REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO, JOSÉ LUIS GUILLÉN RINCÓN y RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.704.708, 7.962.008 y 7.867.615, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio ENDER BRICEÑO y ENEIDA LARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.335 y 28.468, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1955, bajo el N° 202, folios del 588 al 592, con diversas reformas y modificaciones; representadas judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVÉ, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA y ANDRÉS FEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 117.288, respectivamente; y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital., representada por los Abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, OMAR RIOBUENO, DAVID MANRRIQUE, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, EYMARA PÉREZ, ALEJANDRA REVERÓN, GRISEL ROBLES, YENNY MENDOZA, ALFREDO VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARRANDA, ADRIANA PÉREZ, JENNIFER y AGUILAR MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 5.219, 16.230, 34.464, 78.670, 81.235, 98.717, 103.252, 92.832, 89.035, 83.492, y 32.406, respectivamente, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 23 de febrero de 2005, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: preaviso legal; antigüedad legal; antigüedad adicional; antigüedad contractual; vacaciones anuales; ayuda de vacaciones; vacaciones fraccionadas; ayuda fraccionada de vacación; utilidad convencional; cesta básica familiar y ficha de comisariato; y retardo en el pago de la liquidación; todo lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.594.115,50), para el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLÉN RINCÓN; la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.368.609,34) para el ciudadano FREDDY LUIS CASTILLO; y la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.252.271,80) para el ciudadano RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZAMBRANO. Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de febrero de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 22 de febrero de 2006, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 04 de abril de 2006 se da por concluida la misma, por no haberse logrado acuerdo alguno; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2007, el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLÉN RINCÓN, antes identificado, desistió de la acción y del procedimiento la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., el cual fue aceptado por ésta última, renunciando en el mismo acto de las costas procesales. Dicho desistimiento fue homologado por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2007, declarando Terminado el presente proceso, a través de la cual se dispuso: “…solo en lo que respecta al ciudadano JOSÉ LUIS GUILLÉN RINCÓN contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY COMPAÑÍA ANÓNIMA, prosiguiendo el mismo con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., así mismo en lo que respecta los ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO y RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA prosigue la causa contra las empresas demandadas…”.
Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 20 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio ENDER BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO y RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA, desistió del presente procedimiento y la acción, siendo aceptado en ese mismo acto por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., renunciando en el mismo acto de las costas procesales.
Igualmente, en fecha 21 de febrero de 2008, se hizo el llamado a la Audiencia de Juicio en la cual no compareció ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto, levantándose en dicha oportunidad Acta dejando constancia de lo expresado, estableciéndose que por separado se resolvería lo conducente respecto al desistimiento manifestado por los co-demandantes FREDDY LUIS CASTILLO y RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA del proceso y de la acción, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, y respecto a la incomparecencia de las partes al llamado a la Audiencia de Juicio, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, siendo la oportunidad establecida en acta de fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal procede a pronunciarse sobre expuesto en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de las partes co-demandantes, a través de su apoderado judicial, de la acción y del procedimiento, por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento.
En primer lugar, se debe tomar en cuenta que para la validez del desistimiento manifestado por el representante de los trabajadores debe estar facultado expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa rielado a los folios Nos. 14 al 19 del presente asunto, que al abogado ENDER BRICEÑO se le confirió facultad expresa para desistir; por lo cual se cumple este requisito.
Ahora bien, se observa del desistimiento manifestado por las partes co-demandantes, ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO y RAMÓN PALENCIA ZABALA, que el mismo abarca no solo del procedimiento, sino que desiste igualmente de la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.
En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se observa que en el presente caso el abogado ENDER BRICEÑO, al desistir de la acción conlleva a la imposibilidad para los ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO y RAMÓN PALENCIA ZABALA de intentar nuevamente una demanda, lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, y al ser esta renuncia un acto contrario a la Ley y al precepto Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento de la acción efectuado por la representación judicial de las partes co-demandantes. ASÍ SE DECIDE.
Contrario a lo antes expuesto, al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
Ahora bien, este Tribunal observa que el desistimiento efectuado por el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLÉN RINCÓN, homologado por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2007, solo se circunscribió a la demanda interpuesta en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., ordenándose la continuación del juicio respecto a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., igualmente se observa que el desistimiento efectuado en fecha 20 de febrero de 2008, por los ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO y RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA, no especifica a cuál acción interpuesta en contra de las co-demandadas se dirigía el desistimiento, siendo aceptado solamente por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., sin haber sido aceptado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que se presumiría la continuación del proceso en contra de ésta última.
De lo anterior se verifica que para la validez del desistimiento del procedimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto; por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento instaurado por el abogado ENDER BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO y RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al establecerse en el fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2007, que proseguiría la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLÉN RINCÓN, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y al verificarse que el desistimiento efectuado por los co-demandantes FREDDY LUIS CASTILLO y RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, solo fue aceptado por la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., la acción interpuesta en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., persistía hasta tanto ésta consintiera en dicho desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, si bien es ciento que el acto de desistimiento es irrevocable desde el mismo momento que se manifiesta, no es menos cierto que los co-demandantes FREDDY LUIS CASTILLO y RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA, no especifican si el desistimiento involucra la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., al tiempo que no fue aceptada por ésta última, aunado a que el desistimiento efectuado ut supra, no se refiere a la acción que, por fallo de fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLÉN RINCÓN interpusiere en contra de la mencionada empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual considera ésta Tribunal que prosiguió el proceso y por tal razón se realizó el llamado a la Audiencia de Juicio, constatándose la incomparecencia de las partes intervinientes a dicho acto, a saber, de los ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO, JOSÉ LUIS GUILLÉN RINCÓN y RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA y de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Al respecto, al dejarse expresa constancia de la no comparecencia de los co-demandantes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, así como tampoco de la comparecencia de las sociedades mercantiles co-demandadas, a la celebración de la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias jurídicas establecidas en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, dada la incomparecencia de los co-demandantes a la audiencia de juicio, aunado a que el presente proceso proseguía respecto a la demanda interpuesta por los co-demandantes en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., acarrea las consecuencias jurídicas establecidas en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al juicio interpuesto en contra de ésta última, por lo cual, debe este Tribunal declarar la extinción del proceso interpuesto por los co-demandantes en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por las partes co-demandantes, ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO y RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA, en diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.; se ABSTIENE de homologar el desistimiento de la Acción efectuado por las partes co-demandantes, ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO y RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA, según diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, EXTINGUIDO EL PROCESO interpuesto por los ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO, RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA Y JOSÉ LUIS GUILLÉN RINCÓN en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados, en virtud de la incomparecencia de las partes al llamado de la Audiencia de Juicio, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declara TERMINADO el presente proceso que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO, RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA Y JOSÉ LUIS GUILLÉN RINCÓN en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados y en consecuencia se ordena su correspondiente ARCHIVO. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso, efectuado por las partes co-demandantes, ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO y RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA, en diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO, RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA Y JOSÉ LUIS GUILLÉN RINCÓN en contra de la mencionada Empresa y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados.
SEGUNDO: Se ABSTIENE de homologar el desistimiento de la Acción efectuado por las partes co-demandantes, ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO y RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA, en diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO, RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA Y JOSÉ LUIS GUILLÉN RINCÓN en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados.
TERCERO: EXTINGUIDO EL PROCESO interpuesto por los ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO, RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA Y JOSÉ LUIS GUILLÉN RINCÓN en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados, en virtud de la incomparecencia de ambas partes al llamado de la Audiencia de Juicio, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se declara TERMINADO el presente proceso y en consecuencia se ordena su correspondiente ARCHIVO.
QUINTO: No se condena en costas a los ciudadanos los ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO, RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA Y JOSÉ LUIS GUILLÉN RINCÓN, respecto a la demanda interpuesta en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., en virtud de la renuncia expresada por ésta última de las costas procesales generadas, al momento de aceptar dichos desistimientos.
SEXTO: No se condena en costas a los ciudadanos los ciudadanos FREDDY LUIS CASTILLO, RAMÓN ANTONIO PALENCIA ZABALA Y JOSÉ LUIS GUILLÉN RINCÓN, y a la sociedad mercantil, con respecto a la Extinción del Proceso en virtud de la naturaleza de lo decidido.
SÉPTIMO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, y del fallo dictado por este Tribunal de fecha 14 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Ordinales 8° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:16 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2005-000103.-
|