REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 23 de Febrero de 2005 por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.860.089, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio PEDRO JOSE DUARTE CHINCHILLA, RAFAEL ESCALONA AGELVIS, DOUGLAS ADSONY QUERALES, NICOLAS CORDERO MEDINA y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 19.536, 40.671, 47.801 y 18.880, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los Abogados en ejercicio OSWALDO PARRILLI ARAUJO, EXI ELENA ZULETA, GREILY VILLAREAL VELASQUEZ, JENNIFER GUANIPA OCANDO, ZORIDEXI LUZARDO SALAS, MAURICIO JIMENEZ, e IRIKU CHACIN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 40.987, 98.065, 90.593, 96.824, 100.476 y 99.111, respectivamente; por motivo de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

En el presente asunto la trabajadora demandante ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, alegó que comenzó a prestar servicios el día 07 de Diciembre de 1989 para la empresa LAGOVEN, S.A. (HOY DIA PDVSA PETROLEO, S.A.), prestando servicios como Líder de Programación y Servicios, Talleres Centrales, La Salina, División occidente y tenía entre otras las siguientes funciones: 1) Líder de la unidad de administración de Presupuesto Interno de la Gerencia de Talleres, Líder de la Unidad de Seguridad, Higiene y Ambiente de la Gerencia de Talleres, Líder de la unidad de gestión y calidad de las actividades de todos los Talleres y Superintendencias de la Gerencia de Talleres, hasta el día 17 de Febrero del 2005, fecha en la que el ingeniero Alejandro Borjas en su carácter de Gerente de Mantenimiento de los Talleres Centrales, PDV, S.A. Occidente le hizo la participación por escrito de su despido, por demás injustificado no habiendo causa legal para ello, ya que solo se le informa que por motivos estrictamente organizacionales, la empresa decidió prescindir de sus servicios, cumpliendo un horario de disponibilidad de las 24 horas del día por ser nómina mayor, siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 2.218.000,oo mensuales. Adujo que su representada por ser trabajadora de la Industria Estatal no puede ser despedida si no por tener causa legal para ello, ya que goza de lo que la doctrina ha llamado ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que los motivos que se le indican en la carta de despido, no están consagrados como causal de despido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto sin dar motivos para un despido no puede ser separada de su cargo, tanto por la disposición anterior como la consagrada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Demandó a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. para que ordene el reenganche inmediato a sus labores habituales y se le cancelen los salarios caídos hasta el día efectivo de su reincorporación a sus labores habituales y en caso de negativa sea condenada a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
PDVSA PETROLEO, S.A.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, y alegó la confesión de la actora en su escrito libelar de que la misma desempeñaba un cargo de dirección dentro de la empresa devengando un salario mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.218.000,00), y en ese sentido es conteste la doctrina nacional y así lo establece la Ley Especial de la materia, que tales trabajadores no están amparados de inmovilidad laboral, y que la actora está excluida del decreto de inamovilidad vigente para el momento de la finalización de la relación laboral en virtud del monto de su salario mensual, que tampoco está amparada por el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se enmarca dentro de los supuestos del Título VI ni VII ejusdem, ni mucho menos está amparada por la alegada ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, invocada erróneamente en esta causa por la demandante, y no puede nuestro legislador y menos aún el juez, mientras se mantenga en vigencia el artículo 93 de la vigente Constitución, establecer la estabilidad absoluta de alguna relación laboral, ya que en todo caso existe la posibilidad de que el patrono le otorgue al trabajador una indemnización que pueda recompensar su extinción por voluntad unilateral del empleador, aún sin mediar causa justificada, por eso el restablecimiento de la relación laboral no se puede jamás obtener por medio de la coacción, porque dicha relación laboral engendra vínculos bilaterales de carácter personal como lo tiene establecido toda la doctrina laboral contemporánea, lo cual es pretendido por el demandante al sostener que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos crea una estabilidad absoluta o sui generis, pues la colaboración prestada por el trabajador al empleador origina una relación contractual que se caracteriza no solo por la naturaleza personal e intransferible de la actividad debida por el trabajador, sino fundamentalmente por el poder jurídico de subordinación y que cualquier decisión que ordene el reenganche coactivamente bajo el argumento de una supuesta estabilidad absoluta del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos sería nula por inejecutable, porque se trataría de coaccionar para el cumplimiento de una obligación de hacer a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA y eso es por lo cual el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el incumplimiento del contrato de trabajo solo obligaría a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona, que no puede existir en nuestro ordenamiento jurídico norma que consagre una estabilidad absoluta como pretende la demandante, ya que no puede el legislador, sin incurrir en motivo de inconstitucionalidad, conforme a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de 1.999, establecer límites a la posibilidad de despido del trabajador sin causa justificada y no establecer al mismo tiempo el derecho al resarcimiento que recompense los daños sufridos por el trabajador por sus años de servicios y lo ampare en su cesantía cuando se produzca la ruptura del vínculo laboral, por voluntad del patrono, ya que el artículo 93 eiusdem no establece una estabilidad absoluta, por cuanto ordena al legislador limitar pero no impedir el despido no justificado y la forma de limitar los despidos no justificados se encuentra en la previsión del artículo 93 de la vigente Constitución y que en base a esta norma constitucional el legislador en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 125 y 126 eiusdem ha ordenado en materia laboral determinar cuáles son los límites para efectuar el despido del trabajador y qué consecuencias acarrea para el patrono según que el despido haya sido realizado con o sin justa causa, siendo que en este último supuesto la sanción económica a que se expone el patrono, es por razones plenamente justificadas, mayor al caso en que el despido sea justo, contra lo cual el trabajador solo tiene la potestad de manifestar su inconformidad con el pago consignado; que de considerarse que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, consagra una estabilidad distinta a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual su representada esté en la obligación de reincorporar al trabajador a sus labores habituales, sin que puede sustituirse esta reincorporación por la sanción económica a la que se refieren los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estaría vulnerando el artículo 79 de la misma ley que de manera categórica señala que el incumplimiento del contrato de trabajo solo obligará a quien en el incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. Señaló además que en la disposición transitoria Cuarta Numeral 4 también ordenó la aprobación como en efecto se hizo, de una Ley Orgánica del Trabajo, artículo 187 al 192 que dada su naturaleza especial, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, son las únicas que pueden regular las condiciones y requisitos para gozar de estabilidad en el trabajo y del procedimiento especial en ella establecido, con exclusión de cualquier otra norma. Adujó que una vez finalizada la relación laboral, su representada liquidó las prestaciones sociales de la accionante, en fecha 18 de febrero de 2005, la cual recibió conforme, lo que conlleva a la improcedencia de la solicitud de reenganche, por cuanto la Ley Especial en la materia y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que cuando el trabajador recibe cantidades de dinero por prestaciones sociales, es improcedente la solicitud de reenganche a sus anteriores labores de trabajo, pudiendo solo en todo caso reclamar la diferencia de prestaciones. Finalmente solicitó se declare inadmisible el procedimiento de calificación de despido, así como la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos con la consecuente condenatoria en costas al demandante.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

1. Determinar si la demandante recibió pago por concepto de prestaciones sociales por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
2. Y en el caso de no verificarse que la demandante recibiera pago por concepto de prestaciones sociales, verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por lo que quien decide considera necesario distribuir la carga de la prueba en el presente asunto, observando que la empresa demandada fundamentó su defensa únicamente alegando que le liquidó las prestaciones sociales a la demandante, y en consecuencia, señaló la improcedencia de la solicitud de reenganche, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar el hecho nuevo alegado, y en caso de no demostrarse que la demandante recibió el pago de prestaciones sociales, se tendrá por admitido el despido injustificado por parte de la empresa demandada, y los demás hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07-11-2006 (folios Nros. 69 y 70), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 08-03-2007 (folio Nro 80) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11-04-2007 (folios Nros. 101 y 102).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR
DEMANDANTE

I.- SOBRE EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
En relación con el mérito favorable de las actas promovida por la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ, quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos GALOIS BENITO PEREZ GUERERE, FRANZ RINCON MAS Y RUBY y TAIDE JEREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 11.890.261, V-7.866.685, y V-5.129.223 respectivamente y domiciliados en jurisdicción del Estado Zulia, de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos GALOIS BENITO PEREZ GUERERE, y FRANZ RINCON MAS Y RUBY, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento del testigo TAIDE JEREZ MUJICA, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

En este sentido, con respecto a la declaración del ciudadano GALOIS BENITO PEREZ GUERERE, el mismo manifestó conocer poco a la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, ya que a raíz de su despido se conocieron en el Tribunal, conocer la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., porque trabajó allí en varios departamentos, en operaciones de producción, en Recursos Humanos y yacimientos, que cuando prestó servicios en PDVSA, S.A., no conoció a la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ en esa empresa, que prestó servicios a la empresa ocho (08) años, al ser despedido en febrero del 2005 y como todos fueron víctimas de ese despido se reunieron para conocerse, que quien efectuó el despido directo fue el Ministro Rafael Ramírez, alegando una serie de justificaciones y razones de manera contradictoria, hasta el punto que hasta la fecha desconocen nada más por efecto de una carta que ellos les pasaron que era por motivo de reestructuración de la organización, pero él de manera pública y notoria manejó otras versiones, laboró en la Gerencia de Recursos Humanos un (01) año, que los procedimientos internos que maneja PDVSA en caso de que uno de sus trabajadores vaya a ser despedido es que antes de calificar un trabajador de despido en el caso de ellos que eran nómina mayor, ellos estipulan el debido proceso, y tienen reglamentado un procedimiento de investigación, indagación, conclusión y decisión, que consiste en que si el trabajador está siendo acosado de una situación, tiene el libre derecho a la defensa ante un Comité que la misma PDVSA organiza y evaluara la defensa del trabajador, una vez concluido ese proceso, que son aproximadamente tres (03) meses, y el Comité toma la decisión de si despide o no al trabajador, cumpliendo siempre el debido proceso, que en el caso de ellos no se cumplió con ello, manifestó desconocer si la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ recibió en alguna oportunidad alguna cantidad de dinero como culminación de la relación laboral como PDVSA, y ninguno ha recibido pago; seguidamente al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria señaló que dentro de sus labores habituales en la empresa PDVSA no tuvo conocimiento del procedimiento llevado a cabo contra la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ para culminar el despido, no estaba dentro de sus funciones porque él estaba en otra Gerencia, que en lo referente al caso de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ la información la obtuvo posterior a su salida de la empresa porque no la conocía antes, y todo lo demás expuesto es en referencia a sus ocho (08) años en la empresa; que actualmente tiene un procedimiento en contra de PDVSA por calificación de despido, que a ellos los despidieron entre el 17 y 18 de febrero del 2005, que él se encontraba en su casa de reposo desde diciembre de 2004, suspendido médicamente, el 18 de febrero le llega la noticia estando en cama, y luego se organizaron y buscar ayuda en algunos sectores de PDVSA, luego del despido le informaron a él de manera extra oficial que PDVSA había formado una comisión de PCP para que comenzaran a armar los expedientes de ellos para soportar lo que habían ello, no teniendo prueba de ello, asimismo al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que su último cargo ejercido fue el de Líder de Operaciones en Funciones de Campo Bachaquero Tierra de Instrumentos Pesados, y que no conocía a la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ, que laboró para PDVSA desde 18-08-1997 hasta el 18-02-2005, que a él le dieron una carta donde le hablaran de una reestructuración organizacional y manifestó no saber si a la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ le dieron carta, que en esos tres días se despidieron entre 20 y 25 entre Gerentes de Primera Línea y Líderes de Tercera, Cuarta y Quinta Línea, y de distintos niveles, se despidió toda la línea Gerencial de Primera Línea y hacia abajo entre ellos él.

Del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano GALOIS PEREZ se pudo verificar que el mismo constituye un testigo referencial en lo que respecta a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que quien decide, de conformidad con la sana crítica consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano FRANZ RINCON MAS Y RUBY, el declarante manifestó conocer a la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ cuando trabajaban en PDVSA; que fue trabajador de PDVSA PETROLEO, S.A., como Líder de Mantenimiento Naval, Talleres Centrales, La Salina, que como Líder no era Director del Departamento, que él le reportaba a la Gerencia de los Talleres Centrales que a su vez le reportaba a la Gerencia General de PDVSA OCCIDENTE, que en este caso era FELIX RODRIGUEZ, que Líder es un Superintendente, carece de nivel de autoridad, ni para contratar ni para reportar personal, su función es verificar y dar apoyo a las cuadrillas de mantenimiento para que el trabajo salga; que trabajó en PDVSA casi los diecisiete (17) años de servicio, que cuando hubo la función, que nació PDVSA, la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ fue a parar en Talleres Centrales, que fue cuando la conoció; que conoce del despido de fue objeto la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ por parte de PDVSA; porque después que él salió, que le leyeron la carta, la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ estaba en cola, manifestó igualmente que a la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ la despidieron por razones estrictamente organizacionales; que no cobraron lo referente a sus prestaciones sociales, que tiene reclamo por su situación, que fue citado para su juicio y el abogado de la empresa alegó que él había cobrado el cheque de su liquidación; y manifestó que eso era falso; que en el caso de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ expresó conocer que la misma no había cobrado sus prestaciones sociales porque ella se lo manifestó; seguidamente al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria; el deponente declaró que en cuanto a la explicación de un Líder dentro de la estructura de PDVSA se refería a su cargo específico, y era Líder de Administración; que todo trabajador en PDVSA tiene una descripción de cargo, que el personal artesanal, obrero, mecánico, supervisores hasta la línea de más alta jerarquía, que él disponía de personal por ser Líder un cargo de Supervisor y por debajo tiene un grupo de cuadrilla que realizan el mantenimiento de reparar las unidades lacustre que tenía PDVSA OCCIDENTE, que en cuanto al procedimiento que culminó con el despido y la información que tiene en el caso de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ es por lo que han conversado.

Quien decide, en razón del recorrido y análisis efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano FRANZ RINCON MAS Y RUBY, pudo verificar que el mismo constituye un testigo referencial sobre los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que, de conformidad con la sana crítica consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue promovida por el apoderado judicial de la empresa demandada, la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA, ubicada en el Edificio Miranda, Avenida la Limpia, frente a MAKRO, Maracaibo Estado Zulia, Departamento de Recursos Humanos, Sistema SAP Plataforma Tecnológica, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) el status del actor en la empresa, tales como salario, fecha de ingreso y de egreso, motivo de egreso, finiquito por terminación de su relación laboral con su representada y otro que a bien pueda constatar este Tribunal; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose su filmación para lograr mayor ilustración, para lo cual este Tribunal libró exhorto a un Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de su evacuación, cuyas resultas se encuentran rieladas de los folios Nros. 145 al 150 del presente asunto, oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio MAURICIO JIMENEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovente, y encontrándose presente la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial RAFAEL ESCALONA, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

“(…) En este estado el Tribunal procedió a requerirle a la notificada la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas la cual mostró al Tribunal carpeta color marrón, contentiva de las liquidaciones del año 2005, del mes de febrero, en el cual reposa el finiquito de prestaciones sociales, de la ciudadana RODRIGUEZ LOPEZ, LESBIA J., Nro. Cédula V00786089, No. Ficha 25771394, tipo de nómina mayor, ocupación 00003, salario integral Bs. 2.885.132,84, empleo 07-12-1989, retiro 17-02-2005, proceso 18-02-2005, constante de dos (02) folios útiles, en el cual se observa saldo de finiquito de Bs. 29.222.018,55, y un sueldo básico de Bs. 2.228.000,oo; el Tribunal le requirió la copia fotostatica del finiquito y procedió a las actas respectivas, así mismo la notificada mostró al Tribunal copia en dos folios útiles, de un email recibido por parte de tesorería Superintendencia de pagos, tesorería y cobranzas, donde consta según manifiesta la notificada respuesta por parte del Banco Occidental de Descuento, cheque de Gerencia Nro. 2839399, a favor de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ, fue cancelado en fecha 30-08-2005, por orden de PDVSA, en Torre Financiera BOD, el cual el Tribunal ordenó reproducir en copia fotostática simple, agregándose a las actas respectivas. Asimismo mostró copia fotostática de cheque de Gerencia Nro. 02839399 por la cantidad de Bs. 29.222.019,oo a la orden de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ, girada contra el Banco Occidental de Descuento, al cual igualmente el Tribunal ordenó reproducir en copia fotostática simple, agregándose a las actas respectivas…”.

2.- Fue promovida por el apoderado judicial de la empresa demandada, la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en PDVSA, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, Maracaibo Estado Zulia, en el Sistema de Nómina, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) demostrar el salario devengado por la demandante y el finiquito por terminación de su relación laboral con su representada; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose su filmación para lograr mayor ilustración, para lo cual este Tribunal libró exhorto a un Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de su evacuación, cuyas resultas se encuentran rieladas de los folios Nros. 151 al 157 del presente asunto, oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio MAURICIO JIMENEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovente, y encontrándose presente la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial RAFAEL ESCALONA, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

“(…) En este estado el Tribunal procedió a requerirle a la notificada la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas la cual manifestó que verificando el sistema SAP, el status de la actora ciudadana LESBIA RODRIGUEZ LOPEZ, cédula de identidad 07860089, es retirado; igualmente el salario devengado es “salario básico ordinario Bs. 2.228.000,oo”; su fecha de ingreso es “07-12-1989”; la fecha de egreso es “17-02-2005”; el motivo de egreso es “despido injustificado”; en relación el finiquito por terminación de su relación laboral la notificada manifestó que la información no puede ser suministrada por cuanto la misma reposa en el Departamento de Nóminas, de la Gerencia de Finanzas; asimismo la notificada entregó a este Tribunal impresión en cuatro (04) folios útiles, de la información suministrada, el Tribunal ordena agregar a las actas respetivas…”.

Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas y de ambas inspecciones judiciales evacuadas, se evidencia que fue emitido por el Banco Occidental de Descuento, cheque de Gerencia Nro. 2839399, a favor de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ, que el mismo fue cancelado en fecha 30-08-2005, por orden de PDVSA, en Torre Financiera BOD, y que según el sistema SAP de la misma empresa PDVSA, el motivo de egreso de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ fue por despido injustificado; en consecuencia, quien decide, le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que fue emitido por el Banco Occidental de Descuento, cheque de Gerencia Nro. 2839399, a favor de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ, y que la misma fue despedida injustificadamente por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA LESBIA RODRIGUEZ LOPEZ. Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ LOPEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar el punto controvertido determinado en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que pasó de ser programadora de taller de válvula a Líder de Programación hasta la fecha de la carta de despido, o superintendente de Programación en la Gerencia de Talleres, en La Salina, como también se le conoce dentro de la empresa, dentro de sus funciones estaba el seguimiento de las actividades que las otras Superintendencias realizaban para presentar semanal y mensualmente informe resumido de gestión de la Gerencia, y ella recibía esa información, tenía cuatro muchachas que trabajaban con ella en la Superintendencia, ellas fueron asignadas y en ningún momento fueron empleadas por ella ya que dentro de sus funciones no está emplear ni despedir ningún tipo de personal, ni establecer contratos con terceros, ni en la compra de materiales ni nada parecido; tuvo conocimiento del despido el mismo día del despido, el 17-02-2005, a las 4:30 de la tarde, la llamó el Gerente Alejandro Borjas que era su jefe hasta ese momento para informarle que fuera al Edificio Miranda que el Gerente de Recursos Humanos quería conversar con ella, y al presentarse a las instalaciones el Guardia Nacional de la entrada le quitó el carnet y entró y le entregaron la carta de despido. En tal sentido, de las respuestas dadas directamente por el ex trabajador accionante, este Juzgador las valora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la demandante dentro de sus funciones como Líder de Programación no estaba emplear ni despedir ningún tipo de personal, ni establecer contratos con terceros, ni en la compra de materiales ni nada parecido. ASI SE DECIDE.

II.- PRUEBA DE INFORME:
En la audiencia de Juicio celebrada en fecha 29-10-2007, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 5 ejusdem, ordenó oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Oficina Principal, ubicada en la avenida 5 de Julio de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: 1) si fue elaborado Cheque de Gerencia No. 2839399, de fecha 22-02-2005 por la cantidad de Bs. 29.222.019,00; 2) si el mismo fue elaborado a nombre de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ, 3) si fue cobrado, 4) ante qué sucursal de dicha entidad bancaria fue cobrado, 5) en qué fecha y 6) por quién fue cobrado, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 202 al 205. Del análisis realizado a las resultas de dicha prueba informativa, observa quien decide, que efectivamente existe cheque de gerencia Nro. 2839399 por la cantidad de Bs. 29.222.019,oo librado a la orden de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ, que fue emitido el día 22-02-2005, que fue debitado de la cuenta Nro. 01160109062109015981, pero que el mismo fue reintegrado a la cuenta Nro. 2109015981 del mismo comprador, es decir, PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 30-08-2005, por lo que quien decide, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la demandante LESBIA RODRIGUEZ no cobró Cheque de Gerencia Nro. 2839399 por la cantidad de Bs. 29.222.019,oo. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
En la audiencia de Juicio celebrada en fecha 29-10-2007, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 5 ejusdem, ordenó practicar una prueba de inspección judicial en la Torre Financiera BOD, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para lo cual se ordenó librar exhorto a Cualquier Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 179 al 199, la cual se evacuó en dos (02) partes, primeramente en fecha 22-11-2007 y posteriormente en fecha 28-11-2007, oportunidades en la cual compareció la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA y encontrándose presente la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial MAURICIO JIMENEZ, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

“(…) se procedió a requerir de la notificada información de acuerdo a lo solicitado en el exhorto, la notificada manifestó al despacho que efectivamente existe en el sistema IBS-AS400 información sobre la existencia de cheque de gerencia Nro. 028339399, por la cantidad de Bs. 29.222.019,oo librado a la orden de LESBIA RODRIGUEZ, emitido el día 22 de febrero de 2005, el cual según el mismo sistema fue cancelado el día 30 de agosto de 2005, mediante pago en efectivo, por la Oficina de Torre Financiera, información que fue impresa del mismo sistema a los fines de ser agregada a la presente inspección, manifestó que no puede suministrar la información de por quien fue cobrado por cuanto este no fue la oficina pagadora, sino por la Oficina Torre Financiera, y por que el lapso de fecha en la que fue pagado no puede verificarse por sistema, igualmente solicita al despacho un lapso prudencia, a fin de ubicar el mencionado cheque y la documentación relacionada con el pago del mismo, para informar con absoluta certeza la persona que lo hizo efectivo, la fecha de su pago y las características del mismo, incluyendo el registro fotográfico y las autorizaciones pertinentes que hubieren sido necesarias en el caso de un pago extemporáneo, todo según la normativa interna del bando, todo ello derivado de la antigüedad de la información solicitada y el gran número de operaciones que se tramitan diariamente por antes las oficinas, emisora y pagadora del mencionado cheque, igualmente, le indicó al Tribunal que la información sería suministrada por la Oficina Torre Financiera, en atención del ciudadano abogado Luis Quintero. Al respecto el Tribunal acuerda dar un lapso de cuatro (04) días hábiles (…) que se trasladará nuevamente a la Oficina Torre Financiera a tal efecto, el día miércoles 28 de noviembre de 2007…”.

En fecha 28 de noviembre del 2007 se llevó a cabo la continuación de la inspección judicial, dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

“…se procedió a requerirle al notificado la información conforme quedó asentado en el acta de fecha 22 de noviembre de 2007, alo cual el notificado informó que consignó constante de cinco (05) folios útiles, escrito mediante el cual se evidencia en forma clara e inteligible, la forma en que se materializó la operación financiera solicitada en la inspección judicial, efectuada por el Tribunal a su cargo. En este estado el Tribunal procedió a agregar a las actas el mencionado escrito…”.

Ahora bien, del estudio y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, se desprende claramente que efectivamente existe cheque de gerencia Nro. 02839399 por la cantidad de Bs. 29.222.019,oo librado a la orden de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ, que fue emitido el día 22-02-2005, que fue debitado de la cuenta Nro. 2109015981 perteneciente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., pero que el mismo no fue cobrado por su beneficiaria sino que fue depositado mediante planilla de depósito Nro. 68939467 de fecha 30-08-2005 por el monto de Bs. 29.222.019,oo en la cuenta Nro. 2109015981, perteneciente a PDVSA PETROLEO, es decir, se trata de la misma cuenta en la cual fue debitado el cheque, por lo que quien decide, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la demandante LESBIA RODRIGUEZ no cobró Cheque de Gerencia Nro. 2839399 por la cantidad de Bs. 29.222.019,oo, sino que fue reintegrado a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. en su escrito de contestación de la demanda, admitió la existencia de relación de trabajo, pero alegó la confesión de la demandante en su escrito libelar de que la misma desempeñaba un cargo de dirección y en ese sentido tales trabajadores no están amparados de inmovilidad laboral, ni mucho menos está amparada por la alegada ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y adujo que una vez finalizada la relación laboral, su representada liquidó las prestaciones sociales de la accionante, en fecha 18 de febrero de 2005, la cual recibió conforme, lo que conlleva a la improcedencia de la solicitud de reenganche, por cuanto la Ley Especial en la materia y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que cuando el trabajador recibe cantidades de dinero por prestaciones sociales, es improcedente la solicitud de reenganche a sus anteriores labores de trabajo, pudiendo solo en todo caso reclamar la diferencia de prestaciones. Finalmente solicitó se declare inadmisible el procedimiento de calificación de despido, así como la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos con la consecuente condenatoria en costas al demandante, por lo que la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 2007, respectivamente, entre otras.

Ahora bien, vista la contestación de la demanda, este Juzgador concluye que la empresa demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo y lo injustificado del despido, por lo que los hechos controvertidos están referidos a verificar si la demandante tenía cargo de dirección, a los fines de no gozar de inamovilidad laboral, y si la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales que hagan improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de sus salarios caídos.

En este sentido, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye expresamente de la protección legal de estabilidad contemplada en el Capítulo VII del Título II de la citada Ley a los trabajadores de dirección, por lo cual, estima conveniente, quien decide, precisar los lineamientos conceptuales de la figura tanto del trabajador de dirección como del trabajador de confianza, dada la dificultad de deslindarlos y dado que la vigente Ley Orgánica del Trabajo excluye al trabajador de dirección del beneficio de estabilidad laboral, extendiendo por ende su protección al trabajador de confianza. En relación al caso que nos ocupa cabe señalar que hay que atender la relación laboral dada la naturaleza real del servicio prestado independientemente de la denominación hayan convenido las partes o que unilateralmente hubiese establecido el patrono, tal como lo señala el referido artículo 47 ejusdem, disposición que consagra legalmente el contrato-realidad que rige en materia laboral así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando así a entender que no toda clase de intervención en la organización de la empresa implica necesariamente la posición de excepción del aludido dispositivo legal.

Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso (Alfonso-Guzmán, Rafael) señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la Empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

Ahora bien, para calificar como empleado de dirección a un trabajador, amén de representar al empleador frente a otros trabajadores o terceros y sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones por tratarse de materia casuística y resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto, a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-12-2000 (ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo) deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de su cargo tales como lo señala el fallo:
“…Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la Empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno…”.

En tal sentido, del análisis efectuado al escrito libelar consignado por la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ se observa con meridiana claridad que la misma desempeñaba el cargo de Líder de Programación y Servicios, y que realizaba actividades de Líder de la unidad de administración de Presupuesto Interno de la Gerencia de Talleres, Líder de la Unidad de Seguridad, Higiene y Ambiente de la Gerencia de Talleres, Líder de la unidad de gestión y calidad de las actividades de todos los Talleres y Superintendencias de la Gerencia de Talleres, circunstancias éstas que fueron admitidas tácitamente por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación, que al ser adminiculadas con la declaración de parte de la demandante, que no dejan duda a éste Sentenciador que la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ no poseía la condición de empleada de dirección por cuanto no ostentaba un cargo de alto ejecutivo o gerente de la empresa demandada, no participaba en las grandes decisiones de la empresa, es decir, no contribuía en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, ni representaba a la empresa frente a otros trabajadores o terceros, así como tampoco contribuía en la realización de actos de disposición del patrimonio de la empresa demandada; en consecuencia, conforme a los fundamentos antes expuestos quien decide llega a la convicción, aplicando criterios de equidad y de la sana critica y en especial del antes aludido principio de la primacía de la realidad establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-05-2003 (caso ENRIQUE MANUEL RUIZ FUENTE Vs. PRIDE INTERNACIONAL, C.A.), declara que la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ no se encuentran excluido del régimen de estabilidad relativa al que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al hecho controvertido al pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., observa quien decide, que por cuanto la empresa demandada admitió la existencia de la relación laboral, asumió su carga procesal de demostrar que efectivamente la demandante la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ recibió el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de declararse la improcedencia de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y del análisis realizado a las actas procesales y de las pruebas evacuadas que efectivamente fue librado un cheque de gerencia Nro. 02839399 por la cantidad de Bs. 29.222.019,oo, a la orden de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ, que fue emitido el día 22-02-2005, que fue debitado de la cuenta Nro. 2109015981 perteneciente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., pero que el mismo no fue cobrado por su beneficiaria sino que fue depositado mediante planilla de depósito Nro. 68939467 de fecha 30-08-2005 por el monto de Bs. 29.222.019,oo en la cuenta Nro. 2109015981, perteneciente a PDVSA PETROLEO, es decir, que la demandante LESBIA RODRIGUEZ no cobró Cheque de Gerencia Nro. 2839399 por la cantidad de Bs. 29.222.019,oo, sino que fue reintegrado a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; por lo que no se evidencia que la ex trabajadora demandante haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, por lo que quien decide, observar igualmente que la empresa demandada en su escrito de demandada, no negó lo injustificado del despido, entendiendo este Tribunal que reconoció tácitamente que el despido realizado a la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ fue realizado sin justa causa. En consecuencia, dichas circunstancias conllevan a este Juzgador a determinar ciertamente que la relación de trabajo que unió la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue extinguida sin justa causa, por lo que debe concluirse que lo alegado por la trabajadora demandante procede en derecho, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debe forzosamente calificar el despido realizado en la persona de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ como injustificado y ordena a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a la trabajadora accionante. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del escrito de demanda por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.218.000,00) mensuales, o su equivalente por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.218,00) y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, más los respectivos incrementos salariales a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente juicio de calificación de despido, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 24 de marzo de 2006, tal y como de desprende de la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, efectuada en fecha 24 de marzo de 2006 y que riela al folio Nro. 62 del presente asunto, constituyendo dicha fecha el punto de partida real para determinar los salarios caídos correspondientes en derecho a la trabajadora actora, (tal como lo ha establecido en forma reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: W.J. MÁRQUEZ Vs. GRUPO BLUMENPACK, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. Asimismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo que deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de lo injustificado del Despido efectuado.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a reenganchar la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 17-02-2005, como Líder de Programación y Servicios o en un cargo igual o de mayor jerarquía.

TERCERO: Se ordena igualmente a la parte perdidosa el pago de salarios caídos de la trabajadora desde el momento en que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue notificada del presente asunto, es decir, en fecha 24 de marzo de 2006, hasta su efectiva reincorporación a sus labores, como si no hubiese estado separado de su cargo, con la exclusión de los lapsos señalados en la parte motiva del fallo definitivo, con base al salario básico mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.218.000,00), o su equivalente por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.218,00) y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo definitivo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Numerales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:58 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:58 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


JDPB/Mb.-
Asunto. Nro. VP21-S-2005-000048.-