REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º
ACTA DE AUDIENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2007-000415
PARTE ACTORA: TERESA CATALINA CARABALLO DE RIVERA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. DIEGO FERNANDO PEREZ, PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES.
PARTE DEMANDADA: CASAS VACACIONALES DE PETRA DÍAZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABGS. JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ, JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ Y ALEJANDRO PALACIOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo 1as nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000415, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abg. PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana TERESA CATALINA CARABALLO DE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.880.868, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por la Procurador Especial de Trabajadores, Abg. DIEGO FERNANDO PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.143; y por la parte demandada CASAS VACACIONALES DE PETRA DÍAZ, el Abogado JOHN MICHAEL BOURGEÓN, inscritos en el inpreabogado bajo el número 112.405, en su carácter de Apoderado Judicial de la referida empresa, según consta de Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 21 de enero de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo, el cual se regirá por la cláusulas siguientes: Primero: La actora declara que presto servicio personales, directos y subordinados como obrera de mantenimiento desde el 30-01-1988, para la empresa CASAS VACACIONALES DE PETRA DÍAZ, hasta el 15-12-2006, cuando termino la relación por renuncia voluntaria cumpliendo una jornada de 8;00 a 12:00 a.m. y de 2:00 a 8:00 p.m., de Lunes a Sábado, con un día libre a la semana y devengando un último salario mensual de ( Bs. 511.325,00), demandando el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de QUINCE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS( Bs. 15.365.489,14) ( BS.F. 15.365,49), (previa deducción de Bs. 3.365.489,00 (Bs.F. 3.365,49), recibidos como adelanto de Prestaciones Sociales) por los conceptos que a continuación se describen: Antigüedad, Bono de Transferencia, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2005-2006, Alícuota de Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas y Bono Vacacional Vencido correspondientes al periodo del 30-01-1988 al 15-12-2005. Segundo: La parte demandada reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio prestado, la jornada laborada, el salario alegado y la forma de terminación de la relación, desconoce que le adeude el concepto de vacaciones y bono vacacional vencido en virtud que las mismas fueron canceladas en su oportunidad lo cual se demuestra de las pruebas aportadas, en consecuencia, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la trabajadora la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.500.000,00) (Bs. F. 9.500,00), por los montos y conceptos demandados, excluyendo las referidas vacaciones, dicha cantidad ofrece pagarla en nueve (09) cuotas, la primera de ellas para el día 28-02-2008, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.500,00), y las siguientes en forma mensual y consecutivas por la cantidad de MIL BOLÍVARES ( Bs. F. 1.000,00), cada una de ellas, pagaderas en fechas 30-03-2008, 30-04-2008, 30-05-2008, 30-06-2008, 30-07-2008, 30-08-2008, 30-09-2008 y 30-10-2008. Tercero: Presente la trabajadora con la asistencia Jurídica del Procurador de Trabajadores visto el ofrecimiento de la parte demandada manifiesta estar conforme con el monto ofrecido por la empresa demandada, y que una vez efectuado el pago total de la obligación, nada queda a deberle la empresa por los montos y conceptos demandados ni por ningún otro derivado de la relación derivada que los unió. Cuarta: Ambas partes declaran que el incumplimiento de una, cualquiera de las cuotas a que se ha comprometido la empresa dará derecho a la trabajadora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos a las partes. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago de lo acordado.-
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.,
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
}ESV/PDM/jmf.-
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