REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17 ) de Julio de dos mil Ocho (2008).
198º y 149º
SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2007-000605


Parte Actora: OVIDIO BELTRAN TORRES SANTIAGO, Venezolana, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-4.257.587, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Abogados Apoderados
de las partes actoras.-


SOILO JOSE COLINA y DAYANA DEL VALLE MONTILLAS SIERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Insde Previsión Social del Abogado bajo el N° 87847 Y120251 respectivamente.

Parte Demandada:



TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, CA.. (TASERCA) y MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANONIMA ( MEDICONCA) como grupo economico, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.



Abogados Apoderados
de la parte Demandada.-

No compareció apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar y de reforma de demanda presentado por el Ciudadano OVIDIO BELTRAN TORRES SANTIAGO, Venezolana, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-4.257.587, contra la parte demandada TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, CA.. (TASERCA) y MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANONIMA ( MEDICONCA) como grupo económico, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diez (10) de julio de dos mil Ocho (2008). siendo las 11: 00 A.m (folios Nros. 56 y 57 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano OVIDIO BELTRAN TORRES SANTIAGO , presto servicio de trabajo como Depositario para la parte demandada TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, CA.. (TASERCA) y MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANONIMA ( MEDICONCA) como grupo económico, desde el 27-05-06 hasta el día 27-05-07 ,fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente, por la Ciudadana LIBIA MENDOZA, quien funge como Presidenta de la empresa TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, CA.. (TASERCA) , la cual junto con la empresa MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANONIMA ( MEDICONCA) conforman un grupo económico, por lo que acumulo un tiempo de servicio de Un (01) año , que las funciones que realizo en la sede de la parte demandada TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, CA.. (TASERCA), ubicada en la Avenida Ínter comunal a 50 Mts dela esquina del semáforo de la carretera O , Municipio Lagunillas del Estado Zulia , en la cual desempeñaba labores como despachador , cuyas funciones era despachar los materiales y herramientas que van para el pozo petro0lero subsuelo Lagunillas patio de PDVSA Petróleo y gas, suministrar los implementos de seguridad a todo el personal en, que laboro en jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado en un horario por de 6: 00 A. M a 6:00 P.m., descansando una semana un domingo y la otra siguiente un sábado Que devengo un último salario Basico diario de Bs. 40.832,80 equivalente a Bs.F. 40,83 . Por lo que quedo admitido que el despido fue injustificado. Asi se declara.

También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 43.332,80 equivalente a Bs.F. 43,33 ; integrado por un salario básico diario de Bs 40.832,80 equivalente a Bs.F. 40,83 , mas una cuota parte por Bono vacacional diario Bs. 793,97 equivalente a Bs.F. 0,79, mas una cuota de utilidades diaria de Bs 1.701,36 equivalente a Bs.F.1,70 .

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de Un (01) año de servicio, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente : Desde el 27-05-06 hasta el día 27-05-07, le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en el articulo 108 parágrafo Primero letra b), que a razón del ultimo salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 43,33 diarios por este periodo ( articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad ( 45 * 43,33 ). de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 1.949,85) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en en la letra “c” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , y según lo solicitado es procedente 45 días solicitado por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario, esto es 45 * 43,33 resulta la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 1.949,85) ,por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo solicitado es procedente 30 días solicitado por este concepto . En consecuencia multiplicando los dias antes mencionados por su ultimo salario integral, esto es 30* 43,33, resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.299,90), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES y BONO VACACIONAL Correspondiente al periodo desde el 27-05-06 hasta el día 27-05-07: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este 22 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Por cuanto la empresa debe dar por este año 2006-2007 ( por 12 meses ) al trabajador , 22 días de salario (15 días por vacaciones ,mas 7 días por bono vacacional). En consecuencia multiplicando los 22 días por el salario diario de Bs.F. 40,83 , resulta (22* 40,83 ) la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs.F. 898,26) , por dichos concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 01-01-07 AL 27-05-07 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa para ese periodo tenia un salario básico de Bs.F. 40,83 y que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 15 días anuales. En consecuencia se deduce le corresponde 6,25 ((5*15) /12) días ; que al multiplicarlo por el salario diario ( 6,25* 40,83 ) hace la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS( Bs. 255,19), Por concepto de utilidades fraccionada . ASI SE DECIDE.

