REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26 de abril de 2007 por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.333.200, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por las Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia, abogadas YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YESICA GONZÁLEZ y GLERIS REGINA MORALES MARÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 80.904, 116.531, 105.433 y 70.313, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2004, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 2-A, Trimestre 2do., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, JUDITH JOA DE CHÁVEZ, YINNA CHÁVEZ DE JOA y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819, 65.530 y 83.836, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ alegó que el día 16 de enero de 2006, inició una relación laboral con la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de Obrero, labrando en una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, específicamente fabricaba atrascaderas, operador de montacargas, pintor, operador de taladros, entre otras; pero que en fecha 20 de octubre del año 2006 culminó su relación laboral con la referida Empresa, cuando fue despedida injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano SILVINO VILLARROEL, en su carácter de Presidente, acumulando un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, devengando un Salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 30.000,00 y un Salario Integral diario de Bs. 31.815,08 (conformado por el Salario Básico más la Alícuota parte de Utilidades de Bs. 1.231,75 más la Alícuota parte de Bono Vacacional de Bs. 583,33). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 45 días X Bs. 31.815,08 = Bs. 1.431.678,75; 2). VACACIONES FRACCIONADAS: 11,25 días X Bs. 30.000,00 = Bs. 337.500,00; 3). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,22 días X Bs. 30.000,00 = Bs. 156.600,00; 4). UTILIDADES FRACCIONADAS: 11,25 días X Bs. 30.000,00 = Bs. 337.500,00; 5). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 30 días X Bs. 31.815,08 = Bs. 954.452,40; y 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días X Bs. 31.815,08 = Bs. 954.452,40; los cuales se traducen en la suma total de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.172.183,55), que es la suma que efectivamente demanda a la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene su liquidación a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ por cuanto nunca laboró para ella, por lo cual niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana el mencionado ciudadano en su escrito libelar, ya que nunca laboró ni directa ni indirectamente con ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, por lo cual no esta demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado que el demandante fuere supuestamente contratado por ella para trabajar como Obrero, laborando una supuesta y negada jornada de lunes a viernes, en un supuesto y negado horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., realizando supuestas y negadas labores propias de pintor, operador de taladros, ayudante, entre otras supuestas, ya que, el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, nunca laboró para ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA. Negó y rechazó que el demandante fuere despedido el día 20 de octubre de 2006, cuando lo cierto es que nunca laboró para ella, menos cierto aun es el hecho de que por una falsa, negada y supuesta comunicación verbal que niega le fue realizada por el ciudadano SILVINO VILLARROEL, en su carácter de Presidente, fuere supuestamente despedido, teniendo en forma falsa y negada un falso período de supuesta y falsa relación laboral, acumulando un falso y negado tiempo de falsos servicios de NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, supuestamente devengando un falso y negado Salario diario de Bs. 30.000,00. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido sin que mediara justa causa, cuando lo verdaderamente cierto es que nunca laboró para ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al accionante monto alguno en base a los fundamentos de derecho falsa y negadamente anteriormente expuestos y falsa y negadamente realizados bajo los parámetros establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca laboró para ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA. Negó, rechazó y contradijo el Salario Integral aducido por el reclamante de Bs. 31.815,08 (conformado por el Salario Básico más la Alícuota parte de Utilidades de Bs. 1.231,75 más la Alícuota parte de Bono Vacacional de Bs. 583,33), ya que, lo verdaderamente cierto es que el demandante nunca laboró para ella. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en base al cobro de: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 45 días X Bs. 31.815,08 = Bs. 1.431.678,75; 2). VACACIONES FRACCIONADAS: 11,25 días X Bs. 30.000,00 = Bs. 337.500,00; 3). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,22 días X Bs. 30.000,00 = Bs. 156.600,00; 4). UTILIDADES FRACCIONADAS: 11,25 días X Bs. 30.000,00 = Bs. 337.500,00; 5). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 30 días X Bs. 31.815,08 = Bs. 954.452,40; y 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días X Bs. 31.815,08 = Bs. 954.452,40; y mucho menos que le adeude la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.172.183,55); por cuanto lo verdaderamente cierto es que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ nunca laboró para ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados, ni mucho menos la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones ya explicadas anteriormente. En virtud de las razones antes expuestas es por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ en base al cobro de prestaciones sociales.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. La falta de cualidad e interés del ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ para intentar y sostener la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA.
2. Determinar si el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.-
3. Establecer si le corresponden en derecho al accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, adujó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e intereses del ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ para intentar y sostener la presente reclamación judicial de cobro de prestaciones sociales, por considerar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ nunca le prestó servicios personales como Obrero hasta el 20 de octubre de 2006, laborando una supuesta y negada jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, y que haya sido despedido por el ciudadano SILVINO VILLARROEL, en su carácter de Presidente; en virtud de lo cual el supuesto ex trabajador demandante conservó su carga probatoria en el presente juicio, ya que, cuando el demandado niega la existencia de una relación laboral, el accionante deberá probar que prestó servicios personales a favor de otra persona (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11-05-2004, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JUAN CABRAL Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza del ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, la carga de probar la existencia de un servicio personal a favor de la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, para que proceda a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtué la presunción de laboralidad antes mencionadas; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ en su escrito de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si los hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso PIO CRESENCIO MARCANO, ARNOLDO SALVADOR MARCANO y CLAUDIA DE LA CRUZ MARCANO BELLO en contra de S.A. MENEVEN, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA en su escrito de litis contestación, referido a la falta de cualidad e interés del ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, en los términos siguientes:

V
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

La sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, adujó como punto previó para ser resuelto en la sentencia definitiva la falta de cualidad e interés del ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ para intentar y sostener la presente reclamación judicial de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustentado en el hecho de que entre ellos nunca existió una relación de trabajo, razón por la cual riega, rechaza y contradice, cualquier vinculo laboral con el referido ciudadano, y como consecuencia niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho invocado, ya que, nunca laboró ni directa ni indirectamente para ella, por lo cual no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante; ahora bien, por cuanto esta defensa de fondo se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ haya sido o no trabajador de la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, quien suscribe el presente fallo considera imprescindible descender al registro y análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio a los fines de verificar dicha situación, para luego emitir un pronunciamiento acertado y ajustado a derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2007 (folios Nros. 38 y 39), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio Nro. 61) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 26 de noviembre de 2007 (folios Nros. 94 al 96).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
PARTE DEMANDANTE

I.- PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
En cuanto a esta promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas de Expediente Nro. 075-2006-03-02080 sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, contentivo de la reclamación efectuada por los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDAS, JESÚS RAMOS, OSCAR RONDON y RAFAEL LÓPEZ en contra de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, constante de VEINTITRÉS (23) folios útiles, rielado a los pliegos Nro. 64 al 86; del registro efectuado a la instrumental antes discriminada, se verificó que estamos en presencia de un Documento Público Administrativo en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana (Inspectoría del Trabajo), que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); en tal sentido, al haberse constatado de autos que la parte contraria lo reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que se debe concluir que conservó toda su eficacia probatoria; sin embargo, de una simple lectura efectuada a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma fidedigna que entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, existió o no una relación de trabajo de tipo personal, subordinada y remunerada; todo ello aunado a que el hecho de que el representante legal de la Empresa hoy demandada haya solicitado de mutuo acuerdo con el supuesto ex trabajador demandante el diferimiento del acto de contestación llevado a cabo por ante el órgano administrativo del trabajo, en modo alguno puede ser considerado como un indicio suficiente para determinar la existencia de una relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, tal afirmación no lleva implícita el reconocimiento de la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, que haga surgir a su favor la presunción de laboralidad contenida en dicha disposición legal; sino que por el contrario obedeció a una solicitud de diferimiento que pudo estar motivada por múltiples causas desconocidas por este Juzgador, ya que, lo contrario constituiría un vicio de falso supuesto por haberse establecido un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien; por lo que en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de Comprobante de Egreso de fecha 06 de abril de 2006 correspondiente al ciudadano OSCAR RONDON, emitido por la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 85; dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por tratarse de una copia fotostática simple, entre otros alegatos; en virtud de lo cual se debe señalar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha la documental bajo análisis y no le otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello aunado a que de una simple lectura efectuada a su contenido, se pudo constatar que la persona que aparece como beneficiario del supuesto pago efectuado por la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, es el ciudadano OSCAR RONDÓN, quien no forma parte de la presente controversia; por lo que a todas luces resultaba impertinente para la solución del caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN JOSÉ BEJARANO ORTEGA, EDWARD GUZMÁN y JOSÉ ALBERTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.206.809, V.- 18.508.200 y V.- 17.333.747, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en el Acto de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
EMPRESA DEMANDADA

I.- PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
En cuanto a esta promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

