REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Se inició la presente causa por solicitud interpuesta en fecha 14 de junio de 2007 por la abogada en ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-7.968.641, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO y GLACIRA FRANCO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.603 y 103.433, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los abogados en ejercicio OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO A. RENGEL N., ANDRÉS A. MEZGRAVIS, MANUEL A. ITURBE, JOSÉ VICENTE HARO, MIGUEL ÁNGEL MORA, JAVIER RUAN SOLTERO, HENRIQUE CASTILLO GALAVÍS, CARLOS ALCÁNCARA, JULIO CÉSAR PINTO, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, ELÍAS HIDALGO, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI, RAMÓN BONYORNI, LORENZO MARTURET, AYLEEN GUEDEZ, EDUARDO ORTEGA RUIZ, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO JESÚS PALACIOS, MARÍA FERNANDA PULIDO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, RAFAEL ROUVIER MATOS y LIANETH CAROLINA QUINTERO WEBER, JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS Y DANIEL REYES ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235, 82.976, 33.766 y 89.845, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho este Tribunal de Juicio a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el artículo 243 del texto adjetivo civil.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE INTIMANTE
En el presente asunto la abogada en ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT alegó que en fecha 14 de mayo de 2004, fue admitida la reforma del libelo de demanda que el ciudadano ADONAIS GONZALEZ CORONADO con la asistencia de abogado, había intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, principalmente contra la compañía de comercio denominada PRIDE INTERNATIONAL C.A., tramitándose dicha demanda en el expediente identificado con la nomenclatura de asunto VP21-L-2004-000124; una vez agotadas las gestiones de notificación de las Empresas demandadas y mediante la ejecución del mandato judicial que le fuera sustituido en fecha 06 de marzo de 2004, se le recomendó representar y defender en dicho proceso los intereses de la Empresa antes mencionada, y ejerció su profesión llevando a cabo varias actuaciones judiciales del indicado litigio, el cual se encuentra, actualmente a la espera que sea celebrada la Audiencia Oral de Juicio ante la Primera Instancia. Expresó que en la demanda en descripción el accionante reclamó el pago de la cantidad de QUINIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 512.641.595,40), por lo que con base a esta suma es que se calcularán sus honorarios profesionales, puesto que dicha cantidad representa el valor de lo que se está litigando en el expediente judicial dentro del cual se causaron sus actuaciones profesionales, es decir, que dicho momento es precisamente el valor de lo litigado en la referida causa. Que luego de materializar en el descrito proceso varias actuaciones profesionales en nombre y representación de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., esta no ha cumplido con saldar los pagos que a cambio de las mismas le asisten como contraprestación de sus servicios prestados, muy a pesar que en diversas oportunidades se ha tratado de buscar una solución amistosa, respetuosa y justa de tal situación, lo cual ha llevado a este última a tomar de manera definitiva la decisión de motorizar los órganos jurisdiccionales en miras de ver tutelado su derecho a ser remunerada por el ejercicio responsable y honesto de su profesión. Explicó que conforme a las disposiciones especiales que regulan la materia, las labores y servicios legales prestados a favor de la hoy intimada, en el decurso del proceso judicial descrito, por ser ellas objeto del libre ejercicio de la profesión, están sometidas a la prudencial estimación económica que aquella pudiere realizar de las mismas, en virtud del indudable derecho que detenta la abogada a percibir honorarios profesionales por sus actividades, por ello, en estricto apego a los parámetros éticos que regulan el desempeño de su profesión, materializados en cada una de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el expediente identificado con la nomenclatura de asunto VP21-L-2004-000124, de la relación de causas llevadas por el Juzgado arriba nombrado, constantes en actas auténticas, estimó sus horarios profesionales con base al 20% a la valoración económica en la que ha fijado el valor total de lo litigado, señalando sin embargo, que como lo ha decidido la Casación en forma reiterada, cuando la estimación e intimación de honorarios profesionales la realiza el abogado a su propio cliente, y no al condenado en costas, la misma no puede tener limitación alguna, y en especial, no puede tener limitación a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; estimó el valor de las actuaciones contenidas en el señalado expediente judicial en el cual se tramita el proceso descrito, de la manera que sigue: 1). Estudio del caso y del libelo de demanda, así como redacción y presentación, en fecha 27 de marzo de 2006, del escrito en el cual se promovieron medios de prueba, así como la asistencia que en esa fecha se llevó a cabo al inicio de la audiencia preliminar en la referida causa: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000,00); 2). Estudio de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, así como redacción y consignación, en fecha 10-05-2006, del escrito de contestación de la demanda: SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 63.528.319,08); y 3) Diligencia presentada fecha 10-07-2006, pidiendo el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa: DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00); la sumatoria de las cantidades antes estimadas engloban la suma total de CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 105.528.319,08), que representa el 20% de la cantidad en la que fue fijado el valor del litigio referido en las líneas que antecede, es decir, el 20% de QUINIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 512.641.595,40). Arguyó que cuando la estimación e intimación de honorarios profesionales es formulada en juicio contencioso por el abogado a su propio cliente, y no a su contraparte perdidosa y condenada en costas, no aplica para la estimación que se haga de tales honorarios la limitación del 30% del valor de lo litigado a la que hace referencia el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en este caso, la única limitación que pudiera existir en la estimación de los honorarios profesionales derivada del contenido del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, y es precisamente en base a esta norma que ha realizado la presente estimación, tomando como una simple referencia al valor porcentual mencionado, equivalente en este caso al 20% del valor del litigio, y no considerando que el referido treinta por ciento (30%) es el límite máximo en el cual puede estimar sus honorarios profesionales, y con base a dicha disposición expresó que la presente estimación obedece a los siguientes parámetros: a). Los servicios prestados fueron de real importancia, puesto que estuvieron orientados a defender un caso en que el trabajador alegó la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y unas excesivas horas de sobre tiempo laboradas, situación de delicada trascendencia en el derecho sustantivo del trabajo; b). La cuantía del asunto litigado es muy elevada, pues excede de QUINIENTOS (500) millones de bolívares; c). El caso debe arrojar un resultado favorable a los intereses de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., pues el actor carece de pruebas que le permitan obtener un fallo enteramente favorable a su pretensión; d). El problema jurídico discutido en este juicio es complicado, pues se trata de un reclamo de pago de conceptos previstos en una Contratación Colectiva Petrolera, y ella fue la que presentó la contestación de la demanda y el escrito de promoción probatoria; e). La hoy demandante es egresada de la Universidad del Zulia con más de QUINCE (15) años de experiencia y goza de muy buena reputación en el foro jurídico zuliano; f). La Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., al momento de contratar sus servicios, tenía importantes contrataciones con la Industria Petrolera Nacional y es actualmente una Empresa a la que si bien no se le conocen bienes en el país, es filial de una Empresa transnacional norteamericana de buena reputación, por eso no tiene una situación económica precaria muy a pesar que actualmente aparenta tener insolvencia; g). La atención de este juicio y de todas sus incidencias, hasta la fecha en que fue atendido, requirió que ella lógicamente se haya privado de dedicarle tiempo a la atención de otros asunto litigiosos; h). A la par de atender el proceso mencionado, ella tuvo que atender otros asuntos derivados del mismo, como reuniones de trabajo con el personal que laboraba al servicio del cliente; i). Al tratarse de la atención de un juicio en el que se alega la procedencia de beneficios previstos en la contratación colectiva petrolera, más el pago de unas elevadas horas de sobre tiempo, la responsabilidad que tenía en cuanto a sus actuaciones también resultaban ser importante y delicada; j). El patrocino que ella le dio al cliente en este proceso se extendió por más de SEIS (06) meses, de manera que el tiempo dedicado a la atención de este ha sido también relevante; k). Todas las actuaciones realizadas en actas por su persona fueron realmente de envergadura, y estas requirieron de la dedicación de un importante tiempo al estudio y a la redacción de los correspondientes escritos, como el de promoción probatoria y el de contestación al fondo de la demanda; l). Todas estas actuaciones importantes fueron realizadas como apoderada judicial de la Empresa demandada, y no solo como simple asesora o asistente de ella; m). Finalmente, si bien estas actividades fueron desempeñadas siempre dentro del lugar de su domicilio, la accionada tenía operaciones en varias zonas del país y su casa matriz estaba en el exterior, por lo que fue necesario realizar un importante despliegue para atender eficazmente a la misma, ubicando a sus representantes en otras ciudades. En función de los anteriores parámetros estimatorios es porque intima formalmente a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., y en consecuencia reclama de ésta el pago del monto de los honorarios profesionales que por obra de los servicios desplegados en el proceso judicial anteriormente descrito, se han acusado a su favor y que en consecuencia le adeudan en retribución de sus labores profesionales, las cuales como ya se refirió, ascienden a la suma global de CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 105.528.319,08), por aplicación del 20% en el que se ha estimado el valor del litigio tramitado en el expediente ya singularizado, todo en función de las ya reseñadas actuaciones que fueron realizadas en provecho de PRIDE INTERNATIONAL C.A.
