REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente. No. 201-04
En el juicio por Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) seguido por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la contribuyente JALAPEÑOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1992, bajo el No. 50, Tomo 16-A, modificado por ante el mismo Registro bajo el No. 24, Tomo 28-A, de fecha 27 de mayo de 1997, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal en fecha 17 de enero de 2005, admitió la demanda y decretó medida de embargo ejecutivo de bienes propiedad de la contribuyente; correspondiéndole la práctica de la medida por comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 17 de marzo de 2005 se recibieron las resultas de la comisión librada, de donde se observa que al momento de practicar la medida (23-02-2005) la contribuyente JALAPEÑOS, C.A. representada por su Presidente ciudadano Joaquín Duran Ugalde, portador de la cédula de identidad No. 4.539.242, debidamente asistido por la abogada Teresa Gutiérrez Ocanto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.086, realizó ofrecimiento de pago fraccionado de las cantidades demandadas. Dicho ofrecimiento fue aceptado en el mismo acto por los abogados Carlos Rafael Villalobos Rincón y Jorge Piñango, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.691 y 81.653, en su carácter de apoderados judiciales del municipio demandante.
En el mismo acto las partes solicitaron al Juzgado ejecutor, se abstuviese de practicar la medida decretada y se remitiese la comisión a este Tribunal.
No habiendo más actuaciones en la presente causa, ni en la pieza principal ni en la pieza de medidas, pasa este Tribunal a resolver haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).
Aun cuando las parte calificaron al acto de convenimiento, el Tribunal considera que se está en presencia de una transacción, pues de la norma anteriormente descrita se desprende que la facultad de convenir en la demanda es una actuación unilateral del sujeto pasivo del proceso, mediante la cual admite los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, allanándose en consecuencia a la pretensión del actor en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho y al orden público.
Conforme lo expresa, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias de fechas 27-07-72 y 9-05-85 “No puede haber convenimiento en la demanda, sino mas bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez” (Ricardo Henríquez. “Código de Procedimiento Civil” P. 332).
Así también señala el Código Civil venezolano en su artículo 1.713 que “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Señalado todo lo anterior observa este Operador de Justicia que, en el caso de autos la demandada a pesar de que ofreció pagar la cantidad total del monto demandado, condicionó el cumplimiento de la obligación a una determinada forma y plazo, lo que fue considerado y aceptado por los apoderados del Municipio actor. Ahora bien, todo esto hace evidente que hubo consentimiento de ambas partes para decidir lo acordado en el acta de fecha 23 de febrero de 2005, ya que hubo un otorgamiento de concesiones de las partes; por lo cual resulta forzoso para este Juzgado considerar que el objeto de la solicitud de homologación, no es en cuestión un convenimiento en la demanda por parte de la demandada, sino un transacción mediante la cual las partes de acuerdan la forma de pagar las obligaciones reclamadas en el presente juicio. Así se declara.
Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 1.714 del Código Civil señala que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. En ese mismo orden de ideas establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien observa este Tribunal que en actas consta poder otorgado por el abogado ANTONIO BERMUDEZ portador de la cédula de identidad No. 1.824.620, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los abogados DIMAS LOPEZ, JORGE PIÑANAGO, LUIS QUERALES, CARLOS VILLALOBOS y MARIA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.970, 81.653, 25.780, 82.691 y 47.781 respectivamente, en dicho poder se observa lo siguiente:
“En ejercicio de este mandato quedan facultados los prenombrados apoderados para …(omissis)…en general realizar todos los actos necesarios o convenientes para la mejor defensa de los derechos e intereses del Municipio Maracaibo…(omissis)…Para desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros y solicitar la decisión de acuerdo a la equidad, deberán tener la autorización escrita del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” (Negrillas del Tribunal).
Visto lo anteriormente explanado, previo a resolver la solicitud de homologación de la transacción realizada en la presente causa, y con el propósito de dar seguridad jurídica al proceso, el Tribunal acuerda requerirle a la parte actora que en un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en actas su notificación, consigne autorización para transigir en el proceso, conforme lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se le requiere informar a este Tribunal el estado en que se encuentra el ofrecimiento de pago del resto del monto demandado, cuyo cumplimiento se condicionó a una determinada forma y plazo, el cual fue considerado y aceptado por los apoderados del Municipio actor.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha, se dictó y publicó la resolución bajo el No. ________-2007, y se notificó.
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
Exp. 201-04
RLB/Hendrick
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