REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de febrero de 2007 por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 2.823.557, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia, abogadas YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YESICA GONZÁLEZ y GLERIS REGINA MORALES MARÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.964, 80.904, 116.531, 105.433 y 70.313, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el día 20 de julio de 1984, bajo el Nro. 02, Tomo A-8, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio LILIANA OLIVARES CHIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.407; por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ alegó que el día 17 de febrero del año 2001 inició una relación laboral con la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., desempeñando labores de Operador de Equipo “A”, realizando labores propias de su cargo, específicamente, manejaba equipos de guayas finas hidráulicos, así como herramientas para hacer mantenimiento a pozos petroleros, permaneciendo en una jornada constante como trabajador ocasional, es decir, a disposición de la Empresa; señalando que en fecha 21 de julio del año 2006, culminó su relación laboral cuando renunció, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y VEINTISÉIS días, durante el cual mantuvo una labor diligente y responsable, ya que, su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la Empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicios, permaneciendo constante como trabajador ocasional, lo que totalizan la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (1736) días de labor, como días efectivamente laborados y de descanso. Adujo que conforme al tabulador del Contrato Colectivo Petrolero vigente (2005-2007) devengaba un Salario Básico diario de Bs. 32.281,50, y para el cálculo del Salario Normal tomó en cuenta las SEIS (06) últimas semanas laboradas, acatando lo establecido en el referido instrumento contractual en su Cláusula Nro. 08, literal a), utilizando para ello los salarios devengados durante las semanas de 13 de marzo de 2006 al 19 de marzo de 2006, 20 de marzo de 2006 al 26 de marzo de 2006, del 27 de marzo de 2006 al 02 de abril de 2006, del 01 de mayo de 2006 al 07 de mayo de 2006, del 08 de mayo de 2006 al 14 de mayo de 2006 y del 22 de mayo de 2006 al 28 de mayo de 2006, para obtener la suma total de Bs. 564.259,80 que al dividirlas entre 14 días efectivamente laborados obtiene la suma de Bs. 40.304,27 como Salario Normal a los efectos del cálculo de las Vacaciones. Por otra parte, para obtener el Salario Promedio, sumó los montos correspondientes a lo percibido en el último mes efectivamente trabajado, que incluyen 29 días por labor ejecutada y días de descanso, para obtener la suma de Bs. 1.217.537,20 cantidad esta que dividida entre 29 días se obtiene la suma de Bs. 41.984,04, que es el Salario Promedio para el cálculo del Preaviso. De igual forma, para obtener el Salario Promedio adicionó la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, resulta la cantidad de Bs. 51.911,88; explicando que para obtener la cuota parte de Utilidades tomó el bonificable del período trabajado de Bs. 11.025.331,52 y le aplicó la tasa del 33,33%, y esta cantidad se divide entre los días del período laborado (1.736 que es el tiempo en días que duró la relación laboral), para obtener la cifra diaria por Utilidades de Bs. 5.444,30; mientras la cuota parte por Bono Vacacional tomó el monto asignado por Bono Vacacional anual, que en este caso es de 50 días por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre los 360 días del año y la cantidad resultante es la cifra de Bs. 4.483,54. Reclamo el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 150 días X Bs. 51.911,88 = Bs. 7.786.782,36; 2). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 75 días X Bs. 51.911,88 = Bs. 3.893.391,18; 3). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 75 días X Bs. 51.911,88 = Bs. 3.893.391,18; 4). PREAVISO: Bs. 30 días X Bs. 51.911,88 = Bs. 1.557.356,47; 5). VACACIONES VENCIDAS: 136 días X Bs. 40.304,27 = Bs. 5.481.380,72; 6). BONO VACACIONAL: 200 días X Bs. 32.281,50 = Bs. 6.456.300,00; 7). VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS: 136 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 544.000,00; 8). UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: El 33,33 % sobre la suma de Bs. 11.937.680,72 = Bs. 3.978.828,98; 9). VACACIONES FRACCIONADAS: 25,47 días X Bs. 40.304,27; 10). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 41,13 días X Bs. 32.281,50 = Bs. 1.327.738,09; 11). FICHA DE COMISARIATO: 29 fichas X Bs. 280.000,00 = Bs. 8.120.000,00; 12). TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: 16 X Bs. 500.000,00 = Bs. 8.000.000,00; 13). UTILIDADES: El 33,33% sobre la suma de Bs. 28.356.764,62 = Bs. 9.451.309,65; y 14). EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día X Bs. 32.281,50; los cuales se traducen en la suma total de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.639.309,88) menos la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.161.446,66), por concepto de adelanto de prestaciones y de Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, es por lo que demanda la diferencia de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 24.477.863,22), que es la suma que efectivamente demanda a la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene su liquidación a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que no es cierto que el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, haya comenzado a prestar servicios para ella en fecha 17 de febrero del año 2001, puesto que ciertamente comenzó a laborar el día 01 de febrero de 2001, tal y como consta en contrato privado a destajo por tiempo determinado firmado por el mismo demandante en la mencionada fecha; que en dicho contrato celebrado entre las partes contemplaba que el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ se desempeñaría como Operador de Wire Line (W/L), bajo el régimen Ley Orgánica del Trabajo, puesto que entre las partes se acordó el establecimiento de salarios superiores a los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera que estaba en vigencia para aquella época, por lo cual se acordaron pagos a destajo por cada labor realizada y que se detallaban en el mismo contrato de trabajo, sin tomar como medida para