REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 17 de octubre de 2006 por el ciudadano JUAN CARLOS ESPINA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-10.083.629, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia ELISAYDEE ALBARRAN, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, YENNILY VILLALOBOS, AURA MEDINA, GLERYS MORALES, YOSMARI RODRÍGUEZ, YESICA GONZÁLEZ, CAROLA JIMENEZ, JOHN MOSQUERA, JOHANNA ARIAS, Y GABRIEL MOSQUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.646, 80.904, 89.416, 116.531, 70.313, 109.562, 105.433, 105.227, 115.134, 85.304 y 109.546, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 34, Tomo 25-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio GUSTAVO RUIZ, MAHA YABROUDI, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, GERARDO VIRLA, ALBERTO OSORIO VILCHEZ, MICHELLE AZUAJE y KARELYS BARRETO FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.075, 100.496, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401 y 117.338, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.
Cumplidas las formalidades procedimentales y verificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Instancia a publicar su sentencia motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del mismo texto legal, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano JUAN CARLOS ESPINA ORTEGA alegó que en fecha 22 de marzo de 2005, comenzó a prestar servicios como VIGILANTE para VILLABLAS, realizando labores de lunes a domingo, en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en las empresas CDTS CHINA PETROLIUM, S.A., luego con GEOSERVICE, y por último en RESIDENCIAS ALLOYS, ya que VILLABLAS le suministraba personal de vigilancia a las mismas, entre otras cosas realizaba las labores propias de su cargo, específicamente, vigilar la instalaciones de las empresas, acceso de vehículos, salida y entrada de personal y material, que en fecha treinta (30) de junio del años dos mil seis (2006), culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando renunció según comunicación escrita que le hiciere a la ciudadana ODIXA CASTRO, en su carácter de ASISTENTE DE GERENCIA, y a el ciudadano CARLOS CUMARE, en su carácter de GERENTE DE ZONA, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días, en el cual devengó un último salario básico semanal de Bs. 249.131,47, que no obstante aun cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia, signada con el número 008-06-03-00790, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral hasta la presente fecha no le han sido cancelados, por lo que demandó a la empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A. por los siguientes conceptos: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 2). VACACIONES VENCIDAS; 3). VACACIONES FRACCIONADAS; 4). BONO VACACIONAL VENCIDO; 5). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 6). UTILIDADES FRACCIONADAS 2005; 7) UTILIDADES FRACCIONADAS 2006; 8) SALARIOS RETENIDOS, y 9) CUPONES DE ALIMENTACIÓN, todo lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.019.814,2). Que devengó un salario normal diario de Bs. 35.590,21 y un salario integral diario de Bs. 39.248,09, y finalmente, solicitó se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores; honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, así como también la indexación laboral o corrección monetaria y los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA, en fecha 20 de noviembre de 2007, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; no obstante, éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria llevada a cabo en el presente asunto en fecha 28 de enero de 2008, en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2.004 (Caso: Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), en casos similares ha dispuesto que cuando la inasistencia de la parte demandada se haya producido en una oportunidad distinta a la apertura de la Audiencia Preliminar y se hayan promovidos pruebas, el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), disponiendo que el Juez de Juicio Laboral una vez que haya valorado y apreciado las pruebas promovidas por las partes durante la Audiencia Preliminar, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y por cuanto la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., no hizo acto de presencia a la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA en su escrito libelar y de reforma, tales como: que en fecha 22 de marzo de 2005, comenzó a prestar servicios como VIGILANTE para VILLABLAS, realizando labores de lunes a domingo, en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en las empresas CDTS CHINA PETROLIUM, S.A., luego con GEOSERVICE, y por último en RESIDENCIAS ALLOYS, ya que VILLABLAS le suministraba personal de vigilancia a las mismas, entre otras cosas realizaba las labores propias de su cargo, específicamente, vigilar la instalaciones de las empresas, acceso de vehículos, salida y entrada de personal y material, que en fecha treinta (30) de junio del años dos mil seis (2006), culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando renunció según comunicación escrita que le hiciere a la ciudadana ODIXA CASTRO, en su carácter de ASISTENTE DE GERENCIA, y a el ciudadano CARLOS CUMARE, en su carácter de GERENTE DE ZONA, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días, en el cual devengó un último salario básico semanal de Bs. 249.131,47, que no obstante aun cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia, signada con el número 008-06-03-00790, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral hasta la presente fecha no le han sido cancelados, por lo que demandó a la empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A. por los siguientes conceptos: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 2). VACACIONES VENCIDAS; 3). VACACIONES FRACCIONADAS; 4). BONO VACACIONAL VENCIDO; 5). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 6). UTILIDADES FRACCIONADAS 2005; 7) UTILIDADES FRACCIONADAS 2006; 8) SALARIOS RETENIDOS, y 9) CUPONES DE ALIMENTACIÓN, todo lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.019.814,2). Que devengó un salario normal diario de Bs. 35.590,21 y un salario integral diario de Bs. 39.248,09; le corresponderá a éste Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, si se constata:
1. Que la acción interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es contraria a derecho.
2. Si la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A. no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos que fueron admitidos fictamente.
Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme a lo expuesto en el Capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la Audiencia de Juicio, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda y su reforma, a saber: que en fecha 22 de marzo de 2005, no comenzó a prestar servicios como VIGILANTE para VILLABLAS, que no realizaba labores de lunes a domingo, en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en las empresas CDTS CHINA PETROLIUM, S.A., luego con GEOSERVICE, y por último en RESIDENCIAS ALLOYS, ya que VILLABLAS no le suministraba personal de vigilancia a las mismas, entre otras cosas no realizaba las labores propias de su cargo, específicamente, no vigilar la instalaciones de las empresas, acceso de vehículos, salida y entrada de personal y material, que en fecha treinta (30) de junio del años dos mil seis (2006), no culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando renunció según comunicación escrita que le hiciere a la ciudadana ODIXA CASTRO, en su carácter de ASISTENTE DE GERENCIA, y a el ciudadano CARLOS CUMARE, en su carácter de GERENTE DE ZONA, no acumuló un tiempo de servicio de Un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días, no devengó un último salario básico semanal de Bs. 249.131,47, que no instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia, signada con el número 008-06-03-00790, que los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral hasta la presente fecha le han sido cancelados, que no devengó un salario normal diario de Bs. 35.590,21 y un salario integral diario de Bs. 39.248,09; y en caso de que la Empresa demandada no logre desvirtuar efectivamente los hechos que fueron admitidos tácitamente en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, deberá éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero), para determinar si proceden en derecho o no los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2007 (folios Nros. 50 y 51), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 14 de noviembre de 2007 (folio Nro. 64) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 14 de diciembre de 2007 (folios Nros. 149 y 150).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX
TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PROMOVIÓ EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba susceptible de evacuación, sino que la aplicación de dicho principio, que rige todo el sistema probatorio venezolano el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas de Expediente Administrativo tramitado por el ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA en contra de la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., por ante el Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, signada con el Nro. 008-06-03-00790, marcada con la letra “A”, constante de DOCE (12) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 68 al 79; analizadas como han sido las anteriores documentales se pudo verificar que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme, no obstante del análisis efectuado a su contenido este Juzgador de Instancia no pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, aunado a que se tratan de hechos y declaraciones efectuadas por las mismas partes en conflicto que en sí mismo no pueden ser considerados como ciertos; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Recibos de pago, marcados con las letras “B1” y “B2” y copias al carbón de recibos de pagos marcados con las letras “B3” al “B24”, constantes de VEINTICUATRO (24) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 80 al 103; analizadas como han sido las anteriores documentales se pudo verificar que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme, confiriéndole pleno valor probatorio, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los distintos conceptos recibos por el demandante, y que el mismo recibió por parte de la empresa demandada el pago por de los siguientes conceptos: Por adelanto de antigüedad la cantidad de Bs. 503.929,29; por adelanto de vacaciones la cantidad de Bs. 131.444,64, por adelanto de bono vacacional la cantidad de Bs. 61.714,35 y por bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 151.784,98. ASI SE DECIDE.
