REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintinueve (29) de febrero de dos mil siete (2007)
197º y 148º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana RUD FARIA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.080.759, domiciliada en Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio RUANNA DELGADO GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.743, en contra de la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el N° 09, tomo 104-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ELIBETH MORENO PENOTT, ALFREDO COLMENARES y FRANGY UZCÁTEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.849, 34.969 y 34.258, respectivamente.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 02 de febrero de 2007, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Antigüedad, Antigüedad Adicional; Vacaciones no disfrutadas; Bono Vacacional Vencido; Utilidades 2005; Utilidades 2006; Intereses del Banco Central de Venezuela sobre Prestaciones Sociales; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.977.480,49); igualmente aduce una Enfermedad Profesional (alegando una Discapacidad Parcial y Permanente), reclamando como Indemnización por Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo); y una Indemnización del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 94.021.280,75); todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 153.998.761,24) por los conceptos antes descritos. Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de febrero de 2007, previa subsanación ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 08 de junio de 2007, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 23 de octubre de 2007 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2008, compareció la ciudadana RUD FARÍA NARANJO, antes identificada, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada RUANNA DELGADO GUTIÉRREZ, parte demandante en la presente causa, y la abogada ELIBETH MORENO PENOTT, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:
“…hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DEFINITIVA para poner fin al reclamo contenido en el libelo de la demanda y que damos aquí por reproducido (…) PRIMERA: LA ACTORA conviene llevar el monto de los reclamado en el libelo de demanda por concepto de Prestaciones Sociales y enfermedad Ocupacional (…) a la cantidad neta de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), monto se discrimina de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,00) por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES por todos y cada uno de los conceptos demandados que damos aquí por reproducidos; la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) para cubrir la indemnización derivada del DAÑO MORAL, todo ello en virtud de la responsabilidad del patrono y de las orientaciones jurisprudenciales en este sentido que se han tendido a establecer una responsabilidad por daño moral en todo caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) para cubrir cualquier el pago por Discapacidad (…) SEGUNDA: Asimismo en virtud del presente acuerdo LA EMPRESA conviene cancelar en este acto a la parte reclamante por los conceptos anteriormente discriminados la suma neta de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), cantidad ésta que será cancelada en un plazo máximo que no excederá de veinte (20) días hábiles contados a partir de la presente fecha; asimismo a los efectos de cubrir parte de los honorarios profesionales que le corresponden a la Apoderada Judicial de la Trabajadora la empresa conviene en cancelarle en la misma oportunidad del pago aquí establecido, la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) mediante cheque girado a favor de la Abogada RUANA DELGADO...”.
En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que la empresa demandada ha cumplido con todas las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los demás instrumentos jurídicos que rigen la materia laboral; que recibe y acepta el pago de sus Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad profesional conforme a lo ofrecido por la empresa demandada por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), para ser cancelada en un plazo máximo que no excederá de veinte (20) días hábiles contados a partir del día 12 de febrero de 2008; igualmente declara su conformidad con el monto ofrecido para cubrir parte de sus honorarios profesionales; manifiesta que con las cantidades convenidas nada más le corresponde reclamar contra la empresa demandada, razón por la cual confiere un finiquito total y absoluto por todos y cada uno de los derechos señalados en la transacción y por todos los derechos y acciones que tenga o pudiere tener contra la empresa demandada; sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer en su contra por conceptos contenidos en la presente transacción y cualquier otro concepto mencionado o no mencionado en dicha transacción, como los siguientes: pago de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades, remuneraciones pendientes, salarios, adelantos de salario, aumentos de salario, retroactivos salarios, incentivos, beneficio de alimentación, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, permisos remunerados, días de descanso, horas extras, recargo por trabajo nocturno, prestaciones, indemnizaciones de cualquier naturaleza, asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados; manifestando finalmente estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamar por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos queda a beneficio de la parte favorecida en virtud del arreglo por vía de transacción aquí escogido, quedando concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el pago de las cantidades establecidas.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana RUD FARÍA NARANJO con la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, S.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la trabajadora demandante, debidamente representada en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago de las cantidades acordadas. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana RUD FARÍA NARANJO en contra de la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, S.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y no se ordena el ARCHIVO del expediente hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2008. Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:56 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2007-000068.-
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