REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Julio de dos mil Ocho (2008).
198º de la Independencia y 149º de la Federación
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2008-000381
Parte Actora: AURA YADELIS MATOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.266.429, Venezolano , mayor de edad , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De La Parte Actora: PEDRO DUARTE, MARIELA VELASQUEZ, RAFAEL ESCALONA y VICTOR CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64695, 84380 ,19536 y 18880 respectivamente
Parte Demandada:
LLAFERMA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de
La parte Demandada
No compareció apoderado ni representante alguno.
Motivo: Calificación de Despido.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana AURA YADELIS MATOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.266.429, contra la empresa demandada LLAFERMA, con dirección y domicilio en Carretera la N antiguo edificio Rinardi, al lado de la empresa Lago Industrial , Ciudad Ojeda , Municipio Lagunillas del Estado Zulia , por motivo de Calificación de despido, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Primero (01) de Julio de dos mil Ocho (2008), siendo las 11:00 A.m (folios Nros. 21 y 22 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, compareciendo solo la parte actora, por lo que en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confesión ficta, dado por demostrado el hecho de que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar.
Y por cuanto la acción interpuesta por el demandante no es contraria a derecho, ya que se demanda por Estabilidad Laboral y la misma se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Por lo antes aludido, quien decide, el examen realizado a las actas procesales se evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, tales como la prestación de servicios de la Ciudadana AURA YADELIS MATOS ROJAS para la Empresa LLAFERMA, desde el 26/05/2007 hasta el 16/04/2.008, bajo la supervisión del Ciudadano LUIS FERNANDEZ, en su condición de jefe de cuadrilla de la mencionada empresa realizando labores de levantamiento de plano de las plantas de vapor ,de estaciones reflujo ,digitalización de plano, digitalización de sometria, mecánicas civiles y eléctricas, pertenecientes a la empresa PDVSA , en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.m a 4:30 P.m, donde devengo un salario mensual de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ( BsF. 2.000,00/30). Que en fecha 16/04/2.008 siendo las 11:30 A.m , fue despedida de manera verbal por la Ciudadana SORAYA TRAVEZ, en su carácter de Administradora de la empresa demandada, que no incurrió en causal alguna de las previstas en el articulo 102 de la ley orgánica del trabajo que justificara su despido, según se desprende del escrito libelar que inicio la presente causa.
En consecuencia conforme a la admisión de los hechos antes mencionado por parte de la empresa LLAFERMA, resulta evidente que la Ciudadana AURA YADELIS MATOS ROJAS, fue despedido en forma injustificada por la Empresa LLAFERMA, por lo que es procedente declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia ordena reenganchar al la Ciudadana AURA YADELIS MATOS ROJAS, en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba al momento del despido, es decir como Inspector de tubería de perforación, de componentes de taladro y tuberías de perforación y el pago los salarios caídos a la trabajadora la Ciudadana AURA YADELIS MATOS ROJAS, desde el momento en que consta en acta haber sido notificada la empresa LLAFERMA, de este Procedimiento, es decir el 12/06/2008 (según consta al folio 12 del presente asusnto ), conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con todos los beneficios que hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separado de su cargo, con base al salario mensual demostrado en actas de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ( BsF. 2.000,00/30), mensuales, equivale a Bs. 66,67, (2.000,00/30) diarios . Asi se Declara
Asimismo esta Instancia, con la intención de complementar su criterio sobre la ejecución de las sentencias en los procedimientos de estabilidad, habida cuenta, que al declararse con lugar la calificación de despido impone al patrono una conducta futura a seguir, cual es la de reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, advirtiéndose en muchos casos la contumacia del condenado a cumplir con lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, considera efectivamente la obligación del patrono – reenganchar – es una obligación de hacer, que por su propia naturaleza no tiene forma compulsiva de hacerse cumplir, viéndose en estos casos privado el trabajador de lograr el reenganche, pero observando además este Sentenciador que el empleador tampoco hace uso entonces de la facultad que prevé el legislador en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual pareciera que no se logra ni la estabilidad, ni el pago de los conceptos y cantidades a que se contrae el artículo 125, eiusdem.
