República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Zuliana
Perención
Juicio Ejecutivo
En fecha 07 de julio de 2005, se recibe y se le da entrada a demanda por cobro de créditos fiscales mediante la vía del juicio ejecutivo, intentada por la Abogada LOURDES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 45.922, domiciliada en el Municipio Maracaibo, actuando en su carácter de apoderada sustituta de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil FRENOS VERITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 28, Tomo 10-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30512562-7, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La expresada demanda tiene por objeto el cobro de multas en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Impuesto a los Activos Empresariales y Registro de Activos Revaluados, por un monto de Bs. 7.760.000,oo.
En fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal dictó auto en donde ordenó a la representante de la República que, en el lapso de tres (03) días contados a partir de esa fecha, consigne las intimaciones identificadas con las siglas GRTI-RZ-CCA-2004-206, de fecha 28-07-2004; y RZ-DJT-CJ-2004, de fecha 06-10-2004; asimismo aclare la diferencia existente entre la intimación consignada y la cantidad reclamada en el libelo de demanda.
La siguiente actuación es de fecha 12 de febrero de 2007, en donde la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse librado Boleta de Notificación del auto anterior, dirigida a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República, o a cualquiera de sus apoderados judiciales. Posteriormente, no hay más actuaciones en la presente causa.
De la Competencia
1. Dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, que la solicitud de ejecución del crédito fiscal debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. No señalando el Código Tributario cuál es el Tribunal competente, debe entenderse que lo es aquél que sea competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario.
Por su parte, el artículo 330 eiusdem establece la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Contenciosos Tributarios, para conocer los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por dicho Código, en razón de lo cual, la Sala Político Administrativa ha señalado que el Tribunal competente es el del domicilio fiscal del administrado, el cual en el presente caso y conforme alega la República está situado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; y de conformidad con las normas anteriormente citadas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y 262 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
De la Admisión Temporal
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso (Vid. Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A.).
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo). Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.
En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) que se sustancia bajo expediente N° 395-05. Así se declara.
Consideraciones para decidir
1. Primeramente pasa el Tribunal a analizar la expedición de la Boleta de Notificación a la República, librada en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual se le informa que mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, se ordenó que en el lapso de tres (3) días, esclarezca los aspectos señalados en dicha resolución a los fines de resolver lo conducente.
Según se desprende de certificación de días de despacho de esta misma fecha, el auto de fecha 13-07-2005, en donde se le requiere a la actora la consignación de las intimaciones administrativas, fue dictado al tercer día de despacho siguiente a la fecha en la cual se recibió y se le dio entrada a la demanda (07-07-2005). Ahora bien, el Código Orgánico Tributario no señala plazo para resolver sobre la admisión de la demanda ejecutiva, por lo cual es procedente aplicar supletoriamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual, el Tribunal considera que para el momento en que se dictó el auto requiriendo la intimación administrativa, la demandante estaba a derecho, por lo cual resulta inoficiosa la Boleta de Notificación librada el día 12 de julio de 2007, además de que no hay auto alguno en donde se ordene su libramiento.
Por lo cual, este Tribunal deja sin efecto la Boleta librada en fecha 12 de febrero de 2007 y ordena al Alguacil de este Tribunal, la consigne en actas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
2. Ahora bien, el Tribunal observa que desde el auto en donde el Tribunal le requiere a la parte actora la consignación de las intimaciones administrativas para poder darle curso a la demanda (13 de julio de 2005) y la presente fecha, ha transcurrido más de dos (2) años y siete (7) meses, sin que haya habido actuación alguna de la representación judicial de la República para impulsar el presente juicio.
A este respecto, establece el artículo 265 del Código Orgánico Tributario:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Asimismo el artículo 268 eiusdem establece:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Además, el artículo 269 eiusdem señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es aplicable libremente”.
Aplicando las normas anteriormente indicadas, el Tribunal considera que se ha producido la perención de la instancia en el presente juicio pues, como se ha indicado, ha transcurrido más de dos años y seis meses, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, ni haya realizado acto alguno tendiente a subsanar la omisión de las intimaciones administrativas a que se refiere el auto de fecha 13 de julio de 2005, ni tampoco ejerció recurso alguno contra dicha resolución. En razón de lo cual, de conformidad con los artículos 265, 267, 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal debe declarar de oficio la perención en el presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo), y así se resuelve.
Como consecuencia de esta decisión se declara la extinción de la solicitud de medidas de Embargo Ejecutivo por haberse producido la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y Así se declara.
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1. SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).
2. Se ADMITE TEMPORALMENTE el presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).
3. Deja sin efecto la boleta librada en fecha 12 de febrero de 2007 y ordena al Alguacil accidental de este Tribunal, la consigne en actas.
4. Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en el presente proceso, así como la extinción de la solicitud de medidas de Embargo Ejecutivo en el presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra FRENOS VERITAS, C.A.
5. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la accionante. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró, y se libró boleta de notificación a la República Bolivariana de Venezuela.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
Resolución No. __________-2008
RLB/hr
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