REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 10 de octubre de 2005 por el ciudadano YGNACIO FERMIN PÉREZ COONDRINGTON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 5.918.232, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.554, en contra de la sociedad mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INORCA), constituida en fecha 05 de septiembre de 1986, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 77, tomo A-14, reformados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, representada por los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LÁREZ y LEIDA SANDREA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.933 y 37.887, respectivamente, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La presente demanda se inició por libelo presentado en fecha 10 de octubre de 2005, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Preaviso; Antigüedad Legal; Antigüedad Adicional; Antigüedad Contractual; Vacaciones Vencidas; Bonos Vacacionales; Utilidades vencidas no pagadas correspondiente al periodo 2003-2004; Retardo en el pago de las prestaciones sociales, más la indexación salarial, los intereses devengados, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales; todo lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 826.867.049,80) cantidad ésta que reclama por Diferencia de Prestaciones Sociales. Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de octubre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 14 de diciembre de 2005, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, prolongándose en fecha 20 de enero de 2006, en la cual se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los fines de la prosecución del proceso, en virtud de no llegarse a ningún acuerdo amistoso, conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 04 de agosto de 2006, compareció el abogado José Manuel Núñez Larez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó documento contentivo de transacción autenticada, en fecha 03 de agosto de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 20, Tomo 71, propuesta por la parte demandante y aceptada por la empresa demandada, solicitando la homologación de dicha transacción y que se de por terminado el presente proceso.
En este sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, requirió la comparecencia personal de la parte demandante previa notificación, a los fines de que comparezca con la debida asistencia legal ante este Tribunal al quinto (5°) día hábil siguiente a la constancia en actas de su notificación, a las 11:30 a.m., para que manifestara la aceptación de los términos expresados en la referida transacción celebrada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 20, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones, para proceder consecuentemente a pronunciarse sobre la homologación a dicha transacción celebrada. Igualmente se le hizo de su conocimiento que de no comparecer en la oportunidad antes referida, se presumirá su desinterés en la prosecución del presente proceso, y este Tribunal procederá a pronunciarse en ese sentido
De las actas procesales se desprende que en fecha 28 de enero de 2008, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó la notificación de la parte demandante la cual se hizo en la persona de su apoderado judicial, abogado ARGENIS JOSÉ OLIVEROS, antes identificado, sin que hasta la presente fecha haya comparecido la parte demandante a los fines antes descritos, transcurriendo con creces el lapso establecido por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 para que manifestara su interés en la prosecución del proceso. Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Sin embargo, estos modos de autocomposición procesal están supeditados a la certeza de las partes de concretar voluntariamente dicho acto y que el mismo, en materia laboral, sea verificado por un funcionario especializado que preserve los derechos laborales irrenunciables del trabajador.
Por ello, tal como se estableció por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 dictado por este Tribunal, que el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los derechos laborales son irrenunciables y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto narra:
“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”
En este sentido, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace necesario y obligatorio para los jueces laborales no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, permitiendo conforme al precepto constitucional la celebración de transacción y convenimiento en los términos establecidos en las leyes laborales; todo ello en sana consonancia con las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Desde este punto de vista, considera este Tribunal que las transacciones y convenimientos, así como cualquier forma de autocomposición procesal de índole laboral, debe ser verificado por un funcionario competente que, en base a su deber especial de proteger y resguardar los derechos irrenunciables de los trabajadores, convalide el acuerdo logrado en el marco constitucional y legal, es decir, que no perjudique ni suprima los derechos laborales irrenunciables tutelados al trabajador.