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA
La parte intimada PRIDE INTERNATIONAL C.A. (PICA), fundamentó su defensa escrita por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de escrito de fecha 30 de julio de 2007 (folios Nros. 20 al 30), alegando la improcedencia y negativa del derecho a cobrar honorarios por parte de la abogada DIANELA MANZANO SIRITT, por cuanto la misma reconoció que tales honorarios fueron pagados, ya que en un juicio por cobro acumulado de honorarios judiciales y extrajudiciales que ha intentado en su contra, el cual denomina cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas y se encuentra signado bajo el Nro. 33.171, sostuvo para intentarla, que entre ella y PICA, existió un contrato de servicios profesionales de abogados, por lo cual, ejecutaba a favor de PICA las labores judiciales, extrajudiciales y administrativas en las que esta Empresa se viera involucrada; por lo que en su afán de obtener de ella algún pago adicional por honorarios profesionales, la demandante señaló en dicho proceso judicial que en virtud del contrato celebrado, efectuó en beneficio de PRIDE INTERNATIONAL C.A., múltiples actividades desde el año 2005 y que esas gestiones le fueron pagadas por ellos, salvo aquellas que demanda y especifica en ese proceso, entre las cuales no se encuentran los honorarios profesionales reclamados en el proceso que aquí nos ocupa, por lo que se evidencia que las actuaciones reclamadas en este proceso judicial, le fueron ya pagadas mediante la remuneración mensual que ella reconoce recibía por parte de ellos. Arguyó que de una simple lectura efectuada al libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, puede deducirse con toda claridad que la parte intimante, ha manifestado que las cantidades que para enero de 2007 (fecha de presentación de la demanda por un supuesto cumplimiento de contrato por honorarios profesionales) son única y exclusivamente las descritas en el referido libelo (entre las cuales no se encuentran las reclamadas en el presente juicio) y no otras; por lo que mal podría, contradiciendo sus propias afirmaciones, señalar que existe otros conceptos que le adeudan por honorarios profesionales, a pesar de haberse ejecutado los actos bajo la vigencia del contrato que ella misma aduce que existió. Resaltó que existe una declaración por parte de la abogada intimante, en lo que sostiene que desde el año 2005, existió entre ella y PRIDE INTERNATIONAL C.A., un contrato que reguló lo referido a la prestación de sus servicios profesionales, y especialmente, el pago de los honorarios causados por tales servicios, por lo que considera que la reclamación presentada en esta intimación no puede ser desvinculada de aquella declaración, muy a pesar de que la demandante nada dijo en esta oportunidad. Señaló que la hoy reclamante presentó una demanda de estimación e intimación de honorarios respecto a un juicio que nació bajo la vigencia del contrato que ella sostiene que existió y cuyas actuaciones se efectuaron bajo la vigencia de ese supuesto contrato, sin embargo, nada mencionó de él, a los fines de presentar un nuevo reclamo por honorarios profesionales, haciéndolo ver como unos conceptos totalmente autónomos y sin ninguna relación con el contrato que ella convenientemente dice que existió entre las partes, lo que podría llevar a un doble pago de tales actividades. Que es evidente que si la intimante hubiera considerado que las actuaciones desplegadas en este procedimiento, se le adeudaran, las hubiera demandado en el proceso que tiene incoado en contra de ella ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, pues, en él reclama incluso actuaciones que ella sostiene haber ejecutado posteriormente a los actos de este juicio; que de esa demanda se evidencia que la hoy intimante acepta haber efectuado múltiples gestiones, de las cuales, según ella, sólo se le adeudan las que reclama en dicho procedimiento, de no haber sido así, los honorarios causados por este proceso también habrían sido demandados en aquel juicio, pues, como se vio la abogada acumuló honorarios judiciales y extrajudiciales. Argumentó que a lo largo de estos años, ha efectuado pagos millonarios en beneficio de la intimante, no quedando nada a deber por honorarios profesionales, no obstante, ella demandó explicando toda una serie de hechos y limitando cuales fueron los honorarios que, según ella, aún se le adeudan, no incluyendo así los que en este procedimiento pretende reclamar, por lo que debe entenderse que éstos fueron debidamente cancelados; que distinto hubiera sido el caso de que la demandante sostuviera que no se le pagaron honorarios algunos, pues, en ese caso le correspondería a ellos demostrar el pago, pero cuando ella misma reconoce y acepta que sus servicios le fueron pagados y que sólo quedó pendiente lo que ese juicio reclama, resulta evidente que todo lo no reclamado fue debidamente pagado; en razón de lo cual, es que como defensa principal y de conformidad con la Ley de Abogados, niega el derecho a la abogada intimante a cobrar honorarios profesionales derivados del juicio principal del cual este procedimiento se deriva, toda vez que no le corresponde percibir pago alguno por las supuestas actuaciones en el referido juicio; razones estas por las cuales opone, rechaza y niega el derecho de la abogada DIANELA MANZANO SIRITT a percibir o cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que fueron realizadas en el juicio principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000124, tal y como lo reconoce de la lectura de su declaración ante el Juez Civil, esto fue debidamente pagado. Asimismo, alegó como defensa subsidiaria, que existe una condición pendiente, que le impide temporalmente a este órgano resolver sobre la procedencia del cobro o no de los honorarios, para el caso que deseche el pago confesado por la demandante; es decir, conforme a lo pactado en el contrato de Honorarios Profesionales que la propia parte actora invoca y aduce que existe, la abogada intimante sólo tendrá