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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil ocho
 197º y 148º
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 Expediente: Nº OP02-L-2007-000545
 Parte Actora: LIBANIEL AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  Nº 81.476.555, domiciliado en la  calle Virgen del Carmen, Edificio Bauprés, oficina N°3, piso 1, La Asunción,  Estado Nueva Esparta.
 Apoderada de la Parte Actora: Blanca Reyes, abogado en ejercicio, inscrito  en el inpreabogado bajo el N° 56.370.
 Parte Demandada: Empresa COMERCIAL RITA C.A., Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de septiembre de1995, anotado bajo el Nº 1063 Tomo IV. Adic. 21.
 MOTIVO: Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES).
 Siendo las  Diez y Treinta (10:30) de la  mañana, oportunidad   fijada por este Juzgado  para  ser dictado en forma oral el dispositivo del fallo,  así como para ser publicado   el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos  que se produce; de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  el Tribunal  previo el pronunciamiento oral,   publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
 CAPITULO I
 ANTECEDENTES DEL PROCESO
 Se inició la presente acción, en fecha 05-11-2007 mediante demanda interpuesta por la ciudadana Blanca Reyes, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano LIBANIEL AGUDELO contra la empresa COMERCIAL RITA C.A., Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de septiembre de1995, anotado bajo el N° 1063, Tomo IV. Adic. 21  por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, dicha demanda fue admitida oportunamente en fecha 19-11-2007, habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó en fecha 09-01-2008 y certificada dicha notificación por secretaría  el día 25 de enero de 2008. Siendo  las  Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera  lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000545, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia del  Secretario Yhoann Rodríguez,
 habiéndose anunciado  la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el  ciudadano LIBANIEL AGUDELO, en su condición de parte actora plenamente identificado en autos,  asistido por su Apoderada Judicial, Abogada Blanca Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.56.370, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria  Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 25 de octubre de 2.007, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, dejándose expresa  constancia en el acta,  de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; acordando  el tribunal   diferir el  pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia Nº 711,  dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
 CAPITULO II
 DE LOS HECHOS
 La Apoderada judicial del actor, alega que su representado en fecha 01 de septiembre  de 2001, comenzó a prestar servicios en la empresa demandada como Vendedor de una mueblería, cumpliendo un horario de lunes a viernes. Y que en fecha 01 de septiembre de 2007 su representado  se retira justificadamente de la empresa demandada; procediendo a demandar  como en efecto demanda a la empresa    COMERCIAL RITA, C.A para que sea condenada por este tribunal a pagarle las cantidades que se mencionan a continuación:
 Antigüedad:   ……………………………………………Bs.  21.572.577,16
 Intereses sobre Prestaciones Sociales………………Bs.   7.619.481,58
 Vacaciones y bono Vacacional del 2001 al 2007 ..Bs. 10.800.000,00
 Utilidades  2001al 2007………………………………….Bs. 12.000.000,00
 Indemnización 125 L.O.T ……………………………….Bs. 14.000.000,00
 TOTAL:     Bs. 65.992.058,00 (Bs. F. 65.992, 05)
 Además solicita  la  indexación.
 