3.- Copias al carbón de recibos de pago, marcados con las letras C1 y C2, constante de DOS (02) folios útiles, y rielados a los folios Nros. 104 y 105; analizadas como han sido las anteriores documentales se pudo verificar que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme, sin embargo, en dichos recibos aparece señalado el pago del rubro denominado “decreto de comida”, sin poder evidenciar este Juzgador, qué cancelaba realmente la empresa y en qué forma, por lo que quien decide, al no poder obtener de tales instrumentales, algún elemento de convicción que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
II.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
1.-Recibos de pago, marcados con las letras “B1” y “B2” y copias al carbón de recibos de pagos marcados con las letras “B3” al “B24”, constantes de VEINTICUATRO (24) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 80 al 103. Con relación a éste medio de prueba es de hacer notar que la parte demandada al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de de Juicio Oral y Pública, fijada por éste Juzgado de Instancia, no exhibió las originales de las documentales descritas en líneas anteriores, ni alegó algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder; siendo necesario enfatizar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, con base a lo previamente expuesto y por cuanto la parte promovente consignó Recibos de pago marcados con las letras “B1” y “B2” y copias al carbón de recibos de pagos marcados con las letras “B3” al “B24”, de fechas 01-12-2005, 01-12-2005, 05-05-2005, 05-05-2005, 22-12-2005, 22-12-2005, 05-01-2006, 05-01-2006, 23-01-2006, 23-01-2006, 07-02-2006, 07-02-2007, 22-02-2006, 22-02-2006, 23-03-2006, 23-03-2006, 06-04-2006, 06-04-2006, 22-04-2006, 22-04-2006, 20-05-2006, 02-06-2006, y 07-03-2006, constantes de VEINTICUATRO (24) folios útiles, y rielados de los folios Nros. 80 al 103 del presente asunto, dando cumplimiento así con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, debe tener por exacto el texto de las documentales consignadas por el solicitante, a saber los Recibos de Pago de salario; recibos de pago de adelanto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año; motivo por el cual éste Juzgador al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de demostrar los distintos conceptos recibos por el demandante, y que el mismo recibió por parte de la empresa demandada el pago por de los siguientes conceptos: Por adelanto de antigüedad la cantidad de Bs. 503.929,29; por adelanto de vacaciones la cantidad de Bs. 131.444,64, por adelanto de bono vacacional la cantidad de Bs. 61.714,35 y por bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 151.784,98. ASI SE DECIDE.
2.- Copias al carbón de Recibos de pago, marcados con las letras “C1” y “C2” constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 104 y 105. Con relación a éste medio de prueba es de hacer notar que la parte demandada al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de de Juicio Oral y Pública, fijada por éste Juzgado de Instancia, no exhibió las originales de las documentales descritas en líneas anteriores, ni alegó algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder; siendo necesario enfatizar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, con base a lo previamente expuesto y por cuanto la parte promovente consignó Recibos de pago marcados con las letras C1 y C2, de fechas 21-01-2006 y 01-12-2005, constantes de DOS (02) folios útiles, y rielados de los folios Nros. 104 y 105 del presente asunto, dando cumplimiento así con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, debe tener por exacto el texto de las documentales consignadas por el solicitante, sin embargo, en dichos recibos aparece señalado el pago del rubro denominado “decreto de comida”, sin poder evidenciar este Juzgador, qué cancelaba realmente la empresa y en qué forma, por lo que quien decide, al no poder obtener de tales instrumentales, algún elemento de convicción que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
PARTE DEMANDADA
I.- PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de recibos de pago, constante de DIEZ (10) folios útiles y rielados a los folios Nros. 108 al 117; 2.- Originales de Relación de entrega de comidas, constante de DIEZ (10) folios útiles y rielados a los folios Nros. 118 al 127; y 3.- Originales de Recibos de pago de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA, constante de DIEZ (10) folios útiles y rielados a los folios Nros. 128 al 137; en cuanto a dicho medio de prueba se debe traer a colación que en materia laboral la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, es en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gustavo Enrique Durán Vs. Licorería El Llanero C.A.); ahora bien, en virtud de que la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este órgano de administración de justicia a través de auto de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio Nro. 151), la misma no pudo evacuar y hacer valer las pruebas por ella promovida en la oportunidad legal correspondiente (Audiencia Preliminar), ni mucho menos pudo el ex trabajador accionante haber ejercido en contra de ellas los medios de impugnación capaz de restarle valor probatorio; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgador de Instancia no puede otorgarle valor probatorio a las instrumentales bajo análisis; en consecuencia, en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, este tribunal desecha dichas instrumentales y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR
Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el 28 de enero de 2008, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.