derecho a percibir honorarios profesionales en la medida de que obtenga algún ahorro para la Empresa, tal y como lo manifestara por ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, por lo que cabe preguntarse ¿Qué pasaría si la abogada no logra un ahorro para la empresa?, la respuesta es sencilla, la abogada no cobraría, pues, eso fue lo pactado y acordado entre ellas, esto es, la remuneración de la abogada intimante, está marcada por el ahorro que pueda lograrse, el cual es muy amplio en la mayoría de los casos (pero nunca en los términos reclamados), pero, no por la labor del abogado, sino, por lo exagerado de las pretensiones. Indicó que en el caso de que este Tribunal llegare a considerar que no existió el reconocimiento de la demandante del pago de sus honorarios por este caso, debe decidirse si existe una condición que impide pronunciarse, por ahora, sobre la procedencia de los honorarios, hasta tanto se decida la causa principal y en base a lo cual se acordó la procedencia y estimación de los honorarios. Que esta condición, además de afectar la procedencia o no de los honorarios, también afectaría la determinación de estos, es decir, si bien puede existir algún ahorro, es imposible determinar a cuánto ascenderá dicho ahorro, hasta tanto no terminen cada uno de los juicios en el cual participó la abogada Manzano; por lo que habría que esperar hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en cada uno de ellos para poder determinar el monto ahorrado o no, y en todo caso, en el peor de los escenarios, el monto debido a la abogada por sus actuaciones está limitado a un 10% del monto que resulte ahorrado para la Empresa, según el monto aprovisionado y el monto condenado, el cual, a su vez podría ser nunca igual o superior al 20% que pretende la actora. Por lo que dejando a salvo el derecho de acogerse a la retasa de honorarios, debe decirse que en virtud del propio contrato que la parte actora ha sostenido que existe, se hace imposible determinar el valor de los honorarios profesionales (incluso su procedencia), hasta tanto no culmine el juicio principal seguido por el ciudadano ADONAIS GONZALEZ (Exp. VP21-L-2004-000124); que contra dicho argumento no vale alegar que hubo una resolución anticipada y unilateral del contrato por una de las partes (resiliación), pues, la propia demandante sostiene que la resolución unilateral había sido pactada contractualmente por las partes (resiliación), por lo que, mal puede ahora sostener que al darse la resiliación (prevista contractualmente y de forma anticipada) para todo aquello que no haya sido cobrado habrá de regir el derecho común, pues, eso no fue lo convenido según sus alegaciones, además la resiliación sólo tiene efecto hacia el futuro y no hacia el pasado en este tipo de relaciones jurídicas. Argumentó que si las partes celebraron un contrato de tracto sucesivo y acordaron la posibilidad de resolverlo anticipadamente de forma unilateral, no puede considerarse que los actos ya cumplidos pasarán a ser regulados por el derecho común, sino que tiene que ser regulado por lo dispuesto por el referido contrato, dado que se tratan de supuestos previstos por las partes al contratar y prever una resiliación o resolución unilateral anticipada; que lo que se trata de decir es que para el caso de que este Tribunal considere que no existió el pago alegado, la procedencia de los honorarios y su cuantificación deben, en todo caso, estar ajustado a lo estipulado por el contrato que la demandante dice que existió y rigió tal relación de servicios profesionales, esto es, para determinar la procedencia y el quantum de la obligación o de los honorarios, habría que esperar la culminación del juicio (pues el monto está basado en lo que se le ahorre a la empresa) y prorratearlo en las actuaciones realizadas, en caso de que exista un ahorro, pues de lo contrario, no habría pago alguno que hacer (improcedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales). Que no puede pensarse que la demandante no tiene por qué esperar hasta que el juicio termine, dado que ya ella no obra en él, pues, si ella estuviera actuando en el proceso igualmente tendría que esperar su conclusión definitiva, dado que el monto a pagar dependería de lo que se le condene a la Empresa, de lo contrario, la obligación no tendría objeto, sería imposible determinar su monto o valor; además, la tardanza o no de un proceso, deriva de las circunstancias que lo rodean y no de la voluntad de sus integrantes. Indicó que en el supuesto negado de que considere improcedente la primera de las defensas esgrimidas, la cual considera evidente y acarrea la improcedencia del derecho a percibir honorarios, oponemos formalmente la condición pendiente que debe cumplirse previamente antes de decidir sobre si hay o no derecho a percibir honorarios, es decir, las partes sometieron el cobro de los honorarios al ahorro de la Empresa y además estipularon la posibilidad de resolver anticipadamente el contrato, sin que manifestaran que dicha resiliación suprimiera la condición previamente establecida, por lo que, los actos ya consumados, quedaron regidos por el referido contrato (pues se trató de obligaciones de tracto sucesivo). Que más claro resultan estos argumentos, cuando la propia abogada intimante ha presentado una demanda por cumplimiento del supuesto contrato de honorarios profesionales, es decir, ella pretende que todos los actos supuestamente realizados bajo el imperio del mencionado contrato, sean regulados por este, por tanto, si estas actuaciones fueron efectuadas bajo dicha vigencia, no cabe la menor duda que también están reguladas (en caso de existir el contrato) por el convenio en cuestión; que en el caso de que se llegare a considerar que el pago de tales honorarios no fue efectuado, es evidente que se hace necesario conocer el resultado del juicio en el cual se llevaron a cabo los actos procesales, para en efecto determinar si procede o no dicho cobro y a su vez, en el caso de que proceda, para determinar el monto al cual ascenderían.
