REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Expediente: Nº OP02-L-2007-000545
Parte Actora: LIBANIEL AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.476.555, domiciliado en la calle Virgen del Carmen, Edificio Bauprés, oficina N°3, piso 1, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
Apoderada de la Parte Actora: Blanca Reyes, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.370.
Parte Demandada: Empresa COMERCIAL RITA C.A., Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de septiembre de1995, anotado bajo el Nº 1063 Tomo IV. Adic. 21.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES).
Siendo las Diez y Treinta (10:30) de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado en forma oral el dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 05-11-2007 mediante demanda interpuesta por la ciudadana Blanca Reyes, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano LIBANIEL AGUDELO contra la empresa COMERCIAL RITA C.A., Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de septiembre de1995, anotado bajo el N° 1063, Tomo IV. Adic. 21 por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, dicha demanda fue admitida oportunamente en fecha 19-11-2007, habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó en fecha 09-01-2008 y certificada dicha notificación por secretaría el día 25 de enero de 2008. Siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000545, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia del Secretario Yhoann Rodríguez,
habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano LIBANIEL AGUDELO, en su condición de parte actora plenamente identificado en autos, asistido por su Apoderada Judicial, Abogada Blanca Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.56.370, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 25 de octubre de 2.007, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, dejándose expresa constancia en el acta, de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; acordando el tribunal diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La Apoderada judicial del actor, alega que su representado en fecha 01 de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios en la empresa demandada como Vendedor de una mueblería, cumpliendo un horario de lunes a viernes. Y que en fecha 01 de septiembre de 2007 su representado se retira justificadamente de la empresa demandada; procediendo a demandar como en efecto demanda a la empresa COMERCIAL RITA, C.A para que sea condenada por este tribunal a pagarle las cantidades que se mencionan a continuación:
Antigüedad: ……………………………………………Bs. 21.572.577,16
Intereses sobre Prestaciones Sociales………………Bs. 7.619.481,58
Vacaciones y bono Vacacional del 2001 al 2007 ..Bs. 10.800.000,00
Utilidades 2001al 2007………………………………….Bs. 12.000.000,00
Indemnización 125 L.O.T ……………………………….Bs. 14.000.000,00
TOTAL: Bs. 65.992.058,00 (Bs. F. 65.992, 05)
Además solicita la indexación.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante …..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido analizada las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador, y en tal sentido, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por le ciudadano LIBANIEL AGUDELO, antes identificado, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que lo vincula a la accionada; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa demandada, la fecha de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado como vendedor; los salarios devengados, y el motivo de la terminación de la relación laboral que fue por retiro justificado. Y así se establece.
En consecuencia pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia los montos a revisar son los siguientes:
Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) el trabajador reclama la cantidad de Bs.21.572.577, 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado, calculada mes a mes de acuerdo al salario que alega el trabajador devengaba, con la incidencia de utilidad y del bono vacacional; corresponden al mismo 375 días lo que resulta la cantidad VEINTE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.215.185,19) (Bs. F. 20.215,18). Así se Decide.
Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2007: El trabajador reclama por concepto de vacaciones la cantidad de 105 días y por concepto de Bono Vacional la cantidad de 57 días, reclamando los periodos correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007. En consecuencia calculados por este Juzgado tales conceptos en base al último salario normal devengado de conformidad al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos que:
Vac y Bono Vacional 2001-2002: 22 días X66.666,67= Bs. 1.466.666,67
Vac y Bono Vacional 2002-2003: 24 días X 66.666,67= Bs. 1.600.000,60
Vac y Bono Vacional 2003-2004: 26 días X 66.666,67= Bs. 1.733.333,33
Vac y Bono Vacional 2004-2005: 28 días X 66.666,67=Bs. 1.866.666,67
Vac y Bono Vacional 2005-2006: 30 días X 66.666,67= Bs. 2.000.000,00
Vac y Bono Vacional 2006-2007: 32 días X 66.666,67= Bs. 2.133.333,33
Corresponden al trabajador 162 días para un total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.800.000,00) (Bs. F 10.800,00) y Así se decide.
Utilidades: El trabajador reclama por este concepto los períodos correspondientes a los años, 2001, 2002, 2003, 20004, 2005, 2006 y 2007 en base a 30 días. De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la empresa debe pagar por este concepto, 15 días por cada año de servio calculados al último salario devengado por el trabajador. En consecuencia corresponde al trabajador por este concepto las siguientes cantidades:
Utilidades 2001 5 días X 66.666.67= Bs. 333.333,35
Utilidades 2002 15 días X 66.666.67= Bs. 1.000.000,05
Utilidades 2003 15 días X 66.666,67= Bs. 1.000.000,05
Utilidades 2004 15 días X 66.666,67= Bs. 1.000.000,05
Utilidades 2005 15 días X 66.666,67= Bs. 1.000.000,05
Utilidades 2006 15 días X 66.666,67= Bs. 1.000.000,05
Utilidades fraccionadas 2007 10 días X 66.666,= Bs. 666.666,07.
Lo que resulta un total de Cinco Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos. (Bs. 5.999.999,67) (Bs. F. 5.999.99) Así se decide.
Indemnización Articulo 125: El trabajador reclama por este concepto la cantidad de Bs. 14.000.000,00, en virtud que alega haberse retirado justificadamente. De conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 103 literal “f” ejusdem y de acuerdo a la admisión de hechos que se presenta; este juzgado considera procedente el reclamo del la indemnización del articulo 125, en consecuencia corresponden al trabajador por este concepto los montos por el reclamado, es decir, Indemnización de Antigüedad 150 días que multiplicado por el salario integral resulta la cantidad de Diez Millones (Bs. 10.000.000,00) (Bs. F. 10.000,00) y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso corresponden al trabajador 60 días que multiplicado por el salario integral resultan la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) (Bs. F. 4.000,00) lo que sumados ambos conceptos totalizan la cantidad de Catorce Millones de Bolívares. (Bs. 14.000.000,00) (Bs. F. 14.000,00) Así se decide.
Intereses sobre Prestaciones: En cuanto a los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma deberá ser calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, es decir hasta el 01-09-2007, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LIBANIEL AGUDELO, en contra de la empresa COMERCIAL RITA C.A., anteriormente identificados, SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Cincuenta y Un Millones Quince mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 51.015.184,86) CINCUENTA Y UN MIL QUINCE BOLIVARES CON 18/100 (Bs. F. 51.015,18), mas lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación. TERCERA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral (01-09-2007) por ser esta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánicas del Trabajo hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del presente fallo. CUARTA: Se condena a la demandada al pago de la indexación, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, el experto nombrado deberá tomar en cuanta el índices de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela y se deberá calcular por experticia complementaria del fallo desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del presente fallo excluyéndose de dicho lapso los periodos en los cuales la causa haya estado suspendida o pudiere estar suspendida por acuerdo entre las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, en relación a los intereses de mora y corrección monetaria se deberá proceder de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTA: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Diecinueve Días del Mes de Febrero de 2008. Años 197º y 148º
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (19-02-2008) se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
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