POR TICKES CESTA O CUPONES DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y visto que ha quedado admitido el hecho de que la empresa demandada no ha cancelado al trabajador 4 meses por este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente su cancelación . Así admitido el hecho que el trabajador se le adeuda, por este concepto 85 días efectivamente laborados en el periodo 01-02-07 al 27-05-08 por un valor cada uno de Bs. 9.408,00 equivalente a BsF. 9,41, por no habérselos canelados la empresa en su oportunidad, resultando ( 85 * 9,41 ) la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F 799,85) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

FIDEICOMISO: Por cuanto quedo admitido por la empresa, que la misma debió constituir un fideicomiso , por voluntad del trabajador , donde el patrono depositaria la prestación de antigüedad, y por cuanto no se evidencia de actas elementos que demuestren que el patrono haya cumplido con lo solicitado, es por lo que este Tribunal considera no es procedente lo solicitado por la parte actora por concepto de intereses por fideicomiso. Asi se declara. Sin embargo por cuanto no consta en actas que la empresa haya cumplido con lo solicitado por el trabajador, considera este Tribunal que es procedente el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad conforme a lo establecido en el literal b) del articulo 108 de la ley orgánica del trabajo. En consecuencia se ordena a la empresa pagar al trabajador los intereses por prestaciones de antigüedad calculado a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país . Para lo cual se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela a los fines que realice el calculo y envié un cuadro demostrativo donde se evidencia el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, a la tasa activa que las cantidades de dinero por prestación de antigüedad, haya generado cada 5 días de salario por mes desde el dia 27-05-06 hasta el día 27-05-07 excluyéndose los 03 primeros meses, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo ( hasta 45 dias), a razón cada día de Bs.F 43,33 , cuyo monto total de prestación de antigüedad hace la cantidad de Bs.F. 1.949,85 ( 45 días multiplicado por el Salario integral de Bs.F 43,33 diarios).

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de SIETE MIL CIENTOCINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 7.152,90) ,que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (1.949,85+ 1.949,85+ 1.299,90+ 898,26+ 255,19+ 799,85) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el Ciudadano OVIDIO BELTRAN TORRES SANTIAGO, Venezolana, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-4.257.587, en contra de la parte demandada TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, CA.. (TASERCA) y MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANONIMA ( MEDICONCA) como grupo economico, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, al Ciudadano OVIDIO BELTRAN TORRES SANTIAGO, Venezolana, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-4.257.587 la SIETE MIL CIENTOCINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 7.152,90), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, CA.. (TASERCA) y MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANONIMA ( MEDICONCA) como grupo económico, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena a la empresa TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, CA.. (TASERCA) y MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANONIMA ( MEDICONCA) como grupo económico, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pagar al Ciudadano OVIDIO BELTRAN TORRES SANTIAGO, Venezolana, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-4.257.587, los intereses por prestaciones de antigüedad calculado a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país . Para lo cual se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela a los fines que realice el calculo y envié un cuadro demostrativo donde se evidencia el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, a la tasa activa que las cantidades de dinero por prestación de antigüedad, haya generado cada 5 días de salario por mes desde el dia 27-05-06 hasta el día 27-05-07 excluyéndose los 03 primeros meses, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo ( hasta 45 dias), a razón cada día de Bs.F 43,33 , cuyo monto total de prestación de antiguedad hace la cantidad de Bs.F. 1.949,85 ( 45 días multiplicado por el Salario integral de Bs.F 43,33 diarios)


CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

CUARTO: Se condena en consta a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecisiete (17 ) de Julio de dos mil Ocho (2008). Siendo la 12:10 P.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:10 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.