Por otra parte, para el supuesto negado de que el Tribunal deseche las defensas anteriormente expresadas, a todo evento manifestó su intención de acogerse al derecho a que los honorarios estimados sean retasados, en cualquier caso en que erradamente resultaren procedente el derecho a cobrar dichos honorarios profesionales de parte de la abogada intimante; manifestó que de una simple lectura del libelo de demanda que por estimación e intimación presenta la reclamante, se puede apreciar la exageración de los montos estimados, entre los cuales, señalan como precio de una diligencia para lo cual solicitan un mero abocamiento, casi cuatro veces el valor del salario mínimo nacional actual. Que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar el derecho a percibir honorarios, tales honorarios tienen que ser retasados, pues, además de ser doblemente cobrados, son sumamente exagerados. Que tal y como se ha visto la propia parte actora sostiene la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, y en base a ese contrato ha pretendido el cobro de millonarias cantidades de dinero; por tanto, no puede la demandante sostener la validez y vigencia de un contrato únicamente para lo que le es conveniente, es decir, si en efecto ese contrato ella aduce que existe, en todo caso, cualquier pago por honorarios profesionales debiera efectuarse conforme a dicha convención y no, como lo pretende la actora, sin ninguna limitación, es decir, que para el caso de que la demanda principal (laboral) fuera declarada improcedente y se ahorrara la Empresa el 100% de lo reclamado, aún en este caso, el 10% de los honorarios a los que tendría derecho la abogada intimante, estaría por alrededor del 50% de lo que hoy pretende, y claro para eso habría que haber laborado todo el procedimiento, por lo que, el hecho de que no haya culminado el juicio, implica que ese monto tendría que ser prorrateado en las actuaciones efectuadas y las que faltaren por efectuar. Que frente a ese razonamiento, no cabe argumentar que la atención del juicio no se culminó por voluntad de PRIDE INTERNATIONAL C.A., pues eso, en todo caso, fue permitido contractualmente por las partes, por lo que, no puede permitirse (salvo que se hubiera establecido como cláusula penal que no fue el caso) que la abogada intimante reciba el pago de las gestiones que no realizó; por lo que en el caso de que la demanda fuera declarada sin lugar y el ahorro hubiera sido del 100%, sería sobre esa cantidad (específicamente del monto provisionado) a la cual se le tomaría el 10% y esa cantidad a su vez tendría que ser prorrateada en las diversas actuaciones, y que en ningún caso, el monto de los honorarios puede ser el 20% del valor de la demanda. En este orden de ideas, alegó que el 30% establecida en la Ley, es una verdadera referencia a los fines de establecer y estimar los honorarios profesionales, a la cual tendría que atender cualquier juez retasador, y que en todo caso ese 30% implica la atención del juicio en su totalidad con inclusión de todas las incidencias que pudieran presentarse, por lo que, pretender un 20% del valor de la demanda, por simplemente contestar la demanda, elaborar las pruebas y presentar una diligencia, sin siquiera haber celebrado la Audiencia de Juicio, resulta una estimación por demás exagerada y contrario a lo dispuesto en la ley y en el Código de Ética del Abogado. Respecto a los parámetros que alega la actora, conforme al artículo 40 del Código de Ética del Abogado, para ser tomados en cuenta al momento de estimarse los honorarios profesionales expuso lo siguiente: 1). La propia intimante reconoce que el éxito del caso se deberá a la carencia probatoria de la parte demandante (en el juicio laboral) y no a la defensa por ella esgrimida; (que no cuenta con estudios de postgrado o especialización en el área laboral); 2). En el procedimiento civil alegó que PRIDE INTERNATIONAL C.A., carecía de patrimonio en el país y de hecho contra ella solicitó medida cautelar 3). No es cierto que se le haya privado de tiempo, pues ella misma aduce que le cancelaba cantidades fijas mensuales; 4). Por sus afirmaciones existía una permanencia en la prestación de los servicios y como se verá el pago de cantidades multimillonarias; 5). No es cierto que la defensa del juicio haya sido complicada cuando ella misma sostiene que se trató de unas horas extras y el demandante carecía de material probatorio. Por todas las razones que se han expuesto y, para el supuesto negado que el tribunal llegare a considerar procedente el derecho a percibir honorarios profesionales por este procedimiento, es que, respetuosamente y de manera subsidiaria se acoge al derecho de retasa de los honorarios profesionales estimados, pues su estimación peca de exagerada. Por los argumentos que anteceden, es por lo que solicitan a este Juzgado se sirva negar la procedencia al cobro de honorarios profesionales de parte de la ciudadana DIANELA MANZANO por las actuaciones efectuadas en el caso que nos ocupa, en virtud del pago efectuado y reconocido por la intimante, y por tanto, declare sin lugar la demanda intentada. Asimismo, y en el supuesto negado de que se deseche la defensa principal se sirva suspender la causa hasta tanto sea resuelta la condición pendiente. Igualmente, en el supuesto negado de que las anteriores defensas no fueren acogidas por este Tribunal, y el presente proceso deba pasar a la fase ejecutiva, entonces en ese supuesto de por ejercida la respectiva retasa.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente controversia, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Constatar si la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., realizó el pago liberatorio de los honorarios profesionales correspondientes a la abogada en ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT, con ocasión de las actuaciones efectuadas en el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000124 (caso Adonais Gonzalez Vs. Pride International C.A.).
2. En caso de verificarse que los referidos honorarios profesionales no fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si ciertamente en el caso que nos ocupa existe una condición pendiente conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. En caso de no verificarse la condición pendiente para resolver la presente controversia, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no al derecho para cobrar los honorarios profesionales reclamados.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., reconoció expresamente que la profesional del derecho DIANELA MANZANO SIRITT hubiese efectuado actuaciones a su favor en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado en su contra por el ciudadano ADONAIS GONZALEZ, signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000124, específicamente que hubiese efectuado estudio del caso y del libelo de demanda, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas, así como la asistencia al inicio de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Estudio de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, así como redacción y consignación del escrito de contestación de la demanda y de diligencia pidiendo el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo que las cantidades dinerarias correspondientes en derecho a la accionante por las actuaciones profesionales efectivamente realizadas por la intimante fueron debidamente canceladas en la oportunidad legal correspondiente y aduciendo como defensas subsidiarias la existencia de condición pendiente que impide que la abogada accionante pueda resultar acreedora al cobro de honorarios profesionales hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000124 y la retasa de los honorarios correspondientes; por lo que conforme a las reglas de distribución del riesgo probatorio establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; razón por la cual este Tribunal de Instancia debe establecer que a la parte intimante abogada en ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT le corresponde demostrar en primer lugar que ciertamente participó como apoderada judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en todas y cada una de las actuaciones discriminadas en su libelo de demanda efectuadas por ante el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000124; mientras que a la parte intimada sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., le corresponde traer al proceso los respectivos elementos de convicción de que los referidos honorarios profesionales fueron debidamente cancelados en la oportunidad correspondiente, y en caso negativo deberá acreditar en actas la existencia de una condición pendiente para declarar la procedencia o no del derecho al cobro de los mismos, por haberse suscrito un convenio a través del cual se haya pactado que dicha reclamación no puede basarse sino por el 10% del monto que resulte ahorrado por la Empresa, según el monto aprovisionado y el monto condenado en la reclamación judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, la parte demandante en 06 de agosto de 2007 (folios Nros. 77 al 129), y la parte demandada en fechas 02 de agosto de 2007 (folios Nros. 36 al 74) y 10 de agosto de 2007 (folios Nros. 144 al 146), las cuales fueron incorporadas a las actas según autos de fechas 06 de agosto de 2007 (folio Nro. 75) y 03 de agosto de 2007 (folio Nro. 34), respectivamente y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según autos de fechas 09 de agosto de 2007 (folios Nros. 133 al 135) y 13 de agosto de 2007 (Folio Nro. 148).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE INTIMANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de actuaciones pertenecientes al asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000124, correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZALEZ CORONADO en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., y solidariamente con PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, constante de CUARENTA Y NUEVE (49) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 80 al 129; del análisis efectuado a este medio de prueba no se pudo constatar que la parte contraria haya ejercido en su contra algún medio de impugnación capaz de restarle eficacia a su contenido, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZALEZ CORONADO intentó por ante éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, una reclamación judicial, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., en base al cobro de prestaciones sociales, por la suma de QUINIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 512.641.595,40); que en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de marzo de 2006 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, ciertamente compareció la abogada en ejercicio DIANELA MANZANO, en su condición de apoderada judicial de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., consignando en dicho acto escrito de promoción de pruebas; que en fecha 10 de mayo de 2006 la abogada en ejercicio DIANELA MANZANO, en su condición de apoderada judicial de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, y que en fecha 10 de julio de 2006 la abogada DIANELA MANZANO consignó diligencia solicitando el abocamiento en la causa del juicio seguido por el ciudadano ADONAIS GONZALEZ en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PDVSA. ASÍ SE ESTABLECE.-
