REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano JULIO ENRIQUE MARÍN PONCE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.946.422, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ DATICA y DÁMASO ROMERO VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.780, 21.732 y 18.156, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1992, bajo el Nro. 38, Tomo 10-A, 2do. Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio NILSHY CASTRO MARGARITA CRISCUOLO, JACQUELINE MEDINA, ERCILIA QUERALES, SAMER SENIH, MARIANGEL MARVAL y ALEXIS VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.719, 56.788, 69.285, 82.253, 86.856, 114.139 y 103.301, respectivamente; y solidariamente en contra de la Empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nro. 52, Tomo 79-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ROSANNA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO, CELESTINO VEGA LÓPEZ, NATALIA AÑEZ FINOL, MARÍA ALEJANDRA AÑEZ, NILHSY CASTRO SEGOVIA, ALEXIS VILLARROEL ESTRADA, MIRIANI ZARRAGA COLINA, YAMID GARCÍA y ADRIANA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.145, 29.109, 34.535, 89.979, 103.028, 40.719, 103.301, 109.927, 85.253 y 108.520, respectivamente.

Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 25 de mayo de 2006, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo, a saber: 1). PREAVISO: Bs. 1.068.480; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 2.470.530,00; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.235.265,00; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.235.265,00; 5). VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.210.944,00; 6). BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 1.614.075,00; 7). CASA PENDIENTE: Bs. 120.000,00; 8). UTILIDADES POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 941.578,83; 9). DIFERENCIAS SALARIALES: Bs. 2.370.589,00; 10). UTILIDADES POR DIFERENCIAS SALARIALES: Bs. 790.117,31; 11). INAMOVILIDAD ART. 100 LOPCYMAT: Bs. 16.680.125,60; 12). INDEMNIZACIÓN ART. 130 LOPCYMAT: Bs. 98.983.481,14; 13). INDEMNIZACIÓN ART. 571 LOT: 11.643.750,002; 14). INDEMNIZACIÓN ART. 571 LOT: Bs. 11.643.750,00; 15). INDEMNIZACIÓN CLÁ. 29 CCTP: Bs. 18.164.689,14; 16). DAÑO MORAL: Bs. 100.000.000,00; y 17). LUCRO CESANTE: 406.746.900,00; todo lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 676.919.964,02). Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de mayo de 2006 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 15 de noviembre de 2007, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 24 de enero de 2008 se da por concluida la misma, por no haberse logrado acuerdo alguno; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2008, compareció la ciudadana NILHSY CASTRO SEGOVIA, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa co-demandada principal VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., y el ex trabajador demandante JULIO ENRIQUE MARÍN PONCE, debidamente asistido y representado por el abogado en ejercicio OBET PÉREZ, tal y como se desprende del Comprobante de Recepción de Documento rielado al folio Nro. 191, quienes celebraron acuerdo transaccional y expusieron lo siguiente:

“(…) PRIMERA: Las partes, tanto EL EMPLEADOS como EL TRABAJADOR, convienen en celebrar el presente Contrato de Transacción, con el fin de precaver un eventual litigio y/o reclamo administrativo y de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano y el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 del reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo vigente.
(OMISSIS)
Pero asimismo a fin de dar por terminado el presente litigio: Ofrezco en este acto por vía de transacción judicial cancelar a EL TRABAJADOR la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00) descrito de la siguiente manera: QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. F 15.971,74) que se encuentran depositados en el tribunal y al cual solicitó se sean entregados de manea inmediata a el trabajador por concepto de prestaciones sociales, diferencia salariales, indemnizaciones por discapacidad total y permanente para el trabajo, inamovilidad laboral, indemnización por daños morales, por lucros cesantes, así como cualquier otro concepto o cantidad alguna que tenga o guarde relación con el tiempo que laboró para su representada y las consecuencias de dicha relación laboral. Y la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 84.028,30) mediante cheque N° 46903447 girado en contra la cuenta corriente N° 11955051239 de la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de Julio Marín de fecha 11-02-2002. Y adicionalmente por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 41.150,00) con la correspondiente deducción de los impuestos por la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 1.140,42) para un monto a pagar por honorarios profesionales CUARENTA MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 40.009,58) en cheque N° 07903448 de la misma corriente y la misma entidad financiera a nombre del Abogado en Ejercicio OBET PÉREZ titular de la cédula de identidad N° 5.176.268 e inscrito en el IPSA bajo el N° 104.780. CUARTA: EL TRABAJADOR con la debida asistencia legal declarar formal, expresa e irrevocablemente, que forma integrante de la presente Transacción Laboral, en forma total y absoluta, sin limitación de ningún tipo, especie o cantidad, todos los derechos, beneficios, conceptos o pagos que hubiere podido corresponderle y le correspondan con ocasión de su relación laboral, relativos referidos a la aplicabilidad de los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en lo que se refiere al cálculo y pago de los conceptos de Indemnización de Antigüedad, Intereses sobre prestación sociales, indemnización por pago de discapacidad total y permanente, me fue legal y oportunamente cancelado totalmente. QUINTA: EL TRABAJADOR declara formal, expresa e irrevocablemente conocer y aceptar que EL EMPLEADOR dio cumplimiento estricto y exacto dentro de su relación laboral, a las obligaciones que le impuso el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto EL TRABAJADOR declara formal, expresa e irrevocablemente, que forma parte integrante, en forma total y absoluta, de la presente transacción laboral, todos los derechos, conceptos, beneficios o pagos, que por su denominación, alcance o naturaleza le hubiere correspondido y/o le correspondan con ocasión de la aplicabilidad y actual aplicación de dicho artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTA: EL EMPLEADOR ofrece pagar la cantidad reclamada a EL TRABAJADOR y EL TRABAJADOR acepta y recibe en éste acto la cantidad arriba estipulado, esto es con el fin de cubrir todos y cada uno de los conceptos estipulados en la Cláusula Tercera todos los conceptos estipulados en el presente contrato. Los derechos comprendido en la presente transacción son además de los establecidos en la Cláusula tercera, todos los derechos que directa o indirectamente pudiera tener EL TRABAJADOR con ocasión del tiempo que vinculó a las partes EL TRABAJADOR declara, formal, expresa e irrevocablemente que efectivamente disfrutó de todas y cada uno de los días hábiles de vacaciones anuales, con inclusión de los días sucesivos adicionales por cada año de servicio que pudieron corresponderle durante todos y cada uno de los períodos anuales que ocurrieron dentro de la relación de trabajo y con el mismo carácter declarar haber recibido a su entera satisfacción el pago de todos y cada uno de los días de salario que pudieron corresponderle durante igual período de tiempo con ocasión de lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. SÉPTIMA: EL TRABAJADOR manifiesta expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción en contra de LA EMPRESA o EL EMPLEADOR, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes y que sean consecuencia directa o indirecta con EL EMPLEADOR, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes. EL TRABAJADOR manifiesta que las cantidades correspondientes en todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley del Trabajo promulgada el 25 de abril de 1975, la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y/o la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de Junio de 1997 y en concordancia con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la remuneración por sobre tiempo y/o horas extras, días de descanso semanal, legal y/o convencional, salarios, vacaciones anuales y/o fraccionadas, beneficios (utilidades) anuales y/o fraccionadas, prestaciones en especie, viáticos, diferencia en el pago del decreto 1538 sobre el bono compensatorio le han sido pagados en la oportunidad legal correspondiente. OCTAVA: Expresamente EL TRABAJADOR declarar que forma parte y que está comprendida dentro de los derechos que se transan en esta acta todos y cada uno de los beneficios que se estipulan o han estipulado en todas y cada una de la contrataciones o Convenciones Colectiva de Trabajo que se rigen o han regido las relaciones entre EL TRABAJADOR y EL EMPLEADOR. NOVENA: Igualmente declara en forma expresa EL TRABAJADOR su voluntad de dar por transado a través de la presente Acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas y/o recibidas en este acto EL TRABAJADOR asimismo que se encuentran comprendido dentro de la presente transacción cualquier derecho o beneficio que hubiera podido corresponderle por conceptos de daño moral, daño emergente o lucro cesante, así como cualquier acción, derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle derivado de la obligación de la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos Parciales, Reglamento de la Ley del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y cualquier otro concepto que le hubiere podido corresponder durante la relación de trabajo habida le ha sido pagado en su oportunidad por EL EMPLEADOR.
(OMISSIS)
DÉCIMA PRIMERA: En consecuencia, EL EMPLEADOR no le queda a deber ninguna cantidad de dinero a EL TRABAJADOR por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, ésta quedará en beneficio de la que le fuere favorecida por efectos de ésta transacción, la cual de conformidad con el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pedimos al Tribunal homologue la presente transacción y le de el carácter de cosas juzgada. Finalmente, EL TRABAJADOR declarar recibir en este acto la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 84.028,30) mediante cheque N° 46903447 girado en contra la cuenta corriente N° 11955051239 de la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de Julio Marín de fecha 11-02-2002 y la cantidad de CUARENTA MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 40.009,58) en cheque N° 07903448 de la misma corriente y la misma entidad bancaria a nombre del Abogado en Ejercicio OBET PÉREZ. Ambas partes, solicitan al tribunal entreguen las cantidad de de dinero que se encuentran a la orden de Julio Marin en la Libreta de Ahorros N° 2018958 y vista la anterior transacción celebrada, solicitan del Despacho la homologue y le de el carácter de cosa juzgada, proveyéndola de conformidad con el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ordene archivar un ejemplar de la presente Acta.”