el pago el tiempo empleado para ello; es por ello que en fecha 16 de febrero de 2001 se le cancela la suma de Bs. 200.000,00 por cuatro pozos laborados; en fecha 23 de febrero de 2001 se le cancela la suma de Bs. 100.000,00 por dos pozos laborados; en fecha 02 de marzo de 2001 se le cancela Bs. 150.000,00 por tres pozos laborados; en fecha 09 de marzo de 2001 se le cancela Bs. 100.000,00 por dos pozos laborados; en fecha 23 de marzo de 2001 se le cancela Bs. 445.000,00 por doce pozos laborados; en fecha 17 de marzo de 2001 se le cancela Bs. 100.000,00 por dos pozos laborados; en fecha 30 de marzo de 2001 se le cancela Bs. 100.000,00 por dos pozos laborados; en fecha 16 de abril de 2001 se le cancela Bs. 382.000,00por ocho pozos laborados. Que este contrato de trabajo tenía como fecha de término el día 01 de mayo de 2001 el cual ciertamente se cumplió totalmente, explicando que desde ese último día que el demandado se desvincula laboralmente con la Empresa interrumpiendo la relación de trabajo desde la anterior fecha hasta el día 26 de septiembre de 2001, que el accionante labora nuevamente, transcurriendo íntegramente CUATRO (04) meses y VEINTINUEVE (29) días, oportunidad esta última en la cual se le canceló Bs. 391.000,00 por ocho pozos laborados. Arguyó que esta nueva relación de trabajo se formalizó el día 29 de septiembre de 2001 cuando la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., y el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, firma un nuevo contrato de trabajo a destajo por tiempo determinado bajo régimen Ley Orgánica del Trabajo, teniendo por fecha de término el día 29 de septiembre de 2002 y el cual se orientó de la misma forma que el primero, labores a destajo, canceladas con monto muy por encima de los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera de la época, y es por ello que en fecha 27 de diciembre de 2001 se le cancela Bs. 105.000,00 por dos pozos laborados; en fecha 30 de enero de 2002 se le cancela Bs. 250.000,00 por cinco pozos laborados; en fecha 28 de febrero de 2002 se le cancela Bs. 238.000,00 por cinco pozos laborados; en fecha 30 de mayo de 2002 se le cancela Bs. 450.000,00 por nueve pozos laborados; en fecha 29 de agosto de 2002 se le cancela Bs. 105.000,00 por dos pozos laborados; y en fecha 25 de octubre de 2002 se le cancela Bs. 56.000,00 por un pozo laborado. Señaló que para el 23 de diciembre de 2002 en virtud de presentarse el Paro Petrolero que se evidenció en todo el territorio nacional y que transcurrió desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de febrero de 2003, el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ solicita la cancelación de las prestaciones sociales que acumulaba hasta esa fecha en la Empresa por lo que se procedió a dársele un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 200.000,00. Que aún cuando es cierto que el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ renunció en fecha 21 de julio de 2006, no es menos cierto que la relación de trabajo fuera continua e ininterrumpida puesto que en fecha 26 de abril de 2003, se dio por terminada por acuerdo de las partes, la relación de trabajo a destajo bajo régimen Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se le canceló sus prestaciones sociales generadas desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 26 de abril de 2003, siéndole cancelada la suma de Bs. 1.200.000,00. Que desde el día 19 de mayo de 2003 comienza una relación de trabajo regida por la Contratación Colectiva Petrolera, devengando para el momento según tabulador vigente a la fecha 2002-2004, la cual fue de carácter ocasional, tal y como puede evidenciarse de todos y cada uno de los recibos emitidos por la Empresa y firmados por el ex trabajador desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 28 de mayo de 2006, de los cuales se desprenden los días laborados y de descanso laborados, totalizando CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (447) días de antigüedad, por lo cual el tiempo reclamado por el demandante de TRES (03) años y NUEVE (09) días continuos desde el 19 de mayo de 2003 hasta el día 28 de mayo de 2006, es en realidad de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días, producto del carácter ocasional con el cual trabajaba el demandante. Adujó que el período anterior al 25 de septiembre de 2001 se encuentra prescrito puesto que la relación mantenida con el ex trabajador antes de esa fecha fue la comprendida desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 01 de mayo de 2001, transcurrieron CUATRO (04) meses y VEINTIDÓS (229 días sin ningún tipo de relación que los vincule laboralmente y que corresponden a los generados desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 24 de septiembre de 2001, ya que la liquidación final cancelada el día 18 de agosto de 2007 denominada relación de trabajo según días efectivamente trabajados liquidación final, comprende la liquidación desde el 25 de septiembre de 2001; por lo cual el período a computarse debe ser el comprendido desde el 25 de septiembre de 2001 al 18 de mayo de 2003 como tiempo continuo de trabajo, es decir UN (01) año, SIETE (07) meses y VEINTITRÉS (23) días y a partir del día 19 de mayo de 2003 hasta el día 21 de julio de 2006, como relación de trabajo ocasional, que comprende CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (447) días, correspondiendo UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días acumulados; la sumatoria de los anteriores períodos totalizan la cantidad de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y VEINTE (20) días, el cual ciertamente es la antigüedad que le corresponde al actor. Arguyó que por error involuntario de la patronal le fue computado dentro de sus prestaciones sociales el tiempo transcurrido desde el 25 de septiembre de 2001 hasta el 21 de julio de 2006 cuando en realidad se debieron ser computados solo los días continuos desde el 25 de septiembre de 2001 hasta el 18 de mayo de 2003 y los días efectivamente laborados desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 21 de julio de 2006. Que en el mismo libelo de demanda la parte demandante manifiesta que no le han sido canceladas cantidades alguna por los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral hasta la fecha, lo cual es falso debido a que en cada uno de los recibos de pago se le cancelaba bajo la denominación de Cláusula 69, adelantos