II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue promovida prueba de Inspección Judicial para ser practicada sobre el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000124 llevado por este mismo Tribunal, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a). La existencia de la reforma al libelo de demanda que le dio inicio a aquel proceso, presentada el 12 de mayo de 2004, y el monto en el cual fue estimada la pretensión en él contenida; b). La existencia del escrito presentado por DIANELA MANZANO en fecha 27 de marzo de 2006, en el cual se promovieron medios de prueba, así como la existencia del acta levantada en esa oportunidad con su asistencia al inicio de la Audiencia Preliminar representando a PRIDE INTERNATIONAL C.A.; c). La existencia del escrito de contestación de la demanda presentado el 10 de mayo de 2006 presentado por DIANELA MANZANO como mandataria judicial de PRIDE INTERNATIONAL C.A; y d). La existencia de la diligencia presentada el 10 de julio de 2006 pidiendo el abocamiento del nuevo juez; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijada su evacuación para el día lunes 13 de agosto de 2007 a las 01:30 p.m., oportunidad en la cual compareció la abogado en ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT actuando en su propio nombre y representación, así como también el abogado en ejercicio DANIEL REYES ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A.; constituyéndose en el despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:
“En este sentido se procede a llevarse a cabo la inspección judicial promovida en el asunto signado con el N° VP21-L-2004-000124 y se procedió a dejar constancia de lo siguiente: Con relación al PARTICULAR N° 1, éste tribunal deja constancia que a los folios 71 y 72 se evidencia acta levantada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, con motivo de la audiencia preliminar a la cual compareció la abogada DIANELA MANZANO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el referido asunto, sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., quien entregó en ese mismo acto escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus probanzas, el cual se encuentra agregado a los folios 111 al 114. Con respecto al PARTICULAR N° 2, se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2006, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito presentada por la abogada DIANELA MANZANO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en ese asunto, sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., mediante el cual da contestación a la demanda, el cual se encuentra inserto a los folios 158 al 172. Con respecto al PARTICULAR N° 3, se evidencia que fue presentado en fecha 10 de julio de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por la abogada DIANELA MANZANO con el carácter que consta en las actas del referido asunto, en el cual solicita al tribunal se sirva abocarse a la presente causa, la cual se encuentra inserta al folio 187 del expediente antes mencionado”
Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000124 llevado por este mismo Tribunal, conforme al principio de inmediación de primera grado, se verificaron ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, tales como: que ciertamente fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito presentada por la abogada DIANELA MANZANO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., mediante el cual da contestación a la demanda, y que en fecha 10 de julio de 2006 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por la abogada DIANELA MANZANO con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en el cual solicita al tribunal se sirva abocarse a la presente causa, en consecuencia, se impone a este Juzgador de Instancia otorgarle pleno valor probatorio a este medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE INTIMADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples del expediente Nro. 33.171, correspondiente a la demanda incoada por la ciudadana DIANELA MANZANO SIRIT en contra de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. y PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por motivo de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 41 al 74; del registro y análisis minucioso efectuado a los anteriores medios de prueba este juzgador de instancia pudo verificar que la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 06-08-2007 (Folios Nros. 131 y 132) diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual impugnó en tiempo hábil las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, observa este Juzgador que por cuanto la parte demandada solicitó igualmente prueba de informe dirigida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, la cual fue admitida por este Tribunal, y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 184 al 204 del presente asunto, mediante la cual fueron remitidas copias certificadas de dichas copias fotostáticas simples, por lo que al ser adminiculadas con las copias certificadas consignadas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los mismos términos expresados en la prueba informativa; en tal sentido, en cuanto a la copia fotostática simple del libelo de demanda, este juzgador de instancia debe señalar nuevamente que la jurisprudencia patria ha establecido en forma reiterativa que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas no pueden ser considerados como confesiones, sin embargo, al verificarse de su contenido ciertas circunstancias que en cierto modo contribuyen a la solución de la controversia, quien aquí decide considera otorgarle valor probatorio parcial a los fines de constatar que ciertamente los servicios profesionales de la profesional del derecho DIANELA MANZANO SIRITT prestaba a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., se encontraba regida por un Contrato de Servicios con vigencia desde el 01 de junio de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2006, fecha esta última en la cual la abogada recibió una comunicación suscrita por el ciudadano DERECK J. ACHONDO, representante de la parte hoy intimada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a las copias fotostáticas simples del poder apud acta, diligencia de fecha 15 de enero de 2007, auto de fecha 26 de junio de 2007, y copias fotostáticas de documental relativa a Acta Transaccionales de 02-10-2006, quien decide no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de la presente controversia, por lo que al resultar a todas luces inconducentes se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-
En ese orden de ideas, en cuanto a las copias fotostáticas simples del Contrato Nro. 0001 y el Anexo Modificatorio del Contrato Nro. 0001, se ratifica su valor probatorio en los mismos términos expresados en la prueba informativa, es decir, que ciertamente la abogada en ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT y la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., suscribieron un contrato de servicios profesionales en fecha 01 de junio de 2005, a través del cual la abogada se comprometió a prestar sus servicios profesionales a la Empresa como apoderada judicial y asesora legal en todas las materias del derecho, a excepción de los ámbitos penal y ambiental, las cuales podrán ser atendidos previo acuerdo separado entre ambas partes, en la zona de los Municipios Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia, pudiendo abarcar todo el territorio nacional cuando fuere necesario previa solicitud de las partes; que por dichos servicios profesionales no eran de manera exclusiva, pero no obstante la abogada no podía representar personas o firmas, o tomar causas que vallan en contra de los intereses de la Empresa, o de alguno de sus Directores, Representantes o Responsables; debiendo la abogada acudir DOS (02) veces por semana a la sede o instalaciones de la Empresa, o los días en que fuese solicitada su presencia, previo convenimiento entre ambas partes, a prestar su asesoría personal, asistencia y/o llevar información sobre los casos que ésta tenga asignados; que contraprestación de sus servicios recibía inicialmente la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES (US $ 3.900,00) al cambio oficial decretado por el Gobierno Nacional, y luego le fue aumentado a la suma de SEIS MIL DÓLARES (US $ 6.000,00) al cambio oficial decretado por el Gobierno Nacional; que adicionalmente a dichas cantidades la abogada como Apoderada Judicial General, tenía el derecho al cobro de Honorarios Profesionales por cada juicio o procedimiento administrativo en que representase judicialmente a la Empresa, o a una de sus afiliadas, bien como demandante, bien como demandado, estimados al finalizar la causa, con la publicación de sentencia definitivamente firme, en el 10% de la resta del monto cancelado o no cancelado y el valor provisionado (en el cuadro de juicios) por la Empresa de la demanda, sin tomar en cuenta el mecanismo empleado para la terminación del juicio, es decir por sentencia, desistimiento, perención, prescripción de la acción, transacción o cualquier otra forma de terminación de un proceso judicial o administrativo; que dicho contrato podía darse por terminado mediante notificación por escrito a la otra con por lo menos TREINTA (30) días de anticipación a la fecha efectiva de terminación, en cuyo caso la abogada debía hacer entrega de todos y cada uno de los casos y los archivos que estaban bajo su control y supervisión y la Empresa estaba en la obligación de pagar a la abogada las sumas exigibles y adeudadas al momento de la terminación. ASÍ SE ESTABLECE.-
II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio si ante ese Tribunal cursa un juicio, signado bajo el Nro. 33.171, en el cual funge la ciudadana DIANELA MANZANO como parte actora; que en caso de que exista o curse dicho juicio, se sirva informar a este Tribunal, si la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., funge como co-demandada en ese procedimiento, y que remita copia certificada del libelo de demanda que cursa en el expediente signado bajo el Nro. 33.171, de los anexos A y B que fueron acompañados con la demanda, del auto de admisión, del poder apud acta otorgado por la parte actora de ese juicio, de la diligencia por la cual la parte actora solicita se le conceda a la demandada el término de distancia y del auto a través del cual se acordó el término de la distancia.