1.- PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio si el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, durante el año 2006 y que remita la Contratación Colectiva Petrolera que regia para el período antes mencionado; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 124, expresando textualmente lo siguiente: “(OMISSIS) El ciudadano RAFEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad v. 17.333.200, no aparece repostado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para el empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA) durante el año 2006.”.
Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las resultas remitidas por la Empresa oficiada este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún hecho relacionado con la presente controversia laboral, ya que, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones y del escrito de litis contestación, se observa que ninguna de las partes en conflicto adujó que la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA haya prestado servicios para la operadora nacional de la Industria Petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ni mucho menos que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ haya prestado sus servicios personales en las instalaciones de dicha Empresa; razón por la cual quien suscribe el presente fallo desecha la prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- BANCO MERCANTIL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Instancia si dicha entidad bancaria pago algún cheque al ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, correspondiente a la cuenta corriente de la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, durante el año 2006 como supuesto trabajador de la misma; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 115, expresando textualmente lo siguiente: “A fin de dar respuesta al Oficio N° T1J-07-951, de fecha 26 de noviembre de 2007, Asunto: VP21-L-2007-000247. recibido por nosotros el 28/11/2007, requerimos que nos sean suministrados: número de cuenta, número de cheque y fecha exacta de emisión y/o cobro del mismo, ya que son requisitos indispensables para la ubicación de dicho efecto en nuestros archivos.”; de acuerdo a lo solicitado por el organismo oficiado se instó a la parte promovente a través de auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio Nro. 117) que suministrase la información requerida, otorgándosele un lapso de CINCO (05) días hábiles para ello, caso contrario se tendría por desistida la prueba bajo análisis; y no al constatarse de autos que la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA haya dado cumplimiento a dicho mandato dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador de Instancia debe declarar el desistimiento de la Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

3.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho si en los registros de Empresas llevado por esta oficina, aparece registrada la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, y si en los registros de trabajadores afiliados aparece el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, como supuesto trabajador de dicha Empresa; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado debidamente, en virtud de lo cual no existe rielado en autos material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

4.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio si en los registros de Empresas llevado por esta oficina, aparece registrada la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, y si en los registros de trabajadores afiliados aparece el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, como supuesto trabajador de dicha Empresa; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado debidamente, en virtud de lo cual no existe rielado en autos material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ÁNGELO CHÁVEZ, ANTONIO GONZÁLEZ, YRAFRE COLMENARES y FRANKLIN ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en el Acto de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, a fin dejar constancia de los siguientes hechos: 1). Si en el período comprendido al año 2006, aparece el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ como trabajador activo de dicha Empresa; 2). Se deje constancia del supuesto sueldo o salario devengado por el mencionado ciudadano y cual era su supuesta clasificación laboral dentro de la Empresa; 3). Se deje constancia en que lugar, el nombre y el número de contrato donde supuestamente prestó servicios el mencionado ciudadano; y 4). Deje constancia de las supuestas asignaciones recibidas por el supuesto ex trabajador, por concepto de prestaciones sociales durante la supuesta relación laboral que lo unió con la demandada; siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la evacuación de la referida prueba no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado su desistimiento en auto de fecha 14 de enero de 2008 (folio Nro. 118); por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE OFICIO SOLICITADAS POR
LA PARTE DEMANDANTE

En el tracto de la Audiencia Oral de Juicio llevada a cabo en la presente causa, la representación judicial de la parte actora solicitó a éste Tribunal de Instancia que hiciera uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenase la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ como trabajador hoy demandante y del ciudadano SILVINO VILLARROEL en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, a los fines de tomárseles la prueba de declaración de parte establecida en el artículo 103 del mismo texto adjetivo laboral; al respecto, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al operador de justicia facultades probatorias oficiosas, tendientes a formar su convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad; así pues, los artículos 71 y 156 del referido texto legal permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, ya que, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de los litigantes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; así pues, a la luz de los fundamentos de derecho antes desarrollados, y luego de haber descendido a las actas del proceso a los fines de verificar si las partes que integran la presente litis procesal promovieron algún medio de prueba que resulte exiguo para la demostración del principal hecho controvertido en la presente causa, como lo es verificar si ciertamente el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ le prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación a la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, quien decide, pudo verificar que las pruebas admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, que las mismas no resultaron suficientes para producirse al menos dudas o incertidumbre sobre la procedencia de los argumentos y defensas esgrimidos por alguna de las partes, que requiera la activación de la facultad probatoria de éste Juzgado de Juicio para poder esclarecer en forma definitiva si el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ le prestaba servicios personales a la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA; razón por la cual resulta a todas luces improcedente y contrario a derecho que éste Tribunal se abrogue la carga de demostrar los hechos que debían ser debidamente demostrados por el demandante en virtud del rechazo absoluto efectuado por la Empresa accionada, dado que, negada la existencia de una relación laboral, corresponde a quien pretende abrogarse la condición de trabajador demostrar que prestó servicios personales a favor de otra persona, para que opere a su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; pensar lo contrario equivaldría a dejar caer en hombros del sistema de administración de justicia la pesada carga de probar todos y cada uno de los puntos discutidos en un determinado proceso judicial, en donde las partes solo se limitarían a alegar sus pretensiones y defensas sin probar nada a su favor, mientras que el Juez del Trabajo se encargaría en forma ilegal e injusta de promover los medios de prueba idóneos tendientes a solucionar las diferencias existentes entre los actores en Juicio; lo cual trastoca el espíritu, razón y propósito del legislador laboral al momento de redactar el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es más que el Juez del Trabajo deje de ser un invitado de piedra en el proceso, y asuma una aptitud dinámica pudiendo actuar activamente en el debate probatorio, e incluso ordenar la realización de pruebas para la formación de su convicción y para el mejor esclarecimiento de la verdad para emitir sentencias justas; en consecuencia, con base a los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de Juicio declara la improcedencia de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ en la Audiencia de Juicio; todo ello aunado a que el medio de prueba solicitado no es el más idóneo para la solución de los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, toda vez que resulta lógico pensar que tanto el supuesto ex trabajador demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ como el ciudadano SILVINO VILLARROEL en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, mantienen posiciones totalmente antagónicas que en sí solas pueden ser tomadas en consideración para determinar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos.

En tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se constató que la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, adujó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ para intentar y sostener la presente reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por considerar que entre ellos nunca existió una relación de trabajo, ya que, a su decir, el demandante nunca laboró ni directa ni indirectamente para ella; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral por la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas.

En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

Ahora bien, con respecto a la Falta de Cualidad e Interés aducida por la demandada, se debe traer aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro LUIS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada

Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de comunidad de la prueba, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma clara e inteligible que ciertamente el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ le haya prestado servicios personales a la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de Obrero, encargándose de fabricar atrascaderas, operador de montacargas, pintor, operador de taladros, etc.; lo cual debía ser acreditado por la parte demandante en virtud del rechazó absoluto expresado por la demandada en su escrito de litis contestación, y conforme a la distribución del riesgo probatorio efectuado en la presente decisión; toda vez que las testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN JOSÉ BEJARANO ORTEGA, EDWARD GUZMÁN, JOSÉ ALBERTO ROMERO, ÁNGELO CHÁVEZ, ANTONIO GONZÁLEZ, YRAFRE COLMENARES y FRANKLIN ÁVILA fueron declaradas desistidos por no haber acudido a la celebración de la Audiencia de Juicio; las instrumentales denominadas Reclamación Administrativa y Comprobante de Egreso, fueron desechadas por resultar impertinentes; las Pruebas de Informes dirigidas a PDVSA PETRÓLEO S.A., BANCO MERCANTIL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES e INSPECTORÍA DEL TRABAJO, fueron desechadas por resultar impertinentes y por no aportar ningún elemento de hecho y de derecho para la solución de la controversia; mientras que la Prueba de Inspección Judicial fue declarada desistida por no haber comparecido ninguna de las partes el día y la hora fijada para su evacuación; en consecuencia, al no desprenderse de ninguno de los anteriores medios de prueba la existencia del presupuesto fundamental para que proceda la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal, resulta forzoso declarar que entre las partes en conflicto no existía una relación de naturaleza laboral, y por tal razón el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ no se encuentra amparado por los beneficios económicos previstos en la legislación sustantiva laboral; resultando procedente la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Interés del demandante, para sostener la presente reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ya que, al no haber quedado demostrada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, por vía de consecuencia el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ no posee la cualidad necesaria para reclamar el pago de prestaciones sociales a la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA por no haber sido su trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

En base a todo lo expuesto, este Juzgador de Instancia declara improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ en contra de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de no haber prosperado a favor del demandante la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber demostrado en juicio la prestación de un servicio personal para otro. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, referida a la falta de cualidad e interés del ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ para intentar y sostener la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ en contra de la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber prosperado la defensa de fondo relativa a su falta de cualidad e interés.

TERCERO: No se impone en costas al demandante conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido que devengaba menos de TRES (03) salario mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 11:22 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:22 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2007-000247
JDPB/mc.-