Bajo esta misma óptica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado en contra de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:
“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.
Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal a través de auto de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio Nro. 151), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por el ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA en su escrito libelar y su reforma; es por lo que se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.
En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.
Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real, al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.
Conforme a las anteriores consideraciones, se debe establecer que en el presente asunto laboral a la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., le correspondía la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el ex trabajador accionante con ocasión de su relación de trabajo, el tiempo de servicio realmente acumulado, y los salarios normal e integral que fueron devengados, toda vez que en materia laboral es el patrono quien normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., haya promovido los elementos probatorios idóneos capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la demandada nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber que en fecha 22 de marzo de 2005, comenzó a prestar servicios como VIGILANTE para VILLABLAS, realizando labores de lunes a domingo, en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., que en fecha treinta (30) de junio del años dos mil seis (2006), culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando renunció según comunicación escrita que le hiciere a la ciudadana ODIXA CASTRO, en su carácter de ASISTENTE DE GERENCIA, y a el ciudadano CARLOS CUMARE, en su carácter de GERENTE DE ZONA, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días, en el cual devengó un último salario básico semanal de Bs. 249.131,47, un salario normal diario de Bs. 35.590,21 y un salario integral diario de Bs. 39.248,09. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, en aras de verificar si el petitum formulado por el ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, en tal sentido, en cuanto el reclamo efectuado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, es de hacer notar que se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, en virtud de que haberse constatado de autos que el ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA, prestó servicios personales para la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., desde el 22 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, el mismo acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, TRES (03) meses y OCHO (08) días, por lo que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de SESENTA (60) días, que al ser multiplicado por el Salario Integral reconocido por la demandada de Bs. 39.248,09 resulta procedente el pago de la suma de Bs. 2.354.885,40, de los cuales la empresa demandada le canceló por concepto de adelanto de antigüedad la cantidad de Bs. 503.929,29; que al ser deducido de la cantidad obtenida, se obtiene una diferencia por concepto de antigüedad de Bs. 1.850.956,11, que es la cantidad que debe ser cancelada por la empresa demandada, en consecuencia, resultan procedente de forma parcial dicho concepto reclamado por la parte demandante en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos demandados, observa este sentenciador que nuestro legislador laboral ha dispuesto en su artículo 119 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, en tal sentido, en virtud de que el ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA acumuló un tiempo de servicio de UN (01) año, TRES (03) meses y OCHO (08) días, al mismo le corresponde el pago de 22 días (15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional = 22 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario admitido de Bs. 35.590,21 se obtiene el monto total de Bs. 782.984,62. Y en cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado demandados, observa este sentenciador que nuestro legislador laboral ha dispuesto en su artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en tal sentido, en virtud de que el demandante JUAN CARLOS ESPINA GOTERA alegó en su escrito liberal que renunció a su trabajo, se debe concluir que en el presente caso se encuentran dado los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que el ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA acumuló un tiempo de servicio de UN (01) año, TRES (03) meses y OCHO (08) días, al mismo le corresponde el pago de 5,49 días (15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional = 22 días / 12 meses X 03 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario admitido de Bs. 35.590,21 se obtiene el monto total de Bs. 195.390,25. Ahora bien, observa este Juzgador que la suma de las cantidades por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionados resulta la cantidad de Bs. 978.374,87, de los cuales la empresa demandada le canceló al demandante por concepto de adelanto de bono