Las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 184 al 208, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “(…) cumplo con informarle que por ante este Despacho cursa juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por DIANELA MANZANO SIRIT contra Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA y Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, signada con No. 33171, asimismo cumplo con remitirle Copias Certificadas de los folios del uno (1) al dieciocho (18), ambos inclusive, sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) inclusive, las cual han sido solicitadas por usted”.
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la información suministrada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y las copias certificadas que fueron remitidas a través de Oficio Nro. 33171-1550-07 de fecha 24 de septiembre de 2007, se debe hacer notar que en cuanto a la copia certificada del libelo de demanda, la jurisprudencia patria ha establecido en forma reiterativa que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas no pueden ser considerados como confesiones, sin embargo, al verificarse de su contenido ciertas circunstancias que en cierto modo contribuyen a la solución de la controversia, quien aquí decide considera otorgarle valor probatorio parcial a los fines de constatar que ciertamente los servicios profesionales de la profesional del derecho DIANELA MANZANO SIRITT prestaba a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., se encontraba regida por un Contrato de Servicios con vigencia desde el 01 de junio de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2006, fecha esta última en la cual la abogada recibió una comunicación suscrita por el ciudadano DERECK J. ACHONDO, representante de la parte hoy intimada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a las copias certificadas del poder apud acta, diligencia de fecha 15 de enero de 2007 y auto de fecha 26 de junio de 2007, quien decide no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de la presente controversia, por lo que, al resultar a todas luces inconducentes se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-
En ese orden de ideas, en cuanto a las copias certificadas del Contrato Nro. 0001 y el Anexo Modificatorio del Contrato Nro. 0001, este Juzgador les otorga valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente la abogada en ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT y la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., suscribieron un contrato de servicios profesionales en fecha 01 de junio de 2005, a través del cual la abogada se comprometió a prestar sus servicios profesionales a la Empresa como apoderada judicial y asesora legal en todas las materias del derecho, a excepción de los ámbitos penal y ambiental, las cuales podrán ser atendidos previo acuerdo separado entre ambas partes, en la zona de los Municipios Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia, pudiendo abarcar todo el territorio nacional cuando fuere necesario previa solicitud de las partes; que por dichos servicios profesionales no eran de manera exclusiva, pero no obstante la abogada no podía representar personas o firmas, o tomar causas que vallan en contra de los intereses de la Empresa, o de alguno de sus Directores, Representantes o Responsables; debiendo la abogada acudir DOS (02) veces por semana a la sede o instalaciones de la Empresa, o los días en que fuese solicitada su presencia, previo convenimiento entre ambas partes, a prestar su asesoría personal, asistencia y/o llevar información sobre los casos que ésta tenga asignados; que contraprestación de sus servicios recibía inicialmente la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES (US $ 3.900,00) al cambio oficial decretado por el Gobierno Nacional, y luego le fue aumentado a la suma de SEIS MIL DÓLARES (US $ 6.000,00) al cambio oficial decretado por el Gobierno Nacional; que adicionalmente a dichas cantidades la abogada como Apoderada Judicial General, tenía el derecho al cobro de Honorarios Profesionales por cada juicio o procedimiento administrativo en que representase judicialmente a la Empresa, o a una de sus afiliadas, bien como demandante, bien como demandado, estimados al finalizar la causa, con la publicación de sentencia definitivamente firme, en el 10% de la resta del monto cancelado o no cancelado y el valor provisionado (en el cuadro de juicios) por la Empresa de la demanda, sin tomar en cuenta el mecanismo empleado para la terminación del juicio, es decir por sentencia, desistimiento, perención, prescripción de la acción, transacción o cualquier otra forma de terminación de un proceso judicial o administrativo; que dicho contrato podía darse por terminado mediante notificación por escrito a la otra con por lo menos TREINTA (30) días de anticipación a la fecha efectiva de terminación, en cuyo caso la abogada debía hacer entrega de todos y cada uno de los casos y los archivos que estaban bajo su control y supervisión y la Empresa estaba en la obligación de pagar a la abogada las sumas exigibles y adeudadas al momento de la terminación. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida al BANCO MERCANTIL, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Tribunal si la ciudadana DANIELA MANZANO SIRITT, mantiene o mantuvo en esa institución una cuenta corriente (o de cualquier naturaleza) signada bajo el Nro. 01050071-19-00712745502; que en caso afirmativo para que remita a este Tribuna una relación de todos los movimientos de la mencionada cuenta bancaria (depósitos, transferencias, retiros o cualquier otro) que correspondan desde junio de 2005 hasta diciembre de 2005; que se sirva indicar cuáles de las transferencias o depósitos que se efectuaron dentro del período que va desde junio de 2005 hasta diciembre de 2006, en la mencionada cuenta bancaria, fueron efectuados por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.; y si la mencionada ciudadana mantiene o mantuvo en esa institución una cuenta corriente (o de cualquier otra naturaleza) signada bajo el No. 01050071-19-007124502, y en caso afirmativo, para que remita una relación de todos los movimientos de la mencionada cuenta bancaria (depósitos, transferencias, retiros, o cualquier otro) que corresponda desde junio de 2005 y diciembre de 2006 y para que sirva informar cuáles de las transferencias o depósitos que se efectuaron dentro del período que va desde junio del año 2005 hasta diciembre de 2006 fueron depositados por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y si la mencionada ciudadana mantiene alguna (s) otra (s) cuenta (s) bancaria (s) en la institución, y en caso afirmativo, para que remita información de la referida cuenta en especial, para que remita todos los movimientos de la (s) cuenta (s) depósitos, transferencias, retiros, o cualquier otro durante el período entre junio de 2005 y diciembre de 2006. Y De actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado debidamente, sin embargo de dicha promoción no se verifica que dicha prueba informativa haya sido para demostrar algún hecho determinante para la solución de la presente demanda, en virtud de lo cual no existe rielado en autos material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, constatando ésta Instancia Judicial que la profesional del derecho DIANELA MANZANO SIRITT reclama el pago de los honorarios profesionales generados por las actuaciones efectuadas en nombre y representación de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000124 contentivo de la demanda incoada en su contra por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZALEZ CORONADO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; verificándose por parte que la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., reconoció expresamente que la abogada DIANELA MANZANO SIRITT hubiese efectuado actuaciones judiciales a su favor en el asunto principal Nro. VP21-L-2004-000124, pero negando y rechazando por su parte que la misma tuviese derecho a reclamar honorarios por las actuaciones judiciales realmente efectuados por su persona, ya que, a su decir, los mismos fueron debidamente canceladas en la oportunidad legal correspondiente; aduciendo como defensas subsidiarias la existencia de una condición pendiente para declarar la procedencia del cobro de los referidos honorarios, por haberse suscrito un convenio a través del cual se haya pactado que dicha reclamación no puede basarse sino por el 10% del monto que resulte ahorrado por la Empresa, y la retasa de los honorarios reclamados por resultar sumamente exagerados.