de prestaciones de los cuales acumulados totalizan la cantidad de Bs. 4.208.747,68 y por adelanto de Utilidades la cantidad de Bs. 9.626.916,38. Indicó que en fecha 10 de noviembre de 2003 le fue adelantada por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.000.000,00 según consta en las deducciones aceptadas por el trabajador al momento de su liquidación final el día 15 de agosto de 2006; así mismo en fechas 10 de agosto de 2004 y 22 de junio de 2005 le fueron adelantadas por prestaciones sociales las cantidades de Bs. 500.000,00 y Bs. 1.500.000,00, respectivamente, según consta en las deducciones aceptadas por el trabajador al momento de su liquidación final el día 15 de agosto de 2006; de igual forma la cantidad cancelada en la liquidación final aceptada por el demandante, representa un monto a ser deducido al trabajador y el cual asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.523.668,50). En lo atinente a los salarios, convino en aceptar la cantidad que por Salario Básico, Normal, Promedio e Integral alegada por la parte demandante, es decir, se acepta la cantidad de Bs. 32.281,50 por Salario Básico con el cual computa el Bono Vacacional y el Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 40.304,27 por Salario Normal con el cual computan las Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionada y la cantidad de Bs. 51.911,88 por el Salario Integral con el cual computan la Antigüedad Legal y Adicional. En lo que respecta al Preaviso y la Antigüedad Contractual estos conceptos no se aplican puesto que la relación de trabajo desde el 25 de septiembre de 2001 hasta el 21 de julio de 2006, comprende tan solo DOS (02) años, DIEZ (10) meses y VEINTE (20) días y en virtud de que el demandante renunció tal y como lo reconoce en el libelo de la demanda, dichos conceptos no le corresponden en virtud de los parámetros establecidos en la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula Nro. 09 y que rigen para aquellos trabajadores que se retiren antes de cumplir TRES (03) años de servicio. En cuanto a las Fichas de Comisariato mencionó que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva vigente establece que dichos beneficios se cancelarán conforme a los días laborados, por lo que al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ le corresponde desde el período laborado desde el 25 de septiembre de 2001 hasta el 18 de mayo de 2001 y tomando en cuenta que esta parte contempla que el pago de la Fichas de Comisariato debe corresponder por cada cuarenta días, al anterior ciudadano y por el período expuesto le tocan DOS (02) Fichas de Comisariato, y que a partir del 19 de mayo de 2003 hasta el 03 de abril de 2005 (fecha aproximada en que se comienza a cancelar la Tarjeta Electrónica Alimentaría) le corresponde el pago de ONCE (11) Fichas de Comisariato, por lo que en definitiva se le adeuda el pago de TRECE (13) Fichas de Comisariato X Bs. 280.000,00 = Bs. 3.640.000,00. Con respecto a las Tarjetas Electrónicas Alimentarías, las mismas comenzaron a cancelarse en el mes de abril de 2005, por cada mes a la ración establecida en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, es por ello que en virtud del tiempo efectivamente laborado por el demandante, al mismo le corresponde según el conteo de días SEIS (06) Tarjetas Electrónicas Alimentarías, desde el 04 de abril de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006 X Bs. 500.000,00 = Bs. 3.000.000,00 y a partir del 01 de abril de 2006 la cantidad de MEDIA (1/2) Tarjeta Electrónica Alimentaría = Bs. 300.000,00 . En cuanto a la reclamación de Utilidades se rechaza el pago de dicho concepto puesto que en cada recibo de pago semanal se expresa las cantidades adelantadas por tal concepto y que comprendían las cantidades totales del mismo, por lo cual al ser computados cada uno de los bonificables semanales y aplicárseles el 33,33% que le corresponden por ser el equivalente de los 120 días establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene la misma cantidad que por adelanto de utilidades se le canceló semanalmente; por tanto manifiesta que el bonificable acumulado de Bs. 25.883.337,47 que consta de la suma de todos y cada uno de los bonificables de cada semana cancelada se le debe aplicar el 33,33% correspondiente a los 120 días del límite máximo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y luego deducírsele los adelantos por utilidades de cada semana se le cancelaban al demandante. Reconoció que se le adeude al reclamante el concepto de Examen Pre-Retiro a razón de UN (01) día calculado a Salario Básico. Que en virtud de los períodos laborados ciertamente por el demandante y que no son objeto de prescripción, por los DOS (02) años, DIEZ (10) meses y VEINTE (20) días, y como consecuencia de su renuncia, le corresponde por antigüedad legal y adicional, la cantidad de 90 días y 45 días, respectivamente, por el Salario Integral de Bs. 51.911,80 = Bs. 4.672.069,20 y Bs. 2.336.034,20, en ese mismo orden. Que en virtud de los períodos laborados ciertamente por el accionante y que no son objeto de prescripción, por los DOS (02) años, DIEZ (10) meses y VEINTE (20) días, le corresponde por Vacaciones Vencidas, la cantidad de 68 días X el Salario Normal de Bs. 40.304,27 = Bs. 2.740.690.36; que por concepto de Vacaciones Fraccionadas al actor le corresponde la cantidad de 28,33 días X Bs. 40.304,27 = Bs. 1.41.954,32; que por concepto de Bono Vacacional Vencido al demandante le corresponde la cantidad de 100 días a razón de Bs. 32.281,50 = Bs. 3.228.150,00. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado le corresponde la cantidad de 41,67 días a razón de Bs. 32.281,50 = Bs. 1.345.062,50. Por concepto de Vivienda por Vacaciones le corresponde al actor la cantidad de 68 días a razón de Bs. 4.000,00 = Bs. 272.000,00. Por concepto de Utilidades por Vacaciones Vencidas le corresponde el 33,33% de la sumatoria de las Vacaciones Vencidas y el Bono Vacacional Vencido que asciende a la suma de Bs. 5.852.269,03 arrojando la cantidad de Bs. 1.950.561,27. Argumentó que la sumatoria de los conceptos anteriores arrojan la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.658.803,74). Que a la anterior cantidad le corresponde deducirle todos y cada uno de los adelanto cancelados en su debida oportunidad los cuales totalizan la cifra de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.732.416,18). Que tal y como se evidencia de los alegatos expuestos anteriormente es por lo que considera que canceló en demasía al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, ya que, por un error involuntario en el que incurrió la persona encargada de elaborar el cálculo de prestaciones sociales que bien le correspondiera por la relación de carácter laboral que los uniera, dado que no se realizó con mayor detalle que a partir del 19 de mayo de 2003 hasta el 21 de julio de 2006 el demandante tuvo con la Empresa una relación de carácter ocasional, y por tanto la antigüedad comprendida entre ambas fechas está sujeta a la consideración de los días trabajador y de descanso efectivamente generados por el mencionado ciudadano, señalando que dicha sobreabundancia asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.073.612,44), que fueron cancelados a favor del demandante y en perjuicio grave a la Empresa, y por tal razón es que solicita que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, con todos los pronunciamientos de ley.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. La fecha de inició de la relación de trabajo que unió al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ con la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., y si la misma fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante.-
2. En caso de verificarse que el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ mantuvo varias relaciones de trabajo, corresponderá a este juzgador de instancia establecer si los beneficios económicos que se generaron en la supuesta relación de trabajo comprendida del 01 de febrero de 2001 al 01 de mayo de 2001 se encuentra prescrita.-
3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional y el tiempo de servicio realmente acumulado por su persona.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada GUAYAFINA OLIVARES C.A., admitió expresa y tácitamente que el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, le hubiese prestado servicios laborales como Operador de Equipos A, encargándose de manejar equipos de guayas finas hidráulicas, así como herramientas para hacer mantenimiento a pozos petroleros; que haya devengado un Salario Básico diario de Bs. 32.281.50, un Salario Normal diario de Bs. 40.304,27, un Salario Promedio diario de Bs. 41.984,04 y un Salario Integral diario de Bs. 51.911,88; que haya sido acreedor de los beneficios económicos y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera; que en fecha 21 de julio de 2006 haya renunciado voluntariamente a su puesto de trabajo y que se le adeuden el pago de ciertos conceptos laborales, tales como: Tarjera de Comisariato, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Examen Pre-Retiro, etc.; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el hoy demandante comenzara a prestar servicios personales el 17 de febrero de 2001, que la relación de trabajo que los uniera haya sido continua y de tracto sucesivo, que haya acumulado un tiempo de servicio total de total de CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y VEINTISÉIS (26) días, equivalentes a MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (1736) días de labor, como días efectivamente laborados y de descanso y que le adeude el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales que se generaron en la supuesta relación de trabajo comprendida del 01 de febrero de 2001 al 01 de mayo de 2001; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ comenzó a prestarle servicios personales el 01 de febrero de 2001; que la relación de trabajo que los unió no fue una sola de tracto sucesivo sino que por el contrario hubo un corte en su continuidad, específicamente en fecha 01 de mayo 2001 hasta el día 26 de septiembre de 2001 (transcurriendo 04 meses y 29 días); que el tiempo de servicio realmente acumulado por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo fue de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y VEINTE (20) días, y que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ fueron cancelados en demasía; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Asimismo, en el caso eventual de verificarse la existencia de una supuesta primera relación de trabajo comprendida desde 01 de febrero de 2001 al 01 de mayo de 2001, en cuanto a la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laboradas generadas durante dicho período, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, aducida en su escrito de litis contestación.

V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esgrime la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., que el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ comenzó a prestarle servicios personales a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 01 de mayo de 2001, y que desde esa última fecha hasta 26 de septiembre de 2001 no estuvieron unidos laboralmente, transcurriendo íntegramente CUATRO (04) meses y VEINTINUEVE (29) días, por lo que a su parecer, las prestaciones sociales generadas durante dicho período se encuentran prescritas conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; con relación a esta defensa perentoria de fondo, quien suscribe el presente fallo considera que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ haya prestado servicios laborales para la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida ó si por el contrario existió un corte o interrupción que determinen la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; en razón de lo cual, éste Juzgador de Instancia considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes en conflicto, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2007 (folios Nros. 60 y 61), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 17 de septiembre de 2007 (folio Nro. 84) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 18 de octubre de 2007 (folios Nros. 140 y 141).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX
TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
En cuanto a esta promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, emitidos por la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., de los períodos de: 13-03-2005 al 19-03-2006, 20-03-2006 al 26-036-2006, 27-03-2006 al 02-04-2006, 01-05-2006 al 07-05-2006, 08-05-2006 al 14-05-2006 y 22-05-2006 al 28-05-2006 (cuya copias fotostáticas simples se encuentra rieladas a los folios Nros. 09 al 19 de la Pieza Principal).