En este sentido, se evidencia que las partes reconocen que con el pago efectuado y con la presente transacción nada queda a deber la parte co-demandada principal ni nada queda que reclamar la parte demandante respecto a las pretensiones deducidas en el presente asunto, solicitando a este Tribunal igualmente homologar la presente transacción, se sirva darle autoridad de cosa juzgada; procediendo a entregar en ese mismo acto la Empresa VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A. mediante su apoderada judicial y recibido por el demandante, cheque signado con el N° 46903447, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 84.028,30), girado en contra de la institución bancaria Banco Mercantil, código cuenta cliente N° 0105-0195-49-1195051239, de fecha 11 de febrero de 2008 y cuya copia simple fue agregada al presente asunto, debidamente suscrita por el ciudadano JULIO ENRIQUE MARÍN PONCE, y con sus respectivas huellas dactilares; mientras que el restó del monto total transado, a saber, la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. F 15.971,74) fue consignado por la co-demandada principal efectuó a través de una Oferta Real de Pago efectuada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, signado bajo el Nro. VP21-S-2006-0000029, y cuyo monto se encuentra a la disposición del trabajador demandante, para lo cual se le insta a efectuar la solicitud correspondiente por ante el Tribunal donde curse la mencionada Oferta Real de Pago a los fines de que le sea entregado la cantidad dineraria señalada en líneas anteriores más los intereses que se hayan podido generar.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 09 R.L.O.T.: El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JULIO ENRIQUE MARÍN PONCE, con la firma de comercio VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., y consecuencialmente con la Empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ya que, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 56 de fecha 05 de abril de 2001, ratificada en fallo Nº 720 de fecha 12 de abril de 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario, en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, ya que se ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo; por lo que en virtud de que las partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador accionante ciudadano JULIO ENRIQUE MARÍN PONCE, estuvo debidamente representado en dicho acto, según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento rielado al folio Nro. 191 y del propio contenido del Acta Transaccional (suscrita por el trabajador y su abogado asistente) como la sociedad mercantil VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., mediante su apoderado judicial abogada en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena el archivo del expediente toda vez que nada queda qué reclamar el ciudadano JULIO ENRIQUE MARÍN PONCE a la Empresa VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., ni a la Empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en virtud de que en ese mismo acto se hizo entrega del cheque por parte de la cantidad ofrecida, y el monto restante se encuentra depositado en la Libreta de Ahorros Nro. 2018958 correspondiente a la Oferta Real de Pago, efectuada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, signado bajo el Nro. VP21-S-2006-0000029, y cuyo monto se encuentra a la entera disposición del trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano JULIO ENRIQUE MARÍN PONCE, en contra de la sociedad mercantil VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., y solidariamente en contra de la Empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente toda vez que nada queda qué reclamar el ciudadano JULIO ENRIQUE MARÍN PONCE a la Empresa VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., ni a la Empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en virtud de que en ese mismo acto se hizo entrega del cheque por parte de la cantidad ofrecida, y el monto restante se encuentra depositado en la Libreta de Ahorros Nro. 2018958 correspondiente a la Oferta Real de Pago, efectuada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, signado bajo el Nro. VP21-S-2006-0000029, y cuyo monto se encuentra a la entera disposición del trabajador demandante

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2008, siendo las 05:02 p.m. Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANETH ARNIAS
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:02 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANETH ARNIAS
LA SECRETARIA

JDPB/mc
VP21-L-2006-000430.-