 CAPITULO III
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante …..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral  por mandato de la normativa  antes señalada  se encuentra obligado  a verificar  la procedencia  en derecho  de las pretensiones del actor  toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar  acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal  sentido  analizada las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador, y en tal sentido, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por le ciudadano LIBANIEL AGUDELO, antes identificado, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que lo vincula a la accionada; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa demandada,  la fecha de terminación de la relación laboral,  el cargo desempeñado como vendedor; los salarios  devengados, y el motivo de la terminación de la relación laboral que fue   por retiro justificado. Y así se establece.
 En consecuencia pasa este Juzgado  a revisar  los conceptos laborales demandados  a los fines de verificar si los mismos  se encuentran ajustados  a los parámetros  establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia los montos a  revisar  son los  siguientes:
 Prestación  de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)  el trabajador reclama la cantidad de Bs.21.572.577, 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado, calculada  mes a mes de acuerdo al  salario  que alega el trabajador  devengaba, con la incidencia de  utilidad y del  bono vacacional;   corresponden al mismo 375 días lo que resulta la cantidad VEINTE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO  BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.215.185,19) (Bs. F. 20.215,18). Así se Decide.
 Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2007: El trabajador reclama por  concepto de vacaciones la  cantidad de  105 días y por concepto de Bono Vacional la cantidad de  57 días, reclamando los periodos correspondientes  a los años  2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007.  En consecuencia  calculados  por este Juzgado tales conceptos en base al último  salario normal  devengado de conformidad al articulo 219  y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos que:
 Vac  y Bono  Vacional  2001-2002:  22 días X66.666,67=  Bs. 1.466.666,67
 Vac  y Bono  Vacional  2002-2003:  24 días X 66.666,67= Bs. 1.600.000,60
 Vac y Bono Vacional    2003-2004:  26 días X 66.666,67= Bs. 1.733.333,33
 Vac y Bono Vacional    2004-2005:  28 días  X 66.666,67=Bs. 1.866.666,67
 Vac y Bono Vacional  2005-2006:   30 días X 66.666,67= Bs. 2.000.000,00
 Vac y Bono Vacional  2006-2007:   32 días X 66.666,67= Bs. 2.133.333,33
 Corresponden al trabajador  162 días  para un total de  DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES  (Bs.10.800.000,00) (Bs. F 10.800,00) y Así se decide.
 Utilidades: El trabajador reclama por este concepto  los períodos correspondientes a los años, 2001, 2002, 2003, 20004, 2005, 2006 y 2007 en base a 30 días. De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la empresa debe pagar  por este concepto,  15 días por cada año de servio  calculados al último salario devengado por el trabajador. En consecuencia  corresponde al trabajador por este concepto  las siguientes  cantidades:
 Utilidades  2001    5  días X 66.666.67=  Bs.    333.333,35
 Utilidades  2002   15 días X 66.666.67=  Bs.  1.000.000,05
 Utilidades  2003   15 días X 66.666,67=  Bs.  1.000.000,05
 Utilidades  2004    15 días X 66.666,67= Bs.  1.000.000,05
 Utilidades  2005    15 días X 66.666,67= Bs.  1.000.000,05
 Utilidades  2006    15 días X 66.666,67= Bs.  1.000.000,05
 Utilidades  fraccionadas  2007 10 días X 66.666,= Bs. 666.666,07.
 Lo que resulta  un total de   Cinco Millones Novecientos  Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos. (Bs. 5.999.999,67) (Bs. F. 5.999.99) Así se decide.
 Indemnización Articulo 125: El trabajador reclama por este concepto la cantidad de Bs. 14.000.000,00,  en virtud que alega  haberse retirado justificadamente.  De conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 103 literal “f” ejusdem  y de acuerdo a la  admisión de hechos que se presenta;   este juzgado considera procedente el reclamo del la indemnización del articulo 125,  en consecuencia  corresponden al trabajador por este concepto los montos por el reclamado, es decir,  Indemnización de Antigüedad  150 días  que multiplicado por el salario integral  resulta la cantidad de Diez Millones  (Bs. 10.000.000,00) (Bs. F. 10.000,00) y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso  corresponden al trabajador 60 días  que multiplicado por el salario integral  resultan   la cantidad  de  Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) (Bs. F. 4.000,00)  lo que sumados ambos conceptos totalizan la cantidad de  Catorce Millones de Bolívares. (Bs. 14.000.000,00) (Bs. F. 14.000,00) Así se decide.
 Intereses sobre Prestaciones: En cuanto a los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada  durante  la relación de trabajo,  la misma  deberá ser calculada  desde la  fecha  en que le  nació el derecho al actor a percibir antigüedad  hasta  la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo,  es decir hasta el 01-09-2007,  conforme a los parámetros establecidos   en el artículo 108 de la Ley Orgánica  del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez  quede firme  la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto de conformidad con el artículo  159 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo . Así se decide.
 CAPITULO IV
 DISPOSITIVA
 Por los  razonamientos antes expuestos  este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta, en  nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  declara,  PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada  por el ciudadano LIBANIEL AGUDELO,  en contra de la empresa COMERCIAL RITA C.A., anteriormente identificados, SEGUNDO: Se condena a la demandada  a pagar al demandante la cantidad de  Cincuenta y Un Millones Quince mil  Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 51.015.184,86) CINCUENTA Y UN MIL QUINCE BOLIVARES CON 18/100 (Bs. F. 51.015,18), mas lo que resulte de los intereses sobre  prestación de  antigüedad, intereses de mora e indexación.  TERCERA: Se condena a  la demandada  al pago de los intereses de mora sobre las cantidades  condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  desde la terminación  de la relación laboral (01-09-2007) por ser esta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización  e indexación  de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán  según las tasas fijadas por el Banco central de Venezuela  de conformidad con lo previsto en el literal “C”  del artículo 108 de la Ley Orgánicas del Trabajo hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del presente fallo. CUARTA: Se condena a la demandada al pago de la indexación, la cual  será calculada por experticia complementaria del fallo, el experto nombrado  deberá tomar en cuanta el índices de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela y se deberá calcular    por experticia complementaria del fallo desde la fecha de la notificación  de la demandada  hasta   la fecha en que  se dictó  el dispositivo  del presente fallo excluyéndose de dicho lapso los periodos  en los cuales la causa haya estado suspendida o pudiere estar suspendida  por acuerdo entre las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada  por motivos no imputables  a ellas, es decir caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, en relación a los intereses de mora y corrección monetaria  se deberá  proceder de acuerdo  con lo previsto en  el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  QUINTA: Se condena en costas a la demandada por haber sido  totalmente vencida  en la presente causa  de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Publíquese y Regístrese  la presente decisión y  Déjese copia de la misma.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia  del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Diecinueve  Días del Mes de Febrero de 2008. Años 197º y 148º
 LA JUEZ
 
 
 Dra.  ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
 LA SECRETARIA
 
 Abg.  PAULA DÍAZ MALAVER.
 
 En esta misma fecha  (19-02-2008) se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.
 
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
 
 
 
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