 Originales de Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, emitidos por la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., de los períodos de: 26-05-2003 al 01-06-2003, 02-06-2003 al 08-06-2003, 16-06-2003 al 22-06-2003, 23-06-2003 al 29-06-2003, 30-06-2003 al 06-07-2003, 07-07-2003 al 13-07-2003, 14-07-2003 al 20-07-2003, 21-07-2003 al 27-07-2003, 14-07-2003 al 20-07-2003, 21-07-2003 al 27-07-2003, 28-07-2003 al 03-08-2003, 04-08-2003 al 10-08-2003, 11-08-2003 al 17-08-2003, 18-08-2003 al 24-08-2003, 25-08-2003 al 31-08-2003, 01-09-2003 al 07-09-2003, 08-09-2003 al 14-09-2003, 15-09-2003 al 21-09-2003, 17-11-2003 al 23-11-2003, 08-12-2003 al 14-12-2003, 15-12-2003 al 21-12-2003, 22-12-2003 al 28-12-2003, 29-12-2003 al 04-01-2004, 05-01-2004 al 11-01-2004, 12-01-2004 al 18-01-2004, 19-01-2004 al 25-01-2004, 26-01-2004 al 01-02-2004, 02-02-2004 al 08-02-2004, 09-02-2004 al 15-02-20004, 16-02-2004 al 22-02-2004, 01-03-2004 al 07-03-2004, 08-03-2004 al 14-03-2004, 08-03-2004 al 14-03-2004, 15-03-2004 al 21-03-2004, 22-03-2004 al 28-03-2004, 29-03-2004 al 04-04-2004, 05-04-2004 al 11-04-2004, 12-04-2004 al 18-04-2004, 19-04-2004 al 25-04-2004, 26-04-2004 al 02-05-2004, 03-05-2004 al 09-05-2004, 10-05-2004 al 16-05-2004, 24-05-2004 al 30-05-2004, 31-05-2004 al 06-06-2004, 07-06-2004 al 13-06-2004, 14-06-2004 al 20-06-2004, 05-07-2004 al 11-07-2004, 12-07-2004 al 18-07-2004, 26-07-2004 al 01-08-2004, 09-08-2004 al 15-08-2004, 16-08-2004 al 22-08-2004, 23-08-2004 al 29-08-2004, 30-08-2004 al 05-09-2004, 06-09-2004 al 12-09-2004, 13-09-2004 al 19-09-2004, 20-09-2004 al 26-09-2004, 07-09-2004 al 03-10-2004, 04-10-2004 al 10-10-2004, 11-10-2004 al 17-10-2004, 18-10-2004 al 24-10-2004, 25-10-2004 al 31-10-2004, 01-11-2004 al 07-11-2004, 08-11-2004 al 14-11-2004, 22-11-2004 al 28-11-2004, 29-11-2004 al 05-12-2004, 13-12-2004 al 19-12-2004, 10-01-2005 al 16-01-2005, 07-02-2005 al 13-02-2005, 21-02-2005 al 27-02-2005, 07-03-2005 al 13-03-2005, 14-03-2005 al 20-03-2005, 28-03-2005 al 03-04-2005, 18-04-2005 al 24-04-2005, 25-04-2005 al 01-05-2005, 02-05-2005 al 08-05-2005, 09-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-2005 al 22-05-2005, 23-05-2005 al 29-05-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 13-06-2005 al 19-06-2005, 20-06-2005 al 26-06-2005, 27-06-2005 al 03-07-2005, 04-072005 al 10-07-2005, 18-07-2005 al 24-07-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 01-08-2005 al 07-08-2005, 08-08-2005 al 14-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 22-08-2005 al 28-08-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 03-10-2005 al 09-10-2005, 14-10-2005 al 18-10-2005, 17-10-2005 al 23-10-2005, 07-11-2005 al 13-11-2005, 14-11-2005 al 20-11-2005, 21-11-2005 al 27-11-2005, 28-11-2005 al 04-12-2005, 12-12-2005 al 18-12-2005, 26-12-2005 al 01-01-2006, 02-01-2006 al 08-01-2006, 09-01-2006 al 15-01-2006, 23-01-2006 al 29-01-2006, 30-01-2006 al 05-02-2006, 06-02-2006 al 12-02-2006, 13-02-2006 al 19-02-2006, 27-02-2006 al 05-03-2006, 06-03-2006 al 12-03-2006, 13-03-2006 al 19-03-2006, 20-03-2006 al 26-03-2006, 27-03-2006 al 02-04-2006, 01-05-2006 al 07-05-2006, 08-05-2006 al 14-05-2006 y 22-05-2006 al 28-05-2006 (cuya copias fotostáticas simples se encuentra rieladas a los folios Nros. 03 al 116 del Cuaderno de Recaudos).

 Original de Planilla de Liquidación Final correspondiente al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, elaborada por la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro.118 del Cuaderno de Recaudos).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, es de observarse que la representación judicial la Empresa co-demandada principal GUAYAFINA OLIVARES C.A., en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció en forma expresa el contenido de todos y cada uno de los instrumentos consignados en copia fotostática simple, aduciendo por su parte que sus originales fueron consignados junto con su escrito de promoción de pruebas, y que incluso fueron traídos aquellos que le faltaban al ex trabajador reclamante; en virtud de lo cual se debe tener como exacto según lo establecido en el mencionado artículo 82, por lo que en aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar los días efectivamente trabajados y de descanso acumulados por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ durante su relación de trabajo ocasional con la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., desde el 26 de mayo de 2003 al 28 de mayo de 2006; verificándose de igual forma que al ex trabajador hoy reclamante se le cancelaban semanalmente las cantidades correspondientes a los conceptos de Cláusula 69 y Utilidades; así como que también que al ex trabajador demandante le fue cancelada la suma de Bs. 37.161.446,66 por los conceptos de Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Adelanto de Cláusula 69 y Utilidades; de acuerdo a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera, tomándose en consideración para ello el tiempo de servicio transcurrido desde el 25 de septiembre de 2001 al 21 de julio de 2006, según los días efectivamente trabajados y conforme a un Salario Básico de Bs. 32.281,50; observándose por otra parte que a la suma antes determinada se le dedujo la suma de Bs. 16.637.778,16 por concepto de Utilidades, Adelanto Cláusula Nro. 69 y Adelanto de Prestaciones de fechas 10 de noviembre de 2003, 10 de agosto de 2004 y 22 de junio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Expediente Nro. 075-2006-03-01921 sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, contentivo de la reclamación efectuada por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ en contra de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., constante de TREINTA Y UN (31) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 120 al 155 del Cuaderno de Recaudos; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a este medio de prueba, quien decide pudo verificar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme, sin embargo, de su contenido no se pudo verificar ningún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, aunado a que se tratan de hechos y declaraciones efectuadas por las mismas que en sí mismo no pueden ser considerados como ciertos; por lo que en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
EMPRESA DEMANDADA

I.- PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