A los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración de este jurisdiccente, resulta necesario traer a colación las normas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.
(...)
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
El artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados establece:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
De las anteriores disposiciones se colige con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios por su trabajo profesional, los cuales pueden ser definidos como la remuneración que los profesionales tiene derecho a percibir, por los servicios prestados inherentes a su profesión, todo lo cual da origen al derecho de carácter procesal de acudir ante los órganos jurisdiccionales y accionar la tutela de este derecho; en tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo mediante DOS (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales, se apertura la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, y esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva. Por su parte, la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa, y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores, por lo tanto, esta segunda etapa se apertura siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de estos fueron sean revisados por un Tribunal especial constituido al efecto.
Hechas las anteriores consideraciones, corresponde de seguida determinar cuáles de las actuaciones judiciales efectuadas en nombre y representación de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., en el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000124, fueron efectivamente realizadas por la profesional del derecho DIANELA MANZANO SIRITT, debiéndose subrayar que en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, le correspondía a la hoy demandante la carga de demostrar en juicio sus aseveraciones de hecho, a los fines de hacerse acreedora al cobro de honorarios profesionales.
Así las cosas, de los alegatos y defensas expuestos por las partes, se verificó que la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., alegó en su escrito de promoción de pruebas haber pagado los honorarios profesionales reclamados por la abogada DIANELA MANZANO SIRITT, en este proceso de intimación de honorarios profesionales; por lo que conforme a la distribución de la carga probatoria fijada en el caso que nos ocupa, la parte intimada estaba en la obligación de acreditar en juicio el pago liberatorio de las cantidades dinerarias correspondientes a dichos honorarios, en aplicación de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Ahora bien, del examen efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar que la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., haya traído al proceso los elementos probatorios necesarios (documentales, inspección judicial, prueba de informes, testimoniales, experticia, etc.) para acreditar la cancelación de los honorarios profesionales reclamados por la ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, lo cual era su carga en virtud de la forma especial en que contestó la demanda intentada en su contra y al haber aducido el pago liberatorio de los mismos; debiéndose subrayar que el hecho de que la parte intimante no haya incluido dentro de su demanda de Cumplimiento de Contrato por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cobro de los honorarios profesionales generados en el asunto principal VP21-L-2004-000124, no implica en modo alguno que las cantidades dinerarias correspondientes a dichos honorarios hayan sido efectivamente canceladas y liquidados por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., ya que, como bien fuera señalado por este juzgador al momento de valorar las pruebas promovidas por las partes, la jurisprudencia patria ha establecido en forma reiterativa que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas no pueden ser considerados como confesiones.
Asimismo, para mayor abundamiento, observa este sentenciador que conforme a lo establecido en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito por la profesional del derecho DIANELA MANZANO SIRITT y la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., valorado como plena prueba por escrito conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al cual se encontraban sometidas las partes conforme al principio de autonomía de voluntad de la partes que priva en el derecho civil, los Honorarios Profesionales generados por Juicios o Procedimientos Administrativos (Cláusula Nro. 03) son exigibles al finalizar la causa con la publicación de sentencia definitivamente firma, en el 10% de la resta del monto cancelado o no cancelado y el valor provisionado; por lo que al no haberse dictado sentencia definitivamente firme en el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000124, y al desconocerse el monto que en definitiva resultara economizado por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., difícilmente se puede considerar que la abogada DIANELA MANZANO SIRITT, pudo haber recibido el pago de cantidad dineraria alguna, cuando el monto a cancelar no se ha podido determinar; en virtud de lo cual resulta forzoso para este juzgador establecer que la parte intimada no ha cancelado los honorarios profesionales correspondientes a la ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT por sus actuaciones profesionales efectivamente realizadas en el asunto principal Nro. VP21-L-2004-000124. ASÍ SE DECIDE.-
Bajo este mismo argumentativo, corresponde de seguida verificar si en el caso que nos ocupa existe algún tipo de condición pendiente que impide a la parte intimante estimar sus honorarios profesionales, en virtud de haber sido alegada como defensa o excepción perentoria por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; resultando necesario traer a colación que la condición o plazo pendiente se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto; si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, y si por el contrario hace depender la extinción, la condición es resolutoria.