En estos casos, se considera que no se ha cumplido con lo ordenado en la ley, ni con la forma de cumplimiento por equivalente prevista por el legislador, desprendiéndose, como consecuencia de ello, que no ha terminado el procedimiento, por lo que los salarios caídos continuarán causándose, con los aumentos legales y contractuales, si fuera procedente, hasta que el patrono, sujeto obligado por la sentencia, cumpla con la orden de reenganchar al trabajador u opte por pagarle de acuerdo con el citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo constar a los autos, en cualesquiera de los dos supuestos referidos, el cumplimiento de una u otra forma, para así considerarse terminado el procedimiento de calificación de despido mediante auto expreso dictado por este Tribunal que es a quien corresponde la ejecución. Esto no impide que el trabajador ante la negativa del patrono a reenganchar, manifestada expresamente o que conste en forma tácita, o ante la imposibilidad física de obtener el reenganche prefiera demandar por la vía ordinaria los conceptos relativos al preaviso y la antigüedad, cuantificados como se establece en el artículo 125 ya citado.
Las decisiones definitivas en materia de calificación de despido por la estabilidad relativa, cuando son declarados con lugar – a favor del trabajador -, traen como accesoria a la condena de reenganche la de pagar los salarios caídos hasta que se cumpla con el reenganche o se opte por el cumplimiento por equivalente, lo que se traduce en que es el patrono quien con su conducta puede poner fin a que se sigan causando los salarios caídos; de no hacerlo – reenganchar o pagar de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo – se seguirán indefinidamente causando los salarios caídos, no pudiendo el patrono ignorar los términos de la sentencia definitiva, por las consecuencias patrimoniales que la misma conlleva.
En efecto, este Juzgado de Instancia considera que de acuerdo con la letra de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 126 y 125), y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 190), son las partes quienes pueden ponerle fin al procedimiento, bien sea por parte del patrono reenganchando y pagando los salarios caídos o insistiendo en el despido y pagando los salarios caídos hasta el momento también del pago de la antigüedad y el preaviso; o bien por el trabajador que, ante la negativa del patrono a reenganchar, opta por demandar por la vía ordinaria los montos que le correspondan de acuerdo con la Ley, pudiendo valerse, por lo que se refiere a los salarios caídos de la sentencia de estabilidad como presunción grave del derecho que reclama y obtener una medida de embargo sin requerir de la caución previa.
Si no ocurre ninguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior, no puede concluir el procedimiento y se continúan causando los salarios caídos, no estando dentro de la facultad del Juez de la Primera Instancia dar por terminado el procedimiento si no surge alguna de las hipótesis referidas. ASI SE DECIDE.
Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originado en esta causa, este deberá ser efectuada mediante auto por separado por el tribunal de Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, al momento de la Ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el demandante desde el momento del despido. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la Ciudadana AURA YADELIS MATOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.266.429, contra la empresa demandada LLAFERMA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Calificación de Despido.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada LLAFERMA, , reenganchar a la Ciudadana AURA YADELIS MATOS ROJAS ,en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba al momento del despido, es decir de levantamiento de plano de las plantas de vapor ,de estaciones reflujo ,digitalización de plano, digitalización de sometria, mecánicas civiles y eléctricas.
TERCERO: Se ordena igualmente a la empresa perdidosa LLAFERMA, pagar los salarios caídos a la trabajadora , Ciudadana AURA YADELIS MATOS ROJAS, desde el momento en que consta en acta haber sido notificada la empresa LLAFERMA de este Procedimiento, es decir desde el dia 12/06/2008, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con base al salario diario demostrado en actas para el momento del despido de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 66,67 ) diarios ( equivalente a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ( BsF. 2.000,00) mensuales), mas todos los beneficios que hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separado de su cargo. En relación al modo de cálculo para determinar el Quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso de que el patrono fuere a hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Siete (07 ) de Julio de dos mil Ocho (2008).Siendo la 11: 10 A.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:10 A. m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
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