En cuanto a esta promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Orden Médica de fecha 11 de enero de 2001 emitida por la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 156 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba fue reconocido por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, conservando toda su eficacia probatoria; no obstante de una simple lectura efectuada a su contenido no se desprende ninguna circunstancia que contribuya a solucionar la presente controversia laboral, por lo que a la luz de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., de fecha 08 de marzo de 2006 elaborada por la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 157 del Cuaderno de Recaudos; en cuanto a esta documental es de hacer notar que la representación judicial del ex trabajador demandante reconoció expresamente su contenido en la oportunidad legal correspondiente, por lo que quedó firme su contenido; sin embargo, de la misma no se desprende ninguna circunstancia relevante que produzca convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre los hechos debatidos por las partes, aunado a que si bien es cierto que se trata de un documento público administrativo en virtud de la naturaleza del órgano a quien corresponde el formato (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), no es menos cierto que los datos en ella contenidos fueron agregados por la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., vulnerando uno de los principios fundamentales que regulan la prueba judicial, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo; razones estas por las cuales se desecha y no se le confiere valor probatorio en aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copias al carbón y computarizadas suscritas en original de: Comprobante de Egreso de fecha 15 de mayo de 2003, emitida por la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., correspondiente al Cheque Nro. 00000066 librado en contra del Banco Occidental de Descuento, por concepto de Reembolso por Pago de Liquidación Final; y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., correspondientes al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 158 y 159 del Cuaderno de Recaudos; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que al tenor de lo previsto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que al ex trabajador hoy demandante en fecha 15 de mayo de 2003 le fue cancelada la suma de Bs. 2.347.554,88 por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional; de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en consideración para ello el tiempo de servicio transcurrido en forma continua e ininterrumpida desde el 01 de febrero de 2001 al 26 de abril de 2003, conforme a un Salario Básico diario de Bs. 12.666,67 y un Salario Normal diario de Bs. 12.666,07; observándose por otra parte que a la suma antes determinada se le dedujo la suma de Bs. 1.147.554,88 por concepto de Adelanto de Prestaciones y Utilidades Adelantada 2002-2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Originales de Contratos de Trabajo suscritos entre el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ y la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., de fechas 01 de febrero de 2001 y 29 de septiembre de 2001; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielado al pliego Nro. 160 al 164 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba, se pudo constatar que la parte contraria reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública la firma autógrafa del ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ estampada en los mismos, en virtud de lo cual su contenido y firma quedó firme, razón por la cual éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto se inició por Contrato de Trabajo a tiempo determinado desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 01 de mayo de 2001, prorrogable por una sola vez bajo los mismos términos, es decir, por TRES (03) meses más; que posteriormente volvieron a estar unidos nuevamente por Contrato de Trabajo a tiempo determinado desde el día 29 de septiembre de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2002, prorrogable por una sola vez bajo los mismos términos, es decir, por UN (01) año más; que durante los períodos antes mencionado la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., le cancelaba al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ los beneficios económicos de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que desempeñaba sus labores en obras y servicios inherentes y/o conexos a las labores desarrollados por la Industria Petrolera Nacional; y recibiendo como contraprestación de sus servicio un Salario a Destajo de acuerdo a la actividad realizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- Copias al carbón, originales y copias fotostáticas simples de: Comprobantes de Egreso emitidos por la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., de fechas 16 de febrero de 2001, 23 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 16 de abril de 2001, 10 de octubre de 2001, 27 de diciembre de 2001, 30 de enero de 2002, 28 de febrero de 2002, 29 de agosto de 2002, 25 de octubre de 2002, 23 de diciembre de 2002, 15 de agosto de 2006 y 19 de agosto de 2002; Recibos de Pago suscritos por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, de fechas: sin fecha, 23 de febrero de 2001, 02 de marzo de 2001, 09 de marzo de 200, 17 de marzo de 2001, 23 de diciembre de 2002 y 30 de mayo de 2002; Relación de Pagos a Operadores del mes de marzo de 2001; Relaciones de Salidas Operadores de los períodos: 01 de abril de 2001 al 15 de abril de 2001, septiembre / octubre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, agosto 2002, octubre 2002 y mayo 2002; Planilla de Liquidación Final correspondiente al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, elaborada por la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A.; Comunicación de fecha 21 de julio de 2006 dirigida por la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ; Planilla de Pago de Vacaciones del año 2002 correspondientes al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ; Órdenes de Trabajo Nros. 0215 y 1015, de fechas 10 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 2001, emitidas por la compañía GUAYAFINA OLIVARES C.A.; Memorándum dirigido al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ por la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., recibido en fecha 16 de mayo de 2002; Carta de Renuncia de fecha 21 de julio de 2006 emitida por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ y dirigida a la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A.; Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ; Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondientes al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, de fecha 24 de mayo de 2006; Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresas GUAYAFINA OLIVARES C.A.; constantes de SESENTA (60) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 165 al 224 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este juzgador de instancia pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador reclamante impugnó las documentales rieladas a los folios Nros. 172, 177, 190, 194, 195 y 195 por tratarse de copias fotostáticas simples y por no encontrarse suscritas por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ (folio Nro. 177).