vacacional la cantidad de Bs. 61.714,35 y por adelanto de vacaciones la cantidad de Bs. 131.444,64, que arrojan la cantidad de Bs. 193.158,99, que al ser deducido de la cantidad obtenida, es decir, de la cantidad de Bs. 978.374,87, se obtiene una diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y vacaciones y bono vacacional fraccionados de Bs. 785.215,88, que es la cantidad que debe ser cancelada por la empresa demandada, en consecuencia, resultan procedente de forma parcial dicho concepto reclamado por la parte demandante en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas 2005 por el período comprendido desde el 22-03-2005 al 31-12-2005 y utilidades fraccionadas 2006 por el período comprendido desde el 01-01-2006 al 30-06-2006 , se debe señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A. posee dentro de su fin económico suministrar personal de vigilancia, tal y como lo señaló la parte demandante en su libelo de demanda, y admitido tácitamente por la empresa demandada, entendiendo la realización de dichas actividades como de lícito comercio que le procuran algún provecho económico, en consecuencia, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre sus trabajadores un porcentaje de por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico social, cuyo límite mínimo es el equivalente de QUINCE (15) días; así pues, en virtud de que el ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA laboró UN (01) año, TRES (03) meses y OCHO (08) días, durante el ejercicio económico de los años 2005 y 2006, al mismo le corresponde en derecho el pago de 18,75 días (15 días/12 meses x 15 meses = 18,75 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Básico admitido de Bs. 35.590,21 se obtiene la suma de Bs. 667.316,43, de los cuales la empresa demandada le canceló por concepto de adelanto de bonificación de fin de año o utilidades la cantidad de Bs. 151.784,98, que al ser deducido de la cantidad obtenida, se obtiene una diferencia por concepto de utilidades fraccionadas años 2005 y 2006 de Bs. 515.531,45, que es la cantidad que debe ser cancelada por la empresa demandada, en consecuencia, resultan procedente de forma parcial dicho concepto reclamado por la parte demandante en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los Cupones de Alimentación demandados, observa quien decide, que el mismo está referido al beneficio alimentario consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, referido a los cupones o cesta tickets, y que el demandante en su escrito de reforma libelar reclama su pago en dinero. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social estableció en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, que:
“ (...) Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.(Subrarayo y negritas del Tribunal)
Ahora bien, conforme a la sentencia up supra citada, este Juzgador considera procedente el pago en dinero del beneficio alimentario consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el mismo fue admitido por la empresa demandada, vista su incomparecencia a la audiencia de juicio, y no evidenciándose de actas que la empresa demandada hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que al demandante JUAN CARLOS ESPINA GOTERA le corresponden los siguientes días y cantidades por concepto de cupones de alimentación:
Mes y Año días laborados valor U.T. en Bs. Valor Cupón en Bs. cantidad/cancelar
Mar-05 10 29.400,00 7.350,00 73.500,00
Abr-05 26 29.400,00 7.350,00 191.100,00
May-05 26 29.400,00 7.350,00 191.100,00
Jun-05 26 29.400,00 7.350,00 191.100,00
Jul-05 26 29.400,00 7.350,00 191.100,00
Ago-05 26 29.400,00 7.350,00 191.100,00
Sep-05 26 29.400,00 7.350,00 191.100,00
Oct-05 26 29.400,00 7.350,00 191.100,00
Nov-05 26 29.400,00 7.350,00 191.100,00
Dic-05 26 29.400,00 7.350,00 191.100,00
Ene-06 26 33.600,00 8.400,00 218.400,00
Feb-06 26 33.600,00 8.400,00 218.400,00
Mar-06 26 33.600,00 8.400,00 218.400,00
Abr-06 26 33.600,00 8.400,00 218.400,00
May-06 26 33.600,00 8.400,00 218.400,00
Jun-06 26 33.600,00 8.400,00 218.400,00
TOTAL BS. 3.103.800,00
Todo lo cual arroja la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.103.800,00) que debe ser cancelado por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
Finalmente, con respecto al reclamo del concepto de salarios retenidos, este Tribunal observa que la parte demandante reclama la primera quincena segunda quincena del mes de marzo de 2006, por descontársele de manera injustificada dos (4) días (sic.) de salario a razón de Bs. 13.500,oo por cada día, luego en las mismas circunstancias le fueron descontados en la primera quincena del mes de abril del mismo año, tres (3) días de salario a razón de Bs. 13.500,oo por día, también le fue descontada la cantidad de Bs. 115.525,oo en la fecha del 15 de mayo de 2006 por concepto de presunta suplencia y correctivo, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 210.025,oo. En este sentido, no obstante haber admisión de hechos por parte de la demandada, no escapa del examen sobre la procedencia o no en derecho de dicho concepto, por lo cual, se procederá a analizar los recibos de pago traídos por la parte demandante para verificar los salarios retenidos alegados por el actor.
