REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º
ASUNTO Nº OP02-L-2007-000487
Parte Actora: HÉCTOR LUIS VÁSQUEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.672.285.-
Asistido por el Procurador Especial de Trabajadores: Abg. Diego Fernando Pérez Borges, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.143.
Parte Demandada: Empresa CREACIONES CULTURALES SAMUEL ROBINSON, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de Agosto de 2005, bajo el nro. 56, tomo A-24, Rif. J-31528641-6.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2007-000487, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano HÉCTOR LUIS VÁSQUEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.672.285, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores Abg. Diego Fernando Pérez Borges, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.143, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales se ordena agregar a los autos, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, reduciéndose la sentencia en la presente acta en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 11 de octubre de 2007, mediante demanda interpuesta por el ciudadano HÉCTOR LUIS VÁSQUEZ AGUIAR, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores Abg. Diego Fernando Pérez Borges, contra la empresa CREACIONES CULTURALES SAMUEL ROBINSON, C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de Agosto de 2005, bajo el nro. 56, tomo A-24, e identificada en el Registro de Identificación Fiscal bajo el Nro. J-31528641-6; habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 08/01/08, según se evidencia de las actuaciones realizadas por el Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 06). En fecha 30 de enero de 2008, el secretario de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación, más tres (03) días continuos que se concedió como término de distancia. Siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar compareció a dicho acto sólo la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El accionante alega que en fecha 16 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Empresa CREACIONES CULTURALES SAMUEL ROBINSON, C.A., desempeñándose como Vendedor, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 4:00 p.m., en una jornada de Lunes a Viernes, devengando como último salario mensual la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 CTS. (Bs. 1.248.079,80), equivalentes a Bs. 41.602,66 diarios. Hasta el día 17 de Agosto de 2006, cuando terminó la relación laboral por Despido Injustificado; compareciendo a demandar a la empresa CREACIONES CULTURALES SAMUEL ROBINSON, C.A., antes identificada, a fin de que convenga en pagar o sea condenada en la definitiva por los conceptos laborales que según alega, le adeuda la empresa, a saber: Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Salarios Retenidos y Retención de Comisiones de Ventas, más indexación judicial y costas procesales, estimando la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.094.512,38), equivalentes por reconversión monetaria a SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.094,52).-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos, en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por el trabajador accionante antes identificado, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; el inicio de la relación laboral en fecha 16/02/2006, la fecha del despido 17 de agosto de 2006; el cargo desempeñado como Vendedor y el salario devengado. Así se establece.
En consecuencia los montos a revisar aplicando la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:
1) Antigüedad: El trabajador reclama 45 días equivalentes a Bs. 1.872.119,70. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado de 6 meses, y 1 día, la cantidad de 45 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base al salario integral calculado por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional, corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.986,53). Así se decide.
2) Utilidades Fraccionadas: Se desprende del libelo que el trabajador reclama 7,50 días, equivalentes a Bs. 312.019,95 y la alícuota de utilidades por la cantidad de Bs. 119.815,65. Ahora bien, de la revisión del concepto demandado, establece esta Juzgadora que de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince días por cada año de servicio le corresponde al reclamante 7,5 días, que multiplicado por el salario normal de Bs.41.602,04 resulta la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 312,02); todo ello en virtud que las mismas se calculan por meses completos de servicio. En cuanto a la alícuota de utilidad, la misma se encuentra incluida en el cálculo de antigüedad. Así se decide.
3) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador reclama la cantidad de 60 días equivalentes a Bs. 2.496.159,60. No obstante, establece esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al trabajador la cantidad de 30 días por indemnización de antigüedad y 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso lo que totaliza un monto de 60 días que multiplicado por el salario integral, calculado por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional, es decir por la cantidad de Bs. 44.145,04, resulta un total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.648,70). Así se decide.
4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: El trabajador reclama por estos conceptos 11,46 días para un total de Bs. 476.766,48. De conformidad con el artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador 11 días que multiplicado por un salario de Bs. 41.602,66, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 457,63). Así se decide.
5) Salarios Retenidos: El trabajador reclama el pago de Bs. 496.179,00. Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados por el trabajador, así como de las pruebas consignadas por éste, atendiendo la admisión de los hechos demandados, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el concepto demandado, correspondiendo al reclamante, la cantidad demandada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 496,18). Así se decide.
6) Retención de Comisiones de Ventas: El trabajador reclama el pago de Bs. 1.321.452,00. Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados por el trabajador, así como de las pruebas consignadas por éste, atendiendo la admisión de los hechos demandados, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el concepto demandado, correspondiendo al reclamante, la cantidad demandada de MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.321,45). Así se decide.
7) Intereses Sobre Prestaciones: Se condena al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma deberá ser calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el 17 de agosto de 2006, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7) Indexación: Corresponde el pago de indexación o corrección monetaria, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, mediante experto, el cual deberá tomar en cuenta el índice de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se dicta el presente dispositivo, excluyéndose los períodos en los cuales la causa haya estado suspendida o pudiere estar suspendida por acuerdo entre las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
8) Intereses de Mora: Corresponde el pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR LUIS VÁSQUEZ AGUIAR contra la empresa CREACIONES CULTURALES SAMUEL ROBINSON, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.222,51), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación. TERCERO: Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de indexación o corrección monetaria, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, mediante experto, el cual deberá tomar en cuenta el índice de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se dicta el presente dispositivo, excluyéndose los períodos en los cuales la causa haya estado suspendida o pudiere estar suspendida por acuerdo entre las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, en relación a los intereses de mora y corrección monetaria se deberá proceder de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZ.,
Abg. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
EL SECRETARIO.,
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.-
En esta misma fecha (19/02/2008), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 1:25 p.m.-
EL SECRETARIO.,
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