Con respecto a las impugnaciones verificas en líneas anteriores, quien decide debe señalar que en cuanto a las pruebas consignadas en copia fotostática simple, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las instrumentales rieladas a los pliegos Nros. 172, 190, 194, 195, 196 y 197 del Cuaderno de Recaudos y no se les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la documental rielada al pliego Nro. 177, se observa de su examen minucioso y exhaustivo que ciertamente no se encuentra suscrita por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ ni por ningún causante suyo debidamente autorizado para ello, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscrita por la contraparte, para que puedan ser oponibles al demandante, motivo por el cual quien Juzga la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Resueltas como han sido las impugnaciones efectuadas por la representación judicial del ex trabajador accionante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se procede de seguida a verificar el valor probatorio del resto de las documentales que no fueron atacadas ni desconocidas en modo alguno, y que por tal razón conservaron toda su eficacia probatoria; así pues, con respeto a las pruebas denominadas Comprobantes de Egreso, Recibos de Pago, Relación de Pagos a Operadores, Relaciones de Salidas Operadores, Comunicación de fecha 21 de julio de 2006, Memorándum recibido en fecha 16 de mayo de 2002, Carta de Renuncia, Registro de Asegurado, Participación de Retiro del Trabajador, Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas; quien aquí decide, luego de haberlas analizado en forma minuciosa y detenida, no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, y en manera particular que permita esclarecer si la relación de trabajo que unió al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ con la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto a la instrumental denominada Planilla de Liquidación Final correspondiente al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, elaborada por la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., este Tribunal de Juicio ya se pronunció sobre su valor probatorio en el capitulo sobre la Prueba de Exhibición promovida por el ex trabajador accionante, en virtud de lo cual se ratifica lo expuesto en dicha oportunidad, a saber, que al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ le fue cancelada la suma de Bs. 37.161.446,66 por los conceptos de Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Adelanto de Cláusula 69 y Utilidades; de acuerdo a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera, tomándose en consideración para ello el tiempo de servicio transcurrido desde el 25 de septiembre de 2001 al 21 de julio de 2006, según los días efectivamente trabajados y conforme a un Salario Básico de Bs. 32.281,50; observándose por otra parte que a la suma antes determinada se le dedujo la suma de Bs. 16.637.778,16 por concepto de Utilidades, Adelanto Cláusula Nro. 69 y Adelanto de Prestaciones de fechas 10 de noviembre de 2003, 10 de agosto de 2004 y 22 de junio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- Copias fotostáticas simples, originales y copias al carbón de: Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, emitidos por la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., de los períodos de: 10-05-2003 al 25-05-2003, 26-05-2003 al 01-06-2003, 02-06-2003 al 08-06-2003, 09-06-2003 al 15-06-2006, 16-06-2003 al 22-06-2003, 23-06-2003 al 29-06-2003, 30-06-2003 al 06-07-2003, 07-07-2003 al 13-07-2003, 14-07-2003 al 20-07-2003, 21-07-2003 al 27-07-2003, 28-07-2003 al 03-08-2003, 04-08-2003 al 10-08-2003, 11-08-2003 al 17-08-2003, 18-08-2003 al 24-08-2003, 25-08-2003 al 31-08-2003, 01-09-2003 al 07-09-2003, 08-09-2003 al 14-09-2003, 15-09-2003 al 21-09-2003, 29-09-2003 al 05-10-2003, 17-11-2003 al 23-11-2003, 08-12-2003 al 14-12-2003, 15-12-2003 al 21-12-2003, 22-12-2003 al 28-12-2003, 29-12-2003 al 04-01-2004, 05-01-2004 al 11-01-2004, 12-01-2004 al 18-01-2004, 19-01-2004 al 25-01-2004, 26-01-2004 al 01-02-2004, 02-02-2004 al 08-02-2004, 09-02-2004 al 15-02-20004, 16-02-2004 al 22-02-2004, 23-02-2004 al 29-09-2004, 01-03-2004 al 07-03-2004, 08-03-2004 al 14-03-2004, 15-03-2004 al 21-03-2004, 22-03-2004 al 28-03-2004, 29-03-2004 al 04-04-2004, 05-04-2004 al 11-04-2004, 12-04-2004 al 18-04-2004, 19-04-2004 al 25-04-2004, 26-04-2004 al 02-05-2004, 03-05-2004 al 09-05-2004, 10-05-2004 al 16-05-2004, 24-05-2004 al 30-05-2004, 31-05-2004 al 06-06-2004, 07-06-2004 al 13-06-2004, 14-06-2004 al 20-06-2004, 05-07-2004 al 11-07-2004, 12-07-2004 al 18-07-2004, 26-07-2004 al 01-08-2004, 09-08-2004 al 15-08-2004, 16-08-2004 al 22-08-2004, 23-08-2004 al 29-08-2004, 30-08-2004 al 05-09-2004, 06-09-2004 al 12-09-2004, 13-09-2004 al 19-09-2004, 20-09-2004 al 26-09-2004, 27-09-2004 al 03-10-2004, 04-10-2004 al 10-10-2004, 11-10-2004 al 17-10-2004, 18-10-2004 al 24-10-2004, 25-10-2004 al 31-10-2004, 01-11-2004 al 07-11-2004, 08-11-2004 al 14-11-2004, 22-11-2004 al 28-11-2004, 29-11-2004 al 05-12-2004, 06-12-2004 al 12-12-2004, 13-12-2004 al 19-12-2004, 10-01-2005 al 16-01-2005, 07-02-2005 al 13-02-2005, 14-02-2005 al 20-02-2005, 21-02-2005 al 27-02-2005, 28-02-2005 al 06-03-2005, 07-03-2005 al 13-03-2005, 14-03-2005 al 20-03-2005, 21-03-2005 al 27-03-2005, 28-03-2005 al 03-04-2005, 04-04-2005 al 10-04-2005, 11-04-2005 al 17-04-2005, 18-04-2005 al 24-04-2005, 25-04-2005 al 01-05-2005, 02-05-2005 al 08-05-2005, 09-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-2005 al 22-05-2005, 23-05-2005 al 29-05-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 13-06-2005 al 19-06-2005, 20-06-2005 al 26-06-2005, 27-06-2005 al 03-07-2005, 04-07-2005 al 10-07-2005, 11-07-2005 al 17-07-2005, 18-07-2005 al 24-07-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 01-08-2005 al 07-08-2005, 08-08-2005 al 14-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 22-08-2005 al 28-08-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 03-10-2005 al 09-10-2005, 10-10-2005 al 16-10-2005, 17-10-2005 al 23-10-2005, 24-10-2005 al 30-10-2005, 07-11-2005 al 13-11-2005, 14-11-2005 al 20-11-2005, 21-11-2005 al 27-11-2005, 28-11-2005 al 04-12-2005, 05-12-2005 al 11-12-2005, 12-12-2005 al 18-12-2005, 26-12-2005 al 01-01-2006, 02-01-2006 al 08-01-2006, 09-01-2006 al 15-01-2006, 16-01-2006 al 22-01-2006, 23-01-2006 al 29-01-2006, 30-01-2006 al 05-02-2006, 06-02-2006 al 12-02-2006, 13-02-2006 al 19-02-2006, 20-02-2006 al 26-02-2006, 27-02-2006 al 05-03-2006, 06-03-2006 al 12-03-2006, 13-03-2006 