REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de febrero de 2007 por el ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 12.601.461, domiciliado en Ceuta, Sector Las parcelas, Municipio Baralt, del Estado Zulia, representado por los abogadas en ejercicio AURA MEDINA, YOSMARY RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES RIOS Y YENNY VILLALOBOS LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 109.562, 80.904 y 89.416, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A. (INBUFONCA), (conocida como CAMARONERA IBUFONCA) constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nro. 12 del Tomo 15-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio MARIA MILAGROS NAVA, SILVIA CECILIA MARIN, CARLA SUSANA GONZALEZ BORJAS, ZENIA MARGARITA MENDEZ REYEZ, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ y JESUS GERARDO ARANAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.265, 33.732, 108.522, 108.125, 60.209 y 6.954, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL alegó que en fecha cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) comenzó a prestar servicios personales y subordinados como Obrero para la Sociedad Mercantil Camaronera Ibufonca, cuyas funciones eran entre otras, cultivar y cosechar camarones, mantener en perfecto orden y limpieza el lugar de trabajo y demás actividades requeridas por la patronal, devengando un último salario por hora de Bolívares TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), que equivale a un salario diario de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 21.857,14), considerando que dicha labor la realizaba tres (3) días a la semana en un horario establecido de la siguiente manera de 6:00 p.m. a 11:00 a.m., del siguiente día, cumpliendo una jornada de trabajo de 17 horas diarias, hasta la fecha de su despido, que en fecha veintisiete (27) de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006) el ciudadano Douglas Porra, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.851, le manifestó verbalmente que estaba siendo despedido, sin causa justificada alguna, por cuanto cumplía a cabalidad, con todas y cada una de las labores por el patrono encomendada, inherentes a su cargo, con la sola idea de preservar su puesto de trabajo, que el día once (11) de Diciembre del año 2006, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, hacer el correspondiente reclamo por pago de sus prestaciones sociales según consta de planilla de reclamo que reposan por ante el mencionado órgano administrativo, en donde fue citada Sociedad Mercantil CAMARONERA IBUFONCA, acto al cual compareció el Douglas Porra, en su condición de Administrador de la empresa reclamada, quien a pesar de haber asumido el compromiso de comparecer el día 04 de Enero del 2007, en virtud del diferimiento solicitado por ambas partes, no compareció ni por sí, ni por medio de representante alguno, quedando agotada la vía administrativa, razón por la cual se vio en la penosa necesidad de proceder judicialmente, invocando la aplicación de los artículos 108, 174, 216, 217, 219, 223 y 224 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al pago de los conceptos de prestación de Antigüedad, utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, respectivamente, invocando la aplicación del Artículo 92 de la Carta Magna, por lo que demandó el pago por un tiempo de un (01) año, y veintitrés (23) días, aduciendo un salario diario de Bs. 21.857,14 y un salario integral de Bs. 30.017,09. finalmente demandó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por los siguientes conceptos: 1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, 2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y DÍA DE DESCANSO, 3) UTILIDADES VENCIDAS, 4) INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE DE PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y 5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; los cuales se traducen en la suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.039.262,74); solicitó se declarara con lugar la demanda, se ordenase liquidar a la parte perdidosa por concepto de costas los honorarios del Estado, estimado en un 30% del monto de la presente demanda, en cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela-Tesoro nacional, en virtud de haber contado con el patrocinio del Estado mediante un Procurador Especial de Trabajadores.
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A. (INBUFONCA) (conocida como CAMARONERA IBUFONCA), fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que el ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL haya prestado jamás sus servicios personales y subordinados como obrero para su representada, negando y rechazando que el mencionado ciudadano haya comenzado a prestar sus servicios personales y subordinados como obrero para su representada en fecha 04 de noviembre de 2005, ni en ninguna otra fecha, ya que nunca ha prestado servicios personales y subordinados para la empresa demandada, que al supuestamente prestar los negados servicios personales y subordinados como obrero para su representada, haya tenido funciones de cultivar y cosechar camarones, mantener en perfecto orden y limpieza el lugar de trabajo y demás actividades requeridas por la patronal, negando y rechazando que el ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL, haya devengado salario alguno por parte de su representada. Negó y rechazó que el actor devengó un último salario por hora de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), que equivalga a un negado y supuesto salario diario de Bs. 21.857,14, que el demandante realizara las supuestas y negadas labores de (3) días a la semana, que tuviera un horario de trabajo establecido de 6:00 p.m. a 11:00 a.m. del siguiente día, que el ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL cumpliera una supuesta jornada de trabajo de 17 horas diarias y que fuese despedido por su representada, ya que jamás fue trabajador ordinario, regular y permanente a sus servicios. Adujó que su representada es una compañía dedicada a la siembra y cría de camarones, que dentro de esa actividad primordial, surgen una serie de actividades que complementan, como es la cosecha del producto, una vez que este ha pasado varios meses en distintas fases de alimentación y crecimiento, y que ciertamente su representada tiene la necesidad de cosechar el producto (camarón), una vez que éste se encuentra en estado óptimo de tamaño o talla, pero que las cosecha de camarón no se realizan todos los días, ni siquiera todas las semanas, ni tampoco tienen días o fechas fijas para su realización ya que ello depende del grado de supervivencia, crecimiento, tamaño, dureza, ausencia de enfermedades, etc, que presente el camarón a lo largo de su cultivo, que cuanto su representada tiene la necesidad de cosechar el producto, un representante suyo se dirige al pueblo de Ceuta de Agua para ubicar aquellas personas que desean y pueden trabajar en esa cosecha específica, que es probable que en una semana haya una o dos cosechas, por lo que normalmente las mismas personas que ha servido de cosecheros en una, sirven igualmente de cosecheros para la siguiente cosecha, que sin embargo esto es decisión de la persona contratada para la cosecha determinada, ya que al no ser trabajadores fijos, regulares y permanentes al servicio de su representada, éstos deciden en cuáles y en cuántas cosechas van a prestar sus servicios, que es probable, que durante la semana, no haya ninguna cosecha, que en consecuencia, no se trata de de la prestación de un servicio en forma regular, permanente o continua, tampoco existe subordinación jurídica ni económica, por cuanto estas personas son las que deciden si van a prestar sus servicios o no y en cuántas cosechas, que también existe bastante probabilidad que estas personas, a su vez, presten sus servicios para otras empresas del mismo ramo o de otra índole, ya que no hay subordinación económica ni jurídica. Señaló que en este caso se trata de trabajadores eventuales u ocasionales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 115 y no de trabajadores ordinarios, regulares o permanentes, y en consecuencia no le corresponde ni tienen derecho al cobro de prestaciones sociales, no procediendo la aplicación de las normas de estabilidad laboral, que en este caso no ha existido la prestación de servicios en forma ininterrumpida, por el contrario, la labor de cosecha se trata de una actividad que debe ser realizada en el momento en que las circunstancias y condiciones que han prevalecido en el crecimiento del camarón hagan parecer que éste se encuentra en su momento óptimo o adecuado para ser cosechado. Adujó que era imposible que el ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL haya cumplido una jornada de trabajo de 17 horas diarias hasta la fecha de su despido por cuanto el servicio que llegó a prestar para su representada era eventual u ocasional, jamás permanente, regular o continuo, por lo que mal puede haber sido despedido por su representada si ésta jamás lo contrató como trabajador permanente. Por otra parte, negó y rechazó que el día 27 de noviembre de 2006, el ciudadano Douglas Porra, titular de la cédula de identidad Nro. 9.026.851, haya manifestado verbalmente al demandante que estaba siendo despedido sin causa justificada alguna, ya que el demandante no era un trabajador permanente o regular. Negó y rechazó por no estar ajustada a derecho, la aplicación a favor del demandante de los artículos 108, 174, 216, 217, 219, 223 y 224 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al pago de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, respectivamente, en virtud de que el demandante ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL no tiene derecho al pago de prestaciones sociales derivada de las prestación de sus servicios eventuales u ocasionales a su representada, ya que se trató de un servicio realizado cuando las necesidades de la granja así lo determinaban y no de una forma regular, permanente, continua o ininterrumpida. Negó y rechazó que la supuesta y negada relación laboral estuviese un tiempo de un (01) año y veintitrés (23) días, que el demandante hubiese laborado en un período del 04-11-05 al 27-11-06 para su representada, y que el actor devengara un supuesto y negado salario por hora de Bs. 3.000,oo, que realizada una jornada diaria de 17 horas, por lo que negó y rechazó que el demandante devengara un salario por jornada de Bs. 51.000,oo, que devengara un salario semanal de Bs. 153.000,oo, con fundamento en el hecho de que el ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL jamás ha sido trabajador regular, ordinario y permanente de su representada, sino un trabajador eventual u ocasional. Negó y rechazó que el demandante realizara una jornada semanal que comprendía tres días efectivamente trabajados, y que devengara un salario diario de Bs. 21.857,14, aduciendo que lo cancelado por su representada al demandante con ocasión del trabajo ocasional y eventual prestado por él fue cancelado por jornada encomendada y efectivamente laborada. Negó y rechazó la operación utilizada para calcular la alícuota de utilidades, bono vacacional y bono nocturno, y negó y rechazó el salario integral de Bs. 30.017,09, fundamento en el hecho de que el ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL jamás ha sido trabajador regular, ordinario y permanente de su representada, sino un trabajador eventual u ocasional. Negó y rechazó que al demandante le corresponda el pago de los siguientes conceptos: 1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, 2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y DÍA DE DESCANSO, 3) UTILIDADES VENCIDAS, 4) INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE DE PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y 5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; y que le corresponda la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.039.262,74) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y solicitó se declarara sin lugar la demanda.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.
2. Determinar si el demandante HUGO PUELLO VILLAREAL prestó sus servicios en la empresa INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A. (INBUFONCA) de manera continua e ininterrumpida o por el contrario, si esta fue de manera ocasional o eventual.
3. Determinar los Salarios Básico e Integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A. (INBUFONCA), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A. (INBUFONCA), admitió expresamente la relación de trabajo con el ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL, aducida por el demandante, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte que el ex trabajador accionante haya laborado en forma permanente, alegando que el mismo laboró en forma eventual u ocasional, negando y rechazando el salario básico e integral aducidos por el demandante aduciendo hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtió la carga probatoria del actor al demandado, en consecuencia, le corresponde a la empresa demandada INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A. (INBUFONCA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente: 1) Que el ciudadano HUEGO PUELLO VILLAREAL prestó servicios en forma ocasional o eventual, y 2) la improcedencia del reclamo de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03-04-2007 (folios Nros. 18 y 19), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 10-10-2007 (folio Nro. 30) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 01-11-2007 (folios Nros. del 152 al 154).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR
DEMANDANTE
I.- SOBRE EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
En relación con el mérito favorable de las actas promovida por el ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL, quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
II.- PRUEBA TESTIMONIAL: Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BENITEZ MOSLE, OVIDIO ENRIQUE CASTILLO, Y DUGLAS JOSE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.172.817, V-11.949.797, y V-12.373.946, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BENITEZ MOSLE, OVIDIO ENRIQUE CASTILLO, Y DUGLAS JOSE DIAZ, anteriormente identificados no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
1.- Recibos de pago. Con relación a la exhibición de dichas documentales, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que entre las documentales consignadas en su escrito de promoción de pruebas existen unas listas de cosecha que eran firmadas por los cosecheros, e igualmente consignó originales de documentales y copias fotostáticas, las cuales se encuentran insertas a los folios Nros. 01 al 236 del Cuaderno de Recaudos, de los cuales observa este Juzgador, que la parte demandante desconoció únicamente las listas de cosecha donde no aparece el trabajador, reconociendo la validez de las restantes documentales. Ahora bien, consta en las actas procesales que la parte demandada consignó en la audiencia de juicio las siguientes documentales: Copia al carbón de Comprobante de egreso de fecha 15-09-06, planilla de depósito de fecha 22-09-06, recibo de pago de fecha 15-09-2006, relación de cosechas del 06-12/09/06, 06-14/09/06, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 08-09-06, relación de cosechas del 06-12/09/06, relación de pago a cosecheros, relación de cosechas del 06-12/09/06, relación de cosechas del 06-12/09/06, documental en idioma inglés “transaction report”, planilla de depósito de fecha 15-09-06, planilla de depósito de fecha 18-09-06, copia al carbón de comprobante de egreso de fechas 07-07-06, 18-08-06, 07-07-06, 07-07-06, recibo de pago de fecha 28-07-06, relación de cosechas del 21-07-06 al 29-07-06, relación de pago a cosecheros, relación de cosechas del 06-12-06, relación de cosechas del 06-08-06 al 16-08-06, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 29-06-06, relación de cosechas del 29-05-06 al 03-06-06, recibo de pago de fecha 09-06-06, 12-06-06, 02-06-06, 09-06-06, facturas de Ifubonca de fecha 30-06-06, factura de Vini Sport, C.A, factura Full for Kids, C.A. de fecha 26-06-06, copia al carbón de uniformes bordados de fecha 27-06-06, documento de movimientos de caja de fecha 20-07-06, documento de relación única de gastos de fecha 07-06-06, factura de estación de servicio Mene Grande de fecha 31-05-06, Factura de Roimeca de fecha 01-06-06, factura de Foto Color y Librería Ferri de fecha 01-06-06, factura de panadería y pastelería La Flor de Mendoza, C.A. de fecha 01-06-06, factura de Auto Servicio San Alejo, S.R.L. de fecha 01-06-06, factura de fecha 01-06-06, factura de comercial y taller EUROPA, C.A. de fecha 01-06-06, recibos de fecha 02-06-06, recibos de pago de Estación de Servicio Mene Grande de fecha 02-06-06, recibos de pago de fechas 03-06-06, factura de Ferretería Hogar de fecha 06-06-07, factura de estación de servicio Latino, S.R.L., de fecha 06-06-06, tarjeta “tel pago plus”, recibo de pago de Supermercado San Antonio, C.A. de fecha 08-06-06, factura de Inversiones y Estación de Servicio La Ceiba de fechas 08-06-06, 07-07-06, copias al carbón de comprobante de egreso de fecha 05-05-06, relación de cosechas del 01-05-06 al 06-05-06, Planilla de Depósito de fecha 05-05-06, relación de cosechas del 03-05-06 al 06-05-06, comprobante de ingreso recibo de pago de fecha 05-05-06, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 21-04-06 y 11-04-06, Planilla de depósito de fecha 21-04-06, relación de cosechas del 17-04-06 al 21-04-06, comprobante de ingreso, recibo de pago de fecha 21-04-06, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 30-03-06, planilla de depósito de fecha 7-4-06, relación de cosechas del 03-04-06 al 08-04-06 y del 06-04-06 al 10-04-06, recibo de pago de fecha 30-03-06, copia al carbón de comprobante de ingreso, planillas de depósito de fechas 20-01-06, 30-01-06, relación de cosechas del 15-01-05 al 20-01-06, comprobantes de ingreso, recibos de pago de fechas 19-01-06, 11-01-06, 19-01-06, comprobante de cheque de fecha 14-12-06, planilla de de depósito de fecha 20-12-2005, planilla de depósito de fecha 20-12-2005, planilla de depósito del 15-12-2005, movimientos de caja de fecha 21-12-2005, comprobante de ingreso, comunicación de fecha 15-12-2005, comprobante de ingreso relación de cosechas del 01-12-05 al 13-12-05, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 13-05-06, planilla de depósito de fecha 13-10-06, recibo de pago de fecha 13-10-06, relación de cosechas del 10-10-06, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 22-12-06, facturas de fecha 26-12-06, planilla de depósito de fecha 28-12-06, factura de conductores de autos libres “POLAR” de fecha 22-12-06, factura de distribuidora Dimex, C.A. de fecha 22-12-2006, factura de la Casa de los Tabacos, recibo de pago de fecha 22-12-06, documento de desayuno, recibo de pago de fecha 20-12-06, comprobante de ingreso, relación de cosechas del 19-12-06, del 21-12-06, planilla de depósito de fecha 22-12-06, comprobante de ingreso, factura de Metal Motta de fecha 20-12-06, orden de compra 1184 de fecha 19-12-06, factura de Metal Motta de fecha 20-12-06, recibo de pago de fecha 22-12-06, movimientos de caja de fecha 18-01-07, insertas a los folios Nros. del 01 al 04, del 06 al 11, del 13 al 23, del 26 al 81, del 83 al 134 del Cuaderno de Recaudos. Con relación a dichas documentales, observa quien decide, que por cuanto los mismos no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que los desecha y no les otorga valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2.- Copias fotostáticas simples de: comprobante de egreso de fecha 01-06-07, planilla de depósito de fecha 01-05-07, relación de cosechas de fecha 30-05-07, 29-05-07, comprobante de egreso de fecha 25-05-07, relación de cosechas de fechas 21-05-07, 17-05-07, 23-05-07, planilla de depósito de fecha 29-05-07, 22-05-07, documento de cosecha 17-18 Mayo, comprobante de egreso de fecha 29-06-07, planillas de depósito de fecha 18-05-07, relación de cosechas del 11-05-07, documento de cosecha 04-05 mayo, planilla de depósito de fecha 16-05-07, relación de cosechas del 04-05-07, comprobante de egreso de fecha 09-03-07, relación de cosechas de fecha 16-04-07, 18-04-07, comprobante de egreso de fecha 23-03-07, relación de cosechas de fechas 06-03-07, 16-03-07, comprobante de egreso de fecha 23-02-07 y 14-02-07, comprobante de egreso de fecha 09-02-07, relación de cosechas del 05-02-07, comprobante de egreso de fecha 02-02-07, relación de cosechas del 29-01-07, comprobante de egreso de fecha 26-01-07, relación de cosechas del 17-01-07, comprobante de egreso de fecha 22-12-07, relación de cosechas del 21-12-06, 19-12-06, comprobante de egreso del 02-12-06, relación de cosecha del 05-12-06, 06-12-06, y 05-12-06, 06-12-06, comprobante de egreso del 24-11-06, relación de cosechas del 22-11-06, y 29-11-06, comprobante de egreso del 11-11-06, relación de cosechas del 03-11-06, comprobante de egreso del 10-11-06, relación de cosechas del 07-11-06, 08-11-06, y 09-11-06, comprobante de egreso del 03-11-06, relación de cosechas del 27-10-06, 01-11-06, y 31-10-06, comprobante de egreso del 13-10-06, relación de cosechas del 10-10-06, comprobante de egreso del 15-09-06, relación de cosechas del 06-12/09/06, comprobante de egreso del 08-09-06, relación de cosechas del 06-12/09/06, comprobante de egreso del 02-06-06, relación de cosecha del 17-05-06 al 25-05-06, comprobante de egreso del 21-09-06, recibo de pago de fecha 04-09-06, relación de cosechas del 28-08-06 al 02-09-06, comprobante de egreso del 13-08-06, recibo de pago, relación de cosechas del 06-08-06 al 16-08-06, comprobante de egreso del 03-08-06, relación de cosechas del 31-07-06 al 02-08-06, comprobante de egreso del 07-07-06, relación de cosechas del 21-07-06 al 29-07-06, comprobante de egreso del 09-06-06, relación de cosechas del 29-05-06 al 03-06-06, comprobante de egreso del 19-03-06, relación de cosechas del 15-05-06 al 20-05-06, y 17-05-06 al 25-05-06, comprobante de egreso del 05-05-06, relación de cosechas del 01-05-06 al 06-05-06, comprobante de egreso del 04-06-06, relación de cosechas del 17-04-06 al 21-04-06, comprobante de egreso del 11-04-06, relación de cosechas del 06-04-06 al 10-04-06, comprobante de egreso del 30-03-06, relación de cosechas del 03-04-06 al 08-04-06, comprobante de egreso del 25-01-06, relación de cosechas del 26-01-06 al 30-01-06, 01-02-06 al 03-02-06, recibo de pago de fecha 25-01-06, comprobante de egreso del 11-01-06, relación de cosechas del 15-01-06 al 20-01-06, comprobante de egreso de cheque Nro. 27005501, relación de cosechas del 01-12-05 al 13-12-05, 15-01-06 al 20-01-06, comprobante de egreso del 08-12-06, relación de cosechas del 01-12-05 al 13-12-05, comprobante de egreso del 01-12-05, relación de cosechas del 28-11-05 al 29-11-05, comprobante de egreso del 29-10-05, lista de cosecheros, comprobante de egreso del 29-10-05, y lista de cosecheros, insertos a los folios Nros. 135 al 236 del Cuaderno de Recaudos. En relación a esta prueba de exhibición, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en tal sentido, se evidencia que las copias fotostáticas simples consignadas no guardan relación con las referidas copias simples cuya exhibición se intima, en consecuencia este Tribunal las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en base a sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la oportunidad legal para promover tales documentales es en la apertura de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 73 ejusdem. ASI SE DECIDE.
3.- Originales de Relación de cosechas del 21-07-06 al 29-07-06, Relación de cosechas del 06-12/09/06, relación de cosechas del 06-12/09/06, relación de cosechas del 03-04-06 al 08-04-06, inserta a los Nros. 05, 12, 24, 25, y 82 del Cuaderno de Recaudos. Al respecto, resulta necesario traer a colación nuevamente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, con base a lo previamente expuesto y por cuanto la parte demandada consignó en original las instrumentales referidas a los día de cosecha laborados por el actor, las cuales fueron aceptadas por la parte demandante, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano HUGO PUELLO le fueron cancelados la cantidad total de Bs. 233.000,00 por las cosechas de fechas 21-07-06, 26-07-06, 06-09-06, 12-09-06, y 04-04-06. ASI SE DECIDE.
IV.- PRUEBA DE INFORME:
1.- SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Mene Grande Baralt del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 161 y 162 del presente asunto, mediante oficio N° 236, de fecha 13 de noviembre de 2007. Al respecto, se informó que se encuentra een ese organismo administrativo el expediente identificado con el N° 045/2006/03/00384 por solicitud de reclamo de fecha 11/12/06, intentado por el demandante en contra de la demandada de autos, por Prestaciones Sociales; que en dicha solicitud se notificó a la demandada en fecha 12/12/06; que en fecha 19/12/06 se celebró el acto para la contestación de la reclamación compareciendo la empresa CAMARONERA IBUFONCA representada por el ciudadano Douglas Porra, titular de la Cédula de Identidad N° 9.026.851, quien dijo ser administrador de la empresa y quien solicitó diferir el acto para el día 27/12/06; que se difirió nuevamente el acto para el día 04/01/07 y para el 10/01/07; que el día 10/01/07 según consta en acta N° 11 se llevó a cabo el acto sin que compareciera la parte reclamada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se dio por terminado el acto, sin que exista ninguna reclamación posterior al 10/01/07. Del análisis realizado a dicha prueba informativa, observa este Juzgador que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I.- SOBRE EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
En relación con el mérito favorable de las actas promovida por el apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A. (INBUFONCA), quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
II.- PRUEBA TESTIMONIAL: Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos EDECIO MOLERO, ELSY CANO y MARIELENA CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.368.473, V-13.830.073, y V- V-15.464.049, respectivamente. De actas se desprende que la ciudadano MARIELENA CAMPOS, anteriormente identificada no acudió a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fue declarado desistido en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).
En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano EDECIO MOLERO, es de hacer notar que manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que conoce al ciudadano HUGO PUELLO, y a la compañía IBUFONCA, que conoce a HUGO PUELLO porque él iba a la empresa a trabajador como cosechador, en cuanto a al actividad realizada por HUGO PUELLO manifestó que ese es un personal que se contrata los días de cosecha, se contrata en la tarde y están el tiempo que tiene el proceso, que a ellos se le pagaba por cosecha, que las cosechas no son continuas sino que tienen su tiempo, cuando los camarones llegan a su límite es que se hace la cosecha, a menos que hayan varias cosechas, varias piscinas que estén listas para cosechar, y al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, la misma manifestó que por el cargo que éste tiene en la empresa, se trata de un trabajador de confianza, lo impugnó, en virtud de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica del Trabajo.
A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando el testigo que trabaja en la empresa en la parte de seguridad, que en varias oportunidades le tocó salir a buscar a los cosechadores, que si no se consiguen a las personas que están asignadas se buscan a otras personas, que la duración de cada una de las jornadas de las cosechas puede durar 5, 6 o 12 horas, no hay un tiempo estipulado, no tiene conocimiento del salario devengado por un cosechero por la prestación de su servicio, como era de la parte de seguridad le pedía el favor de buscar a los cosecheros, que la actividad principal de Camaronera Ibufonca es criar camarones, el trabajador HUGO PUELLO se dedicaba a cosechar camarones. Al ser interrogado por este Juzgador, manifestó el deponente que cuando iba a buscar a los cosecheros lo hacía a diferentes partes, a las zonas de Ceuta, Tomoporo, que tiene cuatro años trabajando en esa camaronera, que allí hay personal fijo y hay personal contratado, el personal fijo son los “yumberos", los operadores, el mecánico, los alimentadores, y el personal de seguridad de la empresa, y los cosecheros no estaban en nómina, que él trabaja de lunes a lunes, que estaba a la hora que se hacía la cosecha porque está en la parte de seguridad.
Con relación a la impugnación del testigo antes planteada, es de hacer notar que éste no es el mecanismo procesal idóneo, ya que la parte demandante debió en todo caso plantear expresa y formalmente la tacha de falsedad al testigo, a los fines de dar lugar o no a la apertura del lapso probatorio a que se contraen los artículos 84, 85 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, cabe señalar que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 11-04-2007 (Caso: Ramón del Carmen Gil Camacho Vs. Maersk Drilling Venezuela S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis, por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada causa al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; razón por la cual la impugnación realizada por la parte demandante al prenombrado testigo, basado en el cargo que ocupa en la empresa, sin hacer mención ni verificarse algún interés en las resultas del proceso, resulta a todas luces improcedente. ASI SE DECIDE.
Hechas las consideraciones anteriores, observa este Sentenciador que del análisis realizado a las deposiciones del testigo, éste es un testigo presencial, conocedor de ciertos hechos relacionados con los hechos debatidos en el presente asunto, y la misma está dirigida a demostrar que el ciudadano HUGO PUELLO laboró en la empresa demandada en el cargo de cosechero, que no era trabajador fijo, sino contratado y que el mismo era requerido los días de cosecha, que a ellos se le pagaba por cosecha, que las cosechas no son continuas sino que tienen su tiempo, y que cuando los camarones llegan a su límite es que se hace la cosecha, lo cual al ser adminiculada con otro medio de prueba promovida por la parte demandada como son los recibos de relación de cosechas, insertos a los folios Nros. 05, 12, 24, 25, y 82 del Cuaderno de Recaudos, y con pleno valor probatorio, crease convicción en este Juzgador de la certeza del tal hecho, en consecuencia, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo, a los fines de demostrar que la principal actividad de la empresa demandada INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A, (también conocida como Camaronera Ibufonca) era la cría de camarones, que el demandante HUGO PUELLO laboró en la empresa INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A, (también conocida como Camaronera Ibufonca) como cosechero y que la prestación del servicio la realizaba en los días de cosechas, los cuales no eran continuos, y en la empresa demandada hay personal fijo y hay personal contratado, el personal fijo son los “yunberos”, los operadores, el mecánico, los alimentadores, y el personal de seguridad de la empresa, y los cosecheros no estaban en nómina. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, en cuanto a las deposiciones rendidas por la ciudadana ELSY CANO declarante manifestó que el ciudadano HUGO PUELLO trabajó como cosechero en la empresa y ella tiene trabajando en la empresa Ibufonca tres años, una vez que se iba a cosechar, personal de la finca iba a buscar personal eventual, que una vez que llegaban a la finca, sacaban el producto, y terminada la cosecha ellos se retiraban de la finca, que una vez que el ciudadano HUGO PUELLO realizaba la cosecha se le cancelaba por hora, que cada cosecha puede durar 17 horas, 14 horas, y en la semana se pueden presentar 1 o 2 cosechas semanales y se cancela por las horas trabajadas, las cosechas se realizan de forma eventual, puede ser una o dos a la semana, no es toda la semana, eso depende de las condiciones en que este el camarón. Al ser interrogada por la parte demandante, la misma manifestó bajo los mismos argumentos para el testigo anterior, que debe ser desechada por ser un trabajador de confianza.
A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando la testigo que su cargo en la empresa CAMARONERA IBUFONCA es Supervisora de Personal, en la parte de Recursos Humanos, que las cosechas son eventuales, depende de la condición que tenga el camarón, se pueden sacar 1 o 2 cosechas en la semana, que existe un personal que sale a buscar los cosecheros, y a veces para todas las cosechas no son el mismo personal, la empresa es productora de camarones, se siembra los camarones y luego se saca para la venta, una vez que se ubica a la persona, llega a la empresa, cosecha, que es sacar el camarón cuando ya está listo, y se meten en una especie de contenedores parar enviarlo a la procesadora, que el ciudadano HUGO PUELLO laboró eventualmente, cada vez que había cosecha se procedía a llamarlo, y no todas las cosechas son los mismos trabajadores, actualmente un cosechero cobra Bs. 4000 por hora, la duración de la cosecha depende de la piscina de que se esté sacando, puede ser 17 horas, 10 horas, 20 horas, las cosechas pueden ser 1 o 2 semanales, depende de cómo esté el camarón y el tiempo. Al ser interrogado por este Juez de Juicio, la deponente manifestó que el encargado de la finca sale a buscar personas que están cerca de la finca y que estén disponibles, y hacen la cosecha, sacan el producto de la finca que esté disponible y una vez terminada la cosecha ellos se retiran de la empresa, se busca el personal en la tarde porque la cosecha puede durar hasta la madrugada, que hay personal fijo, que son los obreros entre los cuales están el mecánico, las personas que se encargan de hacer el mantenimiento de las máquinas, los alimentadores, y supervisor de seguridad, y que tiene 3 años y 3 meses trabajando en la empresa.
Con relación a la impugnación del testigo antes planteada, es de hacer notar que éste no es el mecanismo procesal idóneo, ya que la parte demandante debió en todo caso plantear expresa y formalmente la tacha de falsedad al testigo, a los fines de dar lugar o no a la apertura del lapso probatorio a que se contraen los artículos 84, 85 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, cabe señalar que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 11-04-2007 (Caso: Ramón del Carmen Gil Camacho Vs. Maersk Drilling Venezuela S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis, por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada causa al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; razón por la cual la impugnación realizada al prenombrado testigo, efectuado por la parte demandante, basado en el cargo que ocupa en la empresa, sin hacer mención ni verificarse algún interés en las resultas del proceso, resulta a todas luces improcedente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, observa este Juzgador que del análisis realizado a las deposiciones rendidas por la ciudadana ELSY CANO, la misma es un testigo presencial de ciertos hechos, por lo que se el otorga valor probatorio, y que al ser adminiculada con la declaración del ciudadano EDECIO MOLERO, y con los recibos de relación de cosechas a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, insertos a los folios Nros. 05, 12, 24, 25, y 82 del Cuaderno de Recaudos, se demuestra que las cosechas de camarón son eventuales, y que dependiendo de la condición que tenga el camarón, se pueden sacar 1 o 2 cosechas en la semana, que existe un personal que sale a buscar los cosecheros, y a veces para todas las cosechas no son el mismo personal, que la empresa es productora de camarones, que el ciudadano HUGO PUELLO laboró eventualmente, que cada vez que había cosecha se procedía a llamarlo, y no todas las cosechas son los mismos trabajadores, que la duración de la cosecha depende de la piscina de que se esté sacando, puede ser 17 horas, 10 horas, 20 horas, y que es el encargado de la finca sale a buscar personas que están cerca de la finca y que estén disponibles, estos hacen la cosecha, sacan el producto de la finca que esté disponible y una vez terminada la cosecha ellos se retiran de la empresa, y que hay personal fijo, que son los obreros entre los cuales están el mecánico, las personas que se encargan de hacer el mantenimiento de las máquinas, los alimentadores, y supervisor de seguridad. ASI SE DECIDE.
III.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 23-03-2007, copia al carbón de recibo de depósito de fecha 22-03-2007, relación de cosechas del 16-03-07, 06-03-07, copias al carbón de comprobante de egreso de fecha 11-04-2006, planillas de depósitos de fecha 11-04-06 y 12-04-06, recibo de pago de fecha 11-04-2006, comprobantes de ingreso a banco, relación de cosechas del 06-04-06 al 10-04-06, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 19-03-06, relación de cosechas del 15-05-06 al 20-05-06, del 17-05-06 al 25-05-06, planilla de depósito de fecha 19-05-06, comprobante de ingreso, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 19-05-06, recibo de pago de fecha 12-05-2006, comprobante de egreso de fecha 26-05-06, relación de cosechas del 17-05-06 al 25-05-06, planilla de depósito de fecha 26-05-06, comprobante de ingreso, copia al carbón de comprobante de egreso, relación de cosechas 31-07-06 al 02-08-06, relación de cosechas 31-07-06 al 02-08-06, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 18-08-06, relación de cosechas 06-08-06 al 16-08-06, relación de cosechas 06-08-06 al 16-08-06, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 01-09-06, planilla de depósito de fecha 4-09-06, recibos de pago a nombre de los ciudadanos OSMEL MENDOZA, ALBERTO MENDOZA, ALBERTO VARGAS, ANDRY MATHEUS, ANSELMO GONZALEZ, DANY BARRIOS, DERMI MARTINEZ, FRANKLIN FERNANDEZ, GILBERTO FERNANDEZ, JEANCARLOS RINCON, JESUS FERNANDEZ, JOELVI NAVA, JOSE CORTESIA, JOSE MANUEL CASTILLO, JOSE MONTIEL, JOSE RINCON, RAFAEL RODRIGUEZ, WILMER CARRASQUERO, ANTONIO BOSCAN, ALEXANDER CARRASQUERO, JONATAN BOSCAN, WILMAR GUTIERREZ, RICARDO PERDOMO, relación de cosechas del 28-08-06 al 02-09-06, recibos de pago a nombre de los ciudadanos ALEXANDER ROMERO, ANDRY MATHEUS, GUILLERMO VELÁSQUEZ, JOSE ANTONIO GUERRERO, RICARDO PERDOMO, WILMER GUTIERREZ, relación de cosechas del 28-08-06 al 02-09-06, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 03-11-06, relación de cosechas del 01-11-06, relación de cosechas del 31-10-06, relación de cosechas del 2710-06, planilla de depósito de fecha 03-11-06, comprobante de ingreso, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 10-11-06, planilla de depósito de fecha 8-11-06, relación de cosecha del 03-11-06, recibo de pago de fecha 09-11-2006, comprobante de egreso, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 10-11-06, planillas de depósito de fecha 13-11-06, recibos de pago de fecha 13-11-2006, relación de cosechas del 08-11-06 y 09-11-06, relación de cosecha del 07-11-06, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 24-11-06, relación de cosechas del 22-11-06, relación de cosechas del 29-11-06, planillas de depósito de fecha 1-12-06, recibo de pago de fecha 01-12-2006, comprobante de ingreso, recibo de pago de fecha 01-12-2006, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 08-12-06, planilla de depósito de fecha 08-12-06, relación de cosechas del 05-12-06, relación de cosechas del 06-12-06, recibo de pago de fecha 08-12-2006, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 26-01-2007, planilla de depósito de fecha 19-01-07, relación de cosechas del 17-01-07, comprobante de ingreso, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 02-02-2007, relación de cosechas del 29-01-07, planilla de depósito de fecha 2-2-07, comprobante de ingreso, copia al carbón de comprobante de egreso, planilla de depósito de fecha 8-2-07, relación de cosechas del 05-02-07, comprobante de ingreso, copia al carbón de egreso de fecha 23-02-2007, planilla de depósito de fecha 16-02-07, documento de orden de pago, de fecha 16-02-2007, comprobante de ingreso, relación de cosechas del 14-02-07, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 09-03-07, planilla de depósito de fecha 20-04-07, relación de cosechas del 16-04-07 y 18-04-07, insertos a los folios Nros. del 36 al 68, 71 al 140, del 142 al 160, y del 162 al 200. Con relación a dichas documentales, la parte demandante desconoció solamente las listas de nómina de relación de cosechas en donde el trabajador no aparece, aceptando el resto de las documentales, sin embargo, por cuanto estas instrumentales no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, este Juzgador, de conformidad con la sana crítica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
2) Recibos de pago a nombre del ciudadano HUGO PUELLO por actividad realizada en cosecha P16 y P24 del 31-07-06 al 02-08-06, en cosecha P26 y P06 de fecha 06-08-06- 13-08-06, en cosecha P05 de fecha 16-08-06, en cosecha P15 de fecha 28-08-06, pago de relación de cosechas del 03-11-06, y pago de relación de cosechas del 22-11-06, inserta a los folios Nros. 60, 61, 69, 70, 120, 141, y 161. Del análisis realizado a las documentales antes descritas conforme al principio de unidad y economía procesal, quien decide, pudo constatar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, conservando todo su valor probatorio; en consecuencia, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la empresa demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 222.750,00 por las cosechas realizadas en fechas 31-07-06, 02-08-06, 06-08-2006 al 13-08-2006, 16-08-2006, 28-08-2006, 03-11-2006, y 22-11-2006. ASI SE DECIDE.
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A. (conocida como CAMARONERA IBUFONCA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y un tiempo de servicio total laborado de UN (01) año, y VEINTITRES (23) días, ya que, a su decir, el actor laboró para la misma de forma ocasional o eventual; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.
Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.
De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 2007, respectivamente, entre otras.
Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL, y la firma de comercio INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A. (conocida como CAMARONERA IBUFONCA), C.A., fue continua, o si por el contrario el demandante prestó servicios laborales en forma ocasional u eventual; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos, procede a verificar si efectivamente el demandante laboró para la empresa INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A. (INBUFONCA), (conocida como CAMARONERA IBUFONCA), en forma continua e ininterrumpida acumulando el tiempo de servicio que señaló en su escrito libelar, teniendo en consecuencia la empresa demandada la carga de enervar lo pretendido por el actor, es decir, que el demandante laboraba en forma distinta a la señalada, o sea, como ocasional o eventual, tal como lo señaló durante el desarrollo de la audiencia de juicio.
Al respecto, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y establece que:
“Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
En tal sentido, cabe señalar que la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.
En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, quien decide, pasa a definir la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por el ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL en la empresa demandada INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A. (INBUFONCA), y en ese sentido, observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que quedó demostrado de las probanzas, mediante los recibos de pagos de cosechas y de la declaración de los testigos promovidos por la empresa demandada, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en los autos y que fueron apreciados por quien decide, que efectivamente que el demandante laboró para la empresa demandada no obstante, no laboró durante todo el tiempo señalado por el demandante en su escrito libelar, sino que laboró realmente para las cosechas de camarón los días 04-04-06, 21-07-06, 26-07-06, 31-07-06, 02-08-06, del 06-08-06 al 13-08-06, 16-08-06, 28-08-06, 06-09-06, 12-09-06, 03-11-06, y 22-11-06, es decir, lo cual evidencia una labor de días discontinuos en la relación laboral ejercida por la parte actora a favor de la empresa demandada, igualmente se pudo verificar de las probanzas de recibos de pagos y testimoniales, que la empresa demandada igualmente logró desvirtuar el tiempo de servicio alegado por el actor, dado que al realizar el cómputo de días efectivamente laborado, tal como se observó de los recibos de pagos de las relaciones de cosechas, se determina un total de diecinueve (19) días realmente laborares y acumulados a favor del ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL; enervando de ésta forma la labor eventual y ocasional de la relación de trabajo efectuada por el demandante, así como también que no laboró en modo alguno que entre las labores efectuadas estaba la de mantener en perfecto orden y limpieza el lugar del trabajo, ni otras actividades, afirmándose con ello que sólo era requerido para las labores de cosecha, las cuales, como se expuso anteriormente, era ocasionalmente.
Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano HUEGO PUELLO VILLAREAL, no prestó servicios laborales para la Empresa INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A. (INBUFONCA), (conocida como CAMARONERA IBUFONCA) en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de UN (01) AÑO, y VEINTITRES (23) DÍAS; sino que por el contrario, laboró de manera eventual u ocasional, acumulando un total de diecinueve (19) días efectivamente laborados, procede este Sentenciador a verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados.
Al respecto, consta en actas que la parte demandante reclama por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 1.350.769,05, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el artículo 108 de la Ley Laboral Sustantiva, establece que “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por mes…”. En este orden de ideas, al verificarse de los medios de prueba valorados por este Sentenciador que la parte demandante laboró efectivamente la cantidad de diecinueve (19) días, y de forma ocasional y eventual, se observa que el mismo no cumplió el requisito mínimo de procedencia de dicho concepto laboral, a saber un periodo posterior a tres (3) meses ininterrumpidos de servicio, por lo que resulta improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se observa que la parte demandante demandó la cantidad de Bs. 524.571,42, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y día de descanso durante el periodo 2005-2006. Al respecto, este Tribunal trascribe las siguientes normas para mayor inteligencia del caso.
Artículo 219 LOT. “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”.
Artículo 223. “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia...”.
Artículo 224 LOT. “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente…”.
Artículo 225 LOT. “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…”.
En este orden de ideas, al verificarse de los medios de prueba valorados por este Sentenciador que la parte demandante laboró efectivamente la cantidad de diecinueve (19) días, y de forma ocasional y eventual, se observa que el mismo no cumplió el requisito mínimo de procedencia de dicho concepto laboral, a saber un periodo posterior a un (1) año de trabajo ininterrumpido, así como tampoco laboró un mes completo de servicio, por lo que resulta la improcedencia del reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Se evidencia que la parte demandante reclamó igualmente por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de Bs. 362.896,87. Al respecto, el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…”. En este orden de ideas, al verificarse de los medios de prueba valorados por este Sentenciador que la parte demandante laboró efectivamente la cantidad de diecinueve (19) días, y de forma ocasional y eventual, se observa que el mismo no laboró todo un año, así como tampoco laboró un mes completo de servicio, por lo que resulta la improcedencia del reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente reclama la parte demandante la cantidad de Bs. 900.512,7, por concepto de Indemnización Equivalente de Preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la cantidad de Bs. 900.512,7, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al mismo artículo sustantivo. En este sentido, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“Los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.” (subrayado y negritas del Tribunal)
En el presente caso, por cuanto quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, por lo cual, resulta improcedente el pago del concepto de Indemnización Equivalente de Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también resulta improcedente el concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme a la misma norma, reclamados por el demandante, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio ni acumuló un tiempo posterior a tres (3) meses de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Para finalizar, este Juzgador observa que por cuanto la parte demandante no acumuló un tiempo posterior a tres (3) meses, así como tampoco completó un tiempo de servicio de un (1) mes; conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0495 de fecha 19-03-2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (Caso Emilio Celestino Alfaro Carvajal Vs. HOTEL TACARIGUA C.A. HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, y en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación terminaba al concluir la labor encomendada. ASÍ SE DECIDE.
En base a todo lo expuesto, este Juzgador declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A. (INBUFONCA), (conocida como CAMARONERA IBUFONCA) por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano HUGO PUELLO VILLAREAL, en contra de la empresa INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A. (INBUFONCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se exonera en costas al trabajador demandante, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Siendo las 11:40 a.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:40 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2007-000079
JDPB/mb.-
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