Al respecto, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los recibos de pagos promovidos por la misma parte demandante, y en forma especial los correspondientes al mes de marzo del año 2006, rielados a los pliegos Nros. 94 y 95 del expediente, valorados por este juzgador conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar claramente que al ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA no se le efectuó ningún tipo de deducciones en los términos expresados en su escrito libelar, sino que sencillamente se le canceló el salario equivalente al número de días efectivamente laborados por su persona, a saber, un total de 11 días de trabajo, los cuales fueron debidamente cancelados en su oportunidad correspondiente, sin evidenciarse retención de algún tipo por parte de la firma de comercio SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., por lo que el reclamo de la suma de Bs. 54.000,oo (Bs. 13.500,oo X 04 días) resulta a todas luces contraria a derecho y por tal razón se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente respecto a la retención de salario de la primera quincena del mes de abril de 2006 reclamado por el demandante, este Tribunal observa de los recibos pago del mes de abril de 2006, que corren insertos a los folios No. 96 y 97 del expediente, que no hubo ningún tipo de deducciones que soporten y convaliden los alegatos expresados por la parte demandante, sino que se verifica el pago de un total de 14 días de trabajo, los cuales, tal y como fuera señalado en líneas anteriores se corresponde al pago de los días efectivamente laborados en la quincena de pago correspondiente, los cuales fueron cancelados en su oportunidad, sin evidenciarse retención alguna, ni salario retenido, por parte demandada; por lo que el reclamo de la suma de Bs. 40.500,oo (Bs. 13.500,oo X 03 días) resulta a todas luces contraria a derecho y por tal razón se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente respecto al descuento efectuado en fecha 15/05/2006, por concepto de presunta suplencia y correctivo, por la cantidad de Bs. 115.525,oo, este Tribunal observa que la misma parte demandante trajo a las actas, al folio No. 100, recibo de pago correspondiente al periodo del 15 de mayo de 2006, siendo debidamente firmado por el propio trabajador y traído a las actas por él mismo, configurándose un reconocimiento de la deducción efectuada por la empresa respecto a los referidos conceptos, por lo cual no se verifica ni se observa que dichas cantidades deducidas por concepto de suplencias y correctivo del 15/05/06, que totalizan la cantidad de Bs. 115.525,oo, hayan sido retenidas de forma ilegal por la empresa que conlleve a la procedencia de dicho concepto, evidenciándose igualmente que el trabajador laboró en ese periodo un total de 12 días, los cuales fueron debidamente cancelados. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que este juzgador declara improcedente el pago del concepto reclamado en marras. ASI SE DECIDE.
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.255.503,44) ó su equivalente en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.255,50), que deberán ser cancelados por sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., al ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre las cantidades SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.255,50); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre los montos totales condenados de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.255,50); los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Ángel Luís Arias Bravo Vs. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.255,50); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrá desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de junio de 2006, hasta la fecha del pago definitivo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA en contra de la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.255,50); en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA en contra de la empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., pagar al ciudadano JUAN CARLOS ESPINA GOTERA las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: Se exonera en costas a la Empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:28 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:28 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2006-000727
JDPB/mb.-
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