al 19-03-2006, 20-03-2006 al 26-03-2006, 27-03-2006 al 02-04-2006, 01-05-2006 al 07-05-2006, 08-05-2006 al 14-05-2006 y 22-05-2006 al 28-05-2006; y Comprobantes de Egreso emitidos por la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., de fechas 28-02-2005, 03-03-2005, 10-03-2005, 15-03-2005, 22-03-2005, 30-03-2005, 06-04-2005, 13-04-2005, 22-04-2005, 26-04-2004, 04-05-2005, 11-05-2005, 18-05-2005, 25-05-2005, 01-06-2005, 14-06-2005, 22-06-2005, 29-06-2005, 07-07-2005, 14-07-2005, 21-07-2005, 28-07-2005, 03-08-2005, 10-08-2005, 17-08-2005, 24-08-2005, 01-09-2005, 14-09-2005, 05-10-2005, 13-10-2005, 18-10-2005, 27-10-2005, 02-11-2005, 15-11-2005, 22-11-2005, 29-11-2005, 07-12-2005, 14-12-2005, 21-12-2005, 03-01-2006, 11-01-2006, 18-01-2006, 26-01-2006, 01-02-2006, 13-02-2006, 16-02-2006, 22-02-2006, 01-03-2006, 08-03-2006, 15-03-2006, 23-03-2006, 30-03-2006, 05-04-2006, 10-05-2006, 18-05-2006 y 01-06-2003; constantes de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 225 al 406 del Cuaderno de Recaudos; examinados como han sido los medios de prueba discriminados en líneas anteriores, se pudo verificar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confieren valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los días efectivamente trabajados y de descanso acumulados por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ durante su relación de trabajo ocasional con la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., desde el 10 de mayo de 2003 al 28 de mayo de 2006; verificándose de igual forma que al ex trabajador hoy reclamante se le cancelaban semanalmente las cantidades correspondientes a los conceptos de Cláusula 69 y Utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DE DINERO, agencia Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si en la misma reposa archivo y/o expediente del demandante; de resultar positivo se sirva oficiar si en el día 08 de marzo del año 2006, la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., declaró mediante constancia de trabajo los últimos salarios devengados por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ; y de existir la mencionada constancia que informe sobre los datos declarados; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 83 al 86, en la cual informan lo siguiente: “…al respecto se le notifica que aparece cesante con fecha 24/05/2006, y que según Cuenta individual en ele período del 01-01-2006 al 24-05-2006, cotizo al IVSS con un Salario Semanal promedio de Bs. 96.131, lo que representan 416.567 Bs. Mensuales, siendo su última Afiliación por la Empresa: GUAYAFINA OLIVARES CA, identificada con el Número Patronal: Z04005015.”

Del registro efectuado a las resultas remitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien aquí sentencia pudo constatar que la misma en modo alguno contribuye a solucionar los hechos controvertidos verificados en el caso que nos ocupa, por cuanto durante el período comprendido desde el 01 de enero de 2006 al 24 de mayo de 2006, las partes estuvieron contestes de haber estado unidas laboralmente, los salarios devengados por el ex trabajador reclamante fueron reconocidos expresamente por la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., mientras que de la copia fotostática simple remitida por el referido organismo se verificó que el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ no efectuó ninguna cotización, cuando la misma demandada reconoció que la relación de trabajo que los unía se inició en el mes de febrero del año 2001; razones estas por las cuales resulta se debe desechar su contenido y no se le confiere valor probatorio alguno conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos DANILO LÓPEZ LÓPEZ y NUMA ENRIQUE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.739.144 y V.- 4.321.997, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en el Acto de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que, a su decir, el actor mantuvo con ella varias relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de otra y sin solución de continuidad, de las cuales la primera de ellas se encuentra supuestamente prescrita; aunado a que considera que el reclamante no acumuló una antigüedad de CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y VEINTISÉIS (26) días, sino que por el contrario le corresponde un tiempo de servicio total DOS (02) años, DIEZ (10) meses y VEINTE (20) días, conformada por UN (01) año, SIETE (07) meses y VEINTITRÉS (23) días, desde el 29 de septiembre de 2001 al 18 de mayo de 2003 como tiempo continuo de trabajo, más UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días, desde el 19 de mayo de 2003 al 21 de julio de 2006 como relación de trabajo ocasional; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 2007.

Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar básicamente si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, y la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., fue una sola de tracto sucesivo o si por el contrario prestó servicios laborales en DOS (02) oportunidades totalmente diferenciadas unas de otras que se traduzcan en la falta de continuidad de la referida relación de trabajo, y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente correspondiente para el cálculo de las prestaciones sociales del ex trabajador hoy accionante; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; en tal sentido, el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, dispone que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

 De otro lado, es un contrato oneroso, y

 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de los Contratos de Trabajo rielados a los pliegos Nros. 160 al 164 del Cuaderno de Recaudos, valorados por éste sentenciador de instancia como plena prueba por escrito conforme a los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar en forma clara e inteligible que la relación de trabajo que unió al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ con la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., se inició a través de la suscripción de un Contrato de Trabajo a Tiempo determinado con un período de TRES (03) meses, contados a partir del 01 de febrero de 2001 hasta el 01 de mayo de 2001, prorrogable bajo los mismos términos por una sola vez, es decir, desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 01 de agosto de 2001, según se desprende de la Cláusula Sexta del primero de los Contratos suscrito por las partes; constatándose de igual forma, que luego de dicho período, las partes en conflicto volvieron a suