REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No. 810-07
Admisión del Recurso
En fecha 21 de junio de 2007, se recibió y se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS ARANGO, portador de la cédula de identidad No. 5.170.846 en su carácter de presidente de la DISTRIBUIDORA BARRIOS & PEÑA, C.A. (DISBAPECA), sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de julio de 2002, bajo el No. 21, tomo 29-A-, e inscrita en el Registro de Información Municipal bajo el No. 203R002326 asistido por el abogado Nelson Ismael Ortega Rosales, CONTRA la Resolución No. 3747 de fecha 30 de abril de 2007 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
Antecedentes
En fecha 31 de octubre de 2006, se produjo una actuación de carácter administrativa contenida en el expediente No. CR-3-U00I-RN-033, practicada por funcionarios adscritos al Ministerio de Defensa, en especial por uno de sus componentes como lo es la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Unidad Operacional de Orden Interno, identificada por la recurrente como Comisión Especial de Control y Vigilancia de Expendio de Especies Alcohólicas, donde se determinó que expenden o comercializan especies gravadas (bebidas alcohólicas – cervezas) a personas no autorizadas, sanción que se encuentra tipificada en el numeral 10 del artículo 108 del vigente Código Orgánico Tributario.
En fecha 02 de noviembre de 2006, El Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) procedió a emitir la Resolución No. IMT-2376-2006, mediante la cual se le impone sanción pecuniaria de multa a la contribuyente, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00), lo que actualmente equivale a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.360,00).
En consecuencia, en fecha 07 de diciembre de 2006, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en contra de dicha resolución de imposición de sanción por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En fecha 30 de abril del año 2007, La Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó resolución No. 3747, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, intentado por el Ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS ARANGO, en su carácter de Administrador de la contribuyente, en razón de la cual se ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir en actas oposición a la admisión del Recurso, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
Tempestividad del Recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
Ahora bien, de las actas se observa que la copia simple de la Resolución impugnada no se encuentran suscrita por representante alguno de la contribuyente, ni indicada la fecha en que se practicó la notificación, y por cuanto el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no ha procedido a consignar el respectivo expediente administrativo, que le fuera requerido por esta Superioridad mediante oficio No. 560-2007 de fecha 29 de octubre de 2007, resulta imposible para este órgano determinar los días de despacho que transcurrieron desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo impugnado hasta la fecha cierta de interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.
Sin embargo, visto que la Alcaldía del Municipio Maracaibo no se ha hecho parte en el presente Recurso, el Tribunal salvo prueba en contrario y su apreciación en la definitiva toma como cierta la fecha de notificación del acto impugnado, es decir el 17 de mayo de 2007, que en su escrito recursivo la contribuyente DISTRIBUIDORA BARRIOS & PEÑA, C.A. ha indicado.
En consecuencia, con vista del Calendario Judicial y del Libro Diario, desde la fecha de la notificación de la Resolución impugnada (17-05-07), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Orgánico Tributario concede para interponerlo:
Días de despacho transcurridos en este Tribunal: 18, 21, 23, 24, 25, 28, 30 y 31 de mayo de 2007; 04, 05, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de junio de 2007; y 02 de julio de 2007 por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo noveno (19°) día del lapso para intentarlo.
Por lo expuesto, el presente Recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE y así se declara.
Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra la Resolución No. 3747, de fecha 30 de abril de 2007, emanada de Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA BARRIOS & PEÑA, C.A. (DISBAPECA) en fecha 07-12-06, y se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. IMT-2376-2006 de fecha 02 de noviembre de 2006, mediante la cual impone sanción de multa a la citada contribuyente por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 3.360.000,00) lo que actualmente equivale a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.360,00).
Establece el numeral 3 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario que procederá el Recurso Contencioso Tributario contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario y de efectos particulares que niega totalmente el Recurso Jerárquico interpuesto por la expresada contribuyente, este Tribunal estima que la recurrente DISTRIBUIDORA BARRIOS & PEÑA, C.A, tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito, el ciudadano LUIS GUILLLERMO BARRIOS ARANGO, portador de la cédula de identidad No. 5.170.486, manifiesta ser el PRESIDENTE de la recurrente DISTRIBUIDORA BARRIOS & PEÑA, C.A. y al efecto consigna copia simple del Acta Constitutiva de la recurrente, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 21, Tomo 29-A de los libros respectivos. En el Documento constitutivo se observa, la designación que se hace al expresado ciudadano como Presidente. Así también se observa en su disposición final décima quinta que “Se designan como Presidente al accionista: LUIS GUILLERMO BARRIOS ARANGO, y como Vice-Presidente a la accionista: OLGA CELINA PEÑA”.
En consecuencia, este Tribunal estima suficiente el carácter con el que actúa el ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS ARANGO en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BARRIOS & PEÑA, C.A. y así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente DISTRIBUIDORA BARRIOS & PEÑA, C.A (DISBAPECA), en contra de la Resolución No. 3747 de fecha 30 de abril de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria, se dejó la copia ordenada, y se libraron los oficios y boleta de notificación. Se registró bajo No.____________.
La Secretaria,
Exp. 435-05
RLB/dcz
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