REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA








Expediente. No. 220-04


En fecha 20 de julio de 2004, se recibió y se le dio entrada a escrito contentivo de demanda por Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la contribuyente SUPER MERCADO EL PINAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de septiembre de 1999, bajo el No. 2, tomo 52-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el 13 de enero de 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la intimación de la demandada y decreto MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente SUPER MERCADO EL PINAR, C.A. hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (21.812.595,32).

En la misma fecha, se ofició al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas correspondiente, remitiéndosele despacho comisorio a los fines de que practicase la Medida de Embargo Ejecutivo previamente decretada en la presente causa, correspondiéndole su practica al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


El 02 de febrero de 2005 se recibieron las resultas de la comisión librada, de donde se observa que al momento de practicar la medida (26-01-2005) la contribuyente SUPER MERCADO EL PINAR, C.A. representada por su encargado EKAB DEBAL DEBAL, portador de la cédula de identidad No. 22.082.633, debidamente asistido por el a abogado ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado No. 38.101 realizó ofrecimiento de pago de las cantidades demandadas, dicho ofrecimiento fue aceptado por la representación del Municipio demandante. En el mismo acto las partes solicitaron a este Tribunal “homologue este pago convenido entre las partes…”, razón por la cual el Tribunal comisionado se abstuvo de ejecutar la medida comisionada.

Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).


Aun cuando las parte calificaron al acto de convenimiento, el Tribunal considera que se está en presencia de una transacción, pues de la norma anteriormente descrita se desprende que la facultad de convenir en la demanda es una actuación unilateral del sujeto pasivo del proceso, mediante la cual admite los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, allanándose en consecuencia a la pretensión del actor en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho y al orden público.


Conforme lo expresa, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias de fechas 27-07-72 y 9-05-85 “No puede haber convenimiento en la demanda, sino mas bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez” (Ricardo Henríquez. “Código de Procedimiento Civil” P. 332).


Así también señala el Código Civil venezolano en su artículo 1.713 que “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.



Señalado todo lo anterior observa este Operador de Justicia que, es evidente que hubo consentimiento de ambas partes para decidir lo acordado en el acta de fecha 26 de enero de 2005, ya que hubo un otorgamiento de concesiones de las partes; por lo cual resulta forzoso para este Juzgado considerar que el objeto de la solicitud de homologación, no es en cuestión un convenimiento en la demanda por parte de la demandada, sino una transacción mediante la cual las partes de acuerdan el pago de las obligaciones reclamadas en el presente juicio. Así se declara.

Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 1.714 del Código Civil señala que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. En ese mismo orden de ideas establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien observa este Tribunal que en actas consta poder otorgado por el abogado ANTONIO BERMUDEZ portador de la cédula de identidad No. 1.824.620, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los abogados DIMAS LOPEZ, JORGE PIÑANAGO, LUIS QUERALES, CARLOS VILLALOBOS y MARIA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.970, 81.653, 25.780, 82.691 y 47.781 respectivamente, en dicho poder se observa lo siguiente:

“En ejercicio de este mandato quedan facultados los prenombrados apoderados para… (omissis)…en general realizar todos los actos necesarios o convenientes para la mejor defensa de los derechos e intereses del Municipio Maracaibo…(omissis)…Para desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros y solicitar la decisión de acuerdo a la equidad, deberán tener la autorización escrita del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” (Negrillas del Tribunal).



Visto lo anteriormente explanado, previo a resolver la solicitud de homologación de la transacción realizada en la presente causa, y con el propósito de dar seguridad jurídica al proceso, el Tribunal acuerda requerirle a la parte actora que en un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en actas su notificación, consigne autorización para transigir en el proceso, conforme lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los siete (07) días del febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha, se dictó y publicó la resolución bajo el No. ________-2008, y se libró boleta de notificación dirigida a la parte actora. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero
Exp. 220-04
RLB/hr