En efecto, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, es necesario tener en cuenta para el Órgano Jurisdiccional o para el funcionario especializado, que el ex trabajador manifieste voluntariamente ante él, su voluntad de celebrar el acto de autocomposición procesal, y que a su vez manifieste estar conciente del alcance de dicho acto y sus consecuencias legales, para entonces, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y preservando el deber de protección de los mismos, supeditar dicha voluntad y dichas consecuencias, a la homologación o no del acto efectuado; por lo cual, al no poder verificar este Tribunal la voluntad del demandante de celebrar dicho acto autenticado de transacción, mal puede homologar dicho acto sin haberse verificado el mismo en su presencia y la intención del ex trabajador de llevar a cabo el mismo.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA el convenimiento celebrado por vía de transacción entre el ciudadano YGNACIO FERMÍN PÉREZ COONDRINGTON, en contra de la sociedad mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INORCA), y por tal razón no se le imparte la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, no obstante lo anterior, este Tribunal estableció en el auto de fecha 18 de diciembre de 2007, que la no comparecencia de la parte demandante a la oportunidad fijada, se presumiría el desinterés del ciudadano YGNACIO FERMÍN PÉREZ COONDRINGTON, en la prosecución del presente proceso. En efecto se estableció dicha consecuencia en virtud de que en dicha transacción celebrada por ante por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 20, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones, se expresa que:
“…Que por cuanto en la actualidad cursa o cursó por ante el tribunal precedentemente identificado, juicio contentivo en el expediente signado con el # VP21-L-2005-000502, o por cualesquiera otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuya causa está en curso, sentenciada o en proceso de ello, y con el objeto de poner fin al mismo, le propongo a dicha empresa celebrar amigablemente la presente TRANSACCION, en la cual la demandada acepta en pagarme la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), en un cheque de Gerencia emitido por el Banco Caribe N° 75018129, el cual recibo en este acto voluntariamente a mi entera y cabal satisfacción, considerando el demandante la suma de dinero recibida en este acto, suficiente para cancelar todas las obligaciones contractuales que la empresa “INSTRUMENTACION DE ORIENTE, C.A.” (INORCA), convino en pagarme por motivo de la prestación de mis servicios a ella, en consecuencia declaro no tener absolutamente nada que reclamarle a dicha empresa (INORCA), con ocasión de toda relación contractual por haberle prestado mis servicios como trabajador, por lo tanto en razón de la presente Transacción declaro: No tener ningún tipo de acción judicial ni extra judicial en contra de INORCA, en cuanto a la causa y el objeto contenida en el expediente antes identificado, en consecuencia, con el carácter anteriormente enunciado Desisto de la antes señalada demanda contentiva en el expediente nombrado precedentemente (expediente # VP21-L-2005-000502), tanto del procedimiento como de la acción, conviniendo en que la empresa INORCA no pagará costas ni honorarios de abogados de la parte demandante, en consecuencia respetuosamente pedimos al Tribunal de la causa, homologue la presente transacción y declare terminado el referido juicio, ordenando el archivo del expediente…”.
En este sentido la parte demandante manifestó que recibió en el mismo acto a su entera y cabal satisfacción la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo), mediante cheque de Gerencia emitido por el Banco Caribe N° 75018129, para llegar a un arreglo en el presente juicio y así dar por finalizado el mismo.
Especial mención hace el desistimiento de la acción manifestada en dicho acto transaccional por el ciudadano YGNACIO FERMÍN PÉREZ COONDRINGTON, lo cual resulta inadmisible e improcedente en base al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), la cual, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considera que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono.
Pues bien, es evidente que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales, cuyo interés se enmarca en la obtención de dichos pasivos laborales, por lo que, al haber sido recibido por el actor mediante un acto de autocomposición procesal, a su entera satisfacción, implica la satisfacción de su derecho de acción y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado, el cual, como se ha expuesto, fue cancelado en 03 de agosto de 2006 en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotada bajo el N° 20, Tomo 71 de los libros respectivos.
Desde este punto de vista, considera este Tribunal que la negativa de homologar la transacción celebrada por no haberse verificado ante un funcionario competente del Trabajo, a saber Inspector o Juez del Trabajo, deviene en que la misma no obtiene carácter de cosa juzgada y dicho fallo no adquiere fuerza tal de ser susceptible de ejecución, por lo que se mantendría vivo el derecho de acción, pero que devendría en la conclusión del correspondiente juicio respectivo por su falta de impulso del interesado; por lo cual considera este Tribunal que al haber recibido el demandante la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo), mediante el cheque antes identificado y con el fin de llegar a un arreglo amistoso para dar por terminado el presente asunto, se traduce en que la pretensión interpuesta en el presente asunto fue satisfecha, y con ello se evidencia lo inoficioso de seguir tramitando el presente proceso y la falta de interés del demandante en la prosecución del juicio.
Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el ciudadano YGNACIO FERMÍN PÉREZ COONDRINGTON celebró un acto con la sociedad mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE, C.A., (INORCA); en el que manifestó de forma voluntaria la aceptación del pago realizado mediante el cheque antes identificado, verificando con ello su intención de dar por finalizado el presente proceso; aunado a su incomparecencia al acto fijado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2007, lo cual acarrea la presunción de su desinterés en la prosecución del presente proceso; en consecuencia, este Tribunal de Instancia declara TERMINADO el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a la parte demandante por considerarse satisfecha la pretensión deducida en el presente asunto en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida en el acto de autocomposición procesal efectuado para dar por finalizado el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano YGNACIO FERMÍN PÉREZ COONDRINGTON con la sociedad mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE, C.A., (INORCA), antes identificados, en el juicio seguido por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: TERMINADO el presente proceso y en consecuencia el ARCHIVO del expediente, todo ello en virtud de haberse verificado el desinterés manifiesto del demandante, ciudadano YGNACIO FERMÍN PÉREZ COONDRINGTON, de proseguir el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:51 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:51 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2005-000502.-
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