REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Julio de dos mil ocho.
197º y 149º

ASUNTO : VP21-L-2008-000568

PARTE ACTORA: NELSON CALLES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº-7.387.761 y domiciliado en el Municipio Cabimas Estado Zulia.


APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, RUTH HERNANDEZ y ANGEL CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.70.088, 120.819 y 18.746 respectivamente domiciliados en el Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A, (TASERCA), domiciliada en la Avenida Intercomunal cerca de la Casa Eléctrica en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de
Apoderado Judicial alguno.


PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEDICIÓN Y CONTROL, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A, (MEDYCONCA), domiciliada en la Avenida Intercomunal cerca de la Casa Eléctrica en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE CO-DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio
de Apoderado Judicial alguno.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano NELSON CALLES NAVARRO, en contra de las Sociedades Mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA (MEDYCONCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha ocho (08) de Julio de 2.008 (folios Nros.25 y 26), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que las demandadas al inicio de la misma no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la
causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para las empresas Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A, (TASERCA) y Sociedad Mercantil MEDICIÓN Y CONTROL, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A, (MEDYCONCA), desde el día 27 de Mayo de 2006, en el cargo de Mecánico en los taladros de perforación que realizaran la tarea en los pozos de PDVSA que estuvieren en los Municipios Lagunillas y Valmore Rodriguez, realizando labores propias de el cargo, con una jornada de Lunes a Viernes, cumpliendo un horario de 6:00 a.m a 6:00 p.m y en la siguiente semana variaba de 6:00 p.m a 6:00 a.m, hasta la fecha 17 de Junio de 2007, fecha en la cual culminó su relación laboral para la mencionada empresa, siendo despedido, por el ciudadano JOSE QUINTERO, quien era su jefe inmediato, de la referida empresa, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y veinte (20) días, y los montos acreditados por prestaciones sociales y otros de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa en función del salario devengado que es un salario básico diario de (Bs.26,00), un salario normal de (Bs.26,00), y un salario integral de (Bs.39,00). . Así mismo la parte demandada con su actitud de ignorar el llamamiento judicial admitió que ambas sociedades mercantiles, es decir, TALLER DE SERVICIOS DE
RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA (MEDYCONCA), realizan sus actividades como un grupo económico de empresas, lo que trae como consecuencia según las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales actuales que ambas empresas son responsables de las obligaciones de carácter laboral que contraigan en el ejercicio de sus actividades comerciales.

En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el salario devengado por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por las empresas demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al salario antes aludido y el régimen contemplado en el caso del trabajador accionado es en base a la Ley Orgánica del Trabajo , producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 30 días calculados a razón de un salario diario de VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.26,00),que resulta la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 780,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE PREAVISO: Este tribunal considera procedente éste concepto, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden 45 días calculados a razón de un salario diario de VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.26,00),que resulta la cantidad de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1170), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD :: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que le corresponden 45 días calculados a razón de un salario diario integral de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.39,00),que resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1755), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD :: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que le corresponden 30 días calculados a razón de un salario diario integral de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.39,00), que resulta la cantidad de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES(Bs.F.1170), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES: Este tribunal considera procedente éste concepto, de conformidad con lo alegado por el trabajador accionado y la confesión de la empresa accionada al no desvirtuar los hechos en la presente demanda, le corresponde al trabajador, 34 días en base a un salario diario de VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.26,00) que resulta la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 884,00), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL: Este tribunal considera procedente éste concepto, de conformidad con lo alegado por el trabajador accionado y la confesión de la empresa accionada al no desvirtuar los hechos en la presente demanda, le corresponde al trabajador, 50 días en base a un salario diario de VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.26,00), que resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1300), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 27/05/2006 AL 31/12/2006: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que al trabajador le corresponde en este periodo 30 días de utilidades anuales, a razón de un salario básico diario de diario VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.26,00), que resulta la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 780 ), a su vez se ha multiplicado por siete (07) meses (Bs.F. 780*7) y se obtiene un resultado Bs.5460*33,33%, y el resultado total a cancelar es (Bs. 1819,818) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/01/2007 AL 17/06/2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que al trabajador le corresponde en este periodo 30 días de utilidades anuales, a razón de un salario básico diario de diario VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.26,00), que resulta la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 780 ), a su vez se ha multiplicado por cinco (05) meses (Bs.F. 780*5) y se obtiene un resultado de Bs. 3900*33,33% y el resultado total a cancelar es (Bs. 1299,87 ) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DE CESTA TICKET: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo expuesto por el trabajador accionante en su escrito libelar le corresponden un total de 240 por la cantidad de Bs.11.500 lo cual resulta la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2760), por dicho concepto. . ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.F. 12.938,68), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el Ciudadano NELSON CALLES NAVARRO, en contra de las empresas demandadas Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A, (TASERCA) y Sociedad Mercantil MEDICIÓN Y CONTROL, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A, (MEDYCONCA).

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano NELSON CALLES NAVARRO, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.F. 12.938,68),arrojadas por el recálculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra las Empresas Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A, (TASERCA) y Sociedad Mercantil MEDICIÓN Y CONTROL, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A, (MEDYCONCA).

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano NELSON CALLES NAVARRO, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.F. 12.938,68), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Quince (15) de Julio de dos mil ocho (2.008). Siendo las 02:30 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SME.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MAC/DA.

Quien suscribe, Abog. DORIS ARAMBULET, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 15 de Julio de 2.008.


SECRETARIA,