido despedido por el Ciudadano LEVI PÉREZ, en su condición de Administrador principal de la empresa LUNA SUITE HOTEL, C.A, devengo un ultimo salario básico de (Bs.17.07), instaurando reclamación administrativa por Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas en el Estado Zulia, según se evidencia de expediente administrativo Exp: 008-2007-01-00116, Nº.074-2007 en fecha 17 de Julio de 2007 y de la Providencia Administrativa emitida por el Organo Administrativo el cual ordeno a la empresa demandada LUNA SUITE HOTEL, C.A, el reenganche inmediato del trabajador SENECIO MEDINA y el pago de los salarios caídos a razón de Bs.512.325,oo mensual desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, es decir desde el (15-05-2007 al 15-05-2008) y el régimen contemplado en la presente acción, es el de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral:


CONCEPTO DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que por haber sido despedido injustificadamente el Trabajador, en virtud de omitir la patronal el preaviso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda 60 días a razón de un salario integral diario de DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.19,52), que resulta la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1171,2), que se declara procedente por este concepto ASÍ SE DECLARA.


CONCEPTO DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 150 días calculados a razón de un salario diario integral de VEINTITRES BOLIVARES FUERTE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 23,15), que resulta la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.472,5) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


CONCEPTO ANTIGUEDAD POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/06/2002 AL 05/05/2007: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración como ha sido el cuadro donde constan los cálculos, folio tres (03), revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.3.482,35), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE ANTIGUEDAD POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/06/2003 AL 13/06/2006: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración como ha sido el cuadro donde constan los cálculos, folio tres (03), revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F.189,96), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


VACACIONES POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/06/02 AL 15/05/07: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración como ha sido el cuadro donde constan los cálculos, folio cuatro (04), revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F.1.628,66,96), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


BONO VACACIONAL POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/06/2002 AL 15/05/2007: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración como ha sido el cuadro donde constan los cálculos, folio cuatro (04), del presente asunto, revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F.878,25), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13/06/2002 AL 05/05/2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que al trabajador le corresponde en este periodo y tomando en consideración como ha sido el cuadro donde constan los cálculos, folio cinco (05), del presente asunto, revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.3.414,62), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE CESTA TICKET POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/01/2006 AL 05/05/2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que al trabajador le corresponde en este periodo y tomando en consideración como ha sido el cuadro donde constan los cálculos, folio cinco (05), del presente asunto, revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días indicados en el recuadro según lo alegado por el trabajador en obteniendo una cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CEROS CENTIMOS (Bs.F. 4.556,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/05/2007 AL 05/08/2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que al trabajador le corresponde en este periodo y tomando en consideración como ha sido el cuadro donde constan los cálculos, folio cinco (05), del presente asunto, revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días indicados en el recuadro según lo alegado por el trabajador en obteniendo una cantidad total de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.275,60), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

SALARIOS CAIDOS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo en virtud de lo ordenado en providencia administrativa que cursa a los folios 22 y 26 del presente expediente, dictada en fecha 17-07-07 por la Inspectoria de Trabajo – Ciudad Cabimas, en virtud de la solicitud de reenganche intentada por ante dicha Inspectoría que cursa en el expediente N° 008-2007-01-00116, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios. En consecuencia desde el día de la terminación de la prestación del servicio ocurrida el 15-05-07 hasta el día 15-05-08 fecha en que se recibió en este circuito laboral la demanda (folios 08, 09 y10) que cursa inserta en actas, y con lo cual el actor renuncia al reenganche de su puesto de trabajo, hacen 360 días, que a razón de un salario diario de (Bs.17.077,5), según lo ordenado en dicha providencia administrativa la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.147.90) por salarios caídos. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO: En cuanto a este concepto este Tribunal considera que tal pretensión, reclamada a la empresa, es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones que debe realizar la empresa está vinculada al hecho social trabajo, las mismas deben ser consignadas directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende se constituye este último en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por la empresa, lo cual es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia . ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral correspondientes a el trabajador accionante es por la cantidad total de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CONCUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 25.153,44), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.


En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral interpuesto por el Ciudadano SINECIO GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ, contra la empresa LUNA SUITE HOTEL, C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales el Ciudadano SINECIO GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CONCUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 25.153,44), arrojadas por el recálculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la empresa LUNA SUITE HOTEL, C.A.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente el Ciudadano SINECIO GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CONCUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 25.153,44) (Bs.F.), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN YEJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciséis (16) de Julio de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 04:45 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:45 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA































MAC/DA
Quien suscribe, Abog. DRIS ARAMBULET, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 16 de Julio de 2.008.


EL SECRETARIA,