Al respecto, se debe señalar que en el caso que nos ocupa la profesional del derecho DIANELA MANZANO SIRITT y la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., suscribieron un Contrato de Servicios Profesionales, valorado conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual la abogada se comprometió a prestar sus servicios profesionales a la Empresa como apoderada judicial y asesora legal en todas las materias del derecho, a excepción de los ámbitos penal y ambiental, las cuales podrán ser atendidos previo acuerdo separado entre ambas partes, en la zona de los Municipios Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia, pudiendo abarcar todo el territorio nacional cuando fuere necesario previa solicitud de las partes; regulando en su Cláusula Tercera las pautas a seguir para el cobro de Honorarios, la cual se transcribe a continuación para una mejor comprensión del caso:
“TERCERA: DE LOS HONORARIOS: LA ABOGADA, se obliga a prestar sus servicios profesionales a LA EMPRESA y a las GABARRAS PRIDE I Y PRIDE II (PROPIEDAD DE PRIDE INTERNATIONAL C.A.), como Apoderada Judicial General, en cuyo caso se causarán Honorarios Profesionales a su favor por cada asunto atendido, en la forma y proporción señalada a continuación:
(OMISSIS)
a) ACTUACIONES JUDICIALES: por cada juicio o procedimiento administrativo en que LA ABOGADA, represente judicialmente a LA EMPRESA y las GABARRAS PRIDE I Y PRIDE II (PROPIEDAD DE PRIDE INTERNATIONAL C.A.), o a una de sus afiliadas, bien como Demandante, bien como Demandado, los Honorarios Profesionales se estimarán al finalizar la causa, con la publicación de sentencia definitivamente firme, en el diez por ciento, (10%) de la resta del monto cancelado o no cancelado y el Valor Provisionado (en el cuadro de juicio) por LA EMPRESA y las GABARRAS PRIDE I Y PRIDE II (PROPIEDAD DE PRIDE INTERNATIONAL C.A.) de la Demanda, sin tomar en cuenta el mecanismo empleado para la terminación del juicio, es decir, por sentencia, desistimiento, perención, prescripción de la acción, transacción o cualquier otra forma de terminación de un proceso judicial o administrativo. (…)
La disposición ut supra transcrita se constituye en ley entre las partes y obligaba a quienes suscriben el referido contrato a cumplirla de acuerdo a lo expresado en ella, conforme a lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, por lo que todas aquellas actuaciones judiciales efectuadas por la profesional del derecho DIANELA MANZANO SIRITT en nombre y representación de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., durante el tiempo de su vigencia debían ser canceladas y liquidadas conforme a los parámetros expresamente establecidos de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad de la partes; en consecuencia, al desprenderse de autos que en fecha 29 de septiembre de 2006 la Empresa Intimada dio por terminado unilateralmente el Contrato de Servicio Profesionales, es por lo que se debe establecer que las actuaciones judiciales efectuadas relativas a estudio del caso y del libelo de demanda, redacción y presentación, en fecha 27 de marzo de 2006, del escrito en el cual se promovieron medios de prueba, así como la asistencia que en esa fecha se llevó a cabo al inicio de la Audiencia Preliminar en la referida causa, estudio de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, así como redacción y consignación en fecha 10-05-2006 del escrito de contestación de la demanda y diligencia presentada fecha 10-07-2006 pidiendo el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa, por la abogada en ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT en el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000124, se encontraban reguladas por la Cláusula Nro. 03 del referido instrumento contractual, y por tal razón la hoy intimante solamente podía exigir el pago de sus honorarios profesionales cuando dicha causa hubiese finalizado por sentencia definitivamente firme y se pueda determinar el diez por ciento 10% de la resta del monto cancelado o no cancelado y el valor provisionado. En este sentido, se verifica una condición para estimar los honorarios profesionales por lo que sería pertinente para este Juzgador verificar la legitimidad que tiene la parte intimante para accionar su honorarios profesionales.
En este sentido, es evidente que la Ley de Abogados permite al abogado que, en el ejercicio de su mandato judicial o en virtud de sus actuaciones, estime y exija los honorarios profesionales que le corresponden. Sin embargo, al imponerse en un contrato privado entre el mandante y el apoderado judicial, subsiste este acuerdo de voluntades en cuanto no sea contrario a la ley, por consiguiente, es entendido que mientras que el profesional del derecho que preste su patrocinio por efecto de un mandato judicial, puede exigir sus honorarios en cualquier momento; el apoderado judicial que actúa en base a un contrato de servicios, prevalece las disposiciones establecidas en éste.
Lo anterior deviene indefectiblemente en la posibilidad que tiene la parte intimante para exigir sus honorarios profesionales, y si esa exigibilidad no está condicionada en modo alguno, por cuanto, verificada ésta última, conllevaría en la falta de interés actual y legítimo para exigir dichos honorarios profesionales, conforme lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso es evidente que las partes suscribieron un contrato de servicios, evidenciándose que los honorarios profesionales de la abogada DIANELA MANZANO SIRITT, se estimarían al finalizar la causa, con la publicación de sentencia definitivamente firme, en el diez por ciento, (10%) de la resta del monto cancelado o no cancelado y el valor provisionado, por lo que se verifica una condición para legitimar la exigencia del cobro de sus honorarios profesionales. Al revisar dicha cláusula, podría concluirse en que los honorarios profesionales solo se causan y se generan una vez haya sentencia definitivamente firme, sin embargo, al establecer que “se estimarán” presupone que los mismos ya se encuentran generados por las actuaciones efectuadas en el decurso del proceso, pero éstos se deberán calcular conforme a lo establecido en dicho fallo definitivo.
En efecto, al analizar la referida cláusula, conforme al último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se presume que los honorarios profesionales se podrían causar, pero que estos son estimables únicamente como consecuencia a la sentencia definitivamente firma a dictarse y en base a los parámetros en ella establecidos; por lo cual, se entiende que se requiere de forma previa un pronunciamiento definitivo en el proceso, para que la abogada DIANELA MANZANO SIRITT tenga interés legítimo y actual para estimar y en consecuencia reclamar sus honorarios profesionales, lo cual se haría conforme a lo pautado en dicha cláusula; aunado a que conforme la CLÁUSULA SÉPTIMA del referido contrato, en cuanto al pago, se conviene que “…los honorarios profesionales causados por los conceptos discriminados en la CLÁUSULA TERCERA, serán presentados en la oportunidad de ser causados…”, con lo cual se patentiza que los honorarios profesionales sólo podrán ser estimados y exigidos en la oportunidad de ser causados, es decir, una vez sea decidida la causa mediante sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, al no desprenderse de autos que en el asunto principal previamente señalado se haya dictado sentencia definitivamente firme (con lugar, sin lugar, desistimiento, perención, prescripción de la acción, transacción o cualquier otra forma de terminación), es por lo que la parte intimante carece de legitimación para poder estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales, dado que, tal y como fuera señalado en líneas anteriores las cantidades dinerarias correspondientes por tales actuaciones se determina con base al diez por ciento 10% de la resta del monto cancelado o no cancelado y el valor provisionado por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A.; por lo que resulta improcedente a todas luces la presente intimación de honorarios profesionales, en virtud de existir una condición suspensiva, que impide a la abogada en ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT el cobro de sus honorarios profesionales hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firma en el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000124; por lo que una vez cumplida dicha condición es que la hoy demandante podrá accionar, estimar e intimar el pago de sus Honorarios Profesionales con base al monto que en definitiva resulte economizado por su persona, y las actuaciones profesionales realmente efectuadas por ella; sin que pueda presumirse que el presente proceso pueda suspenderse hasta tanto se dicte dicha sentencia, por cuanto, se entiende, conforme a lo antes expuesto, que dicho interés y el derecho de estimar y reclamar los honorarios profesionales pretendidos no ha nacido todavía, toda vez que los mismos se causarán con la sentencia definitivamente firme a dictarse, conforme lo estipulados en las Cláusulas Tercera y Séptima del referido contrato de servicios, por lo cual no sería actualmente exigible, ni siquiera de forma condicionada, dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y en consecuencia IMPROCEDENTE el derecho al cobro de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y en consecuencia IMPROCEDENTE el derecho al cobro de los mismos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:37 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:37 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VH22-X-2007-000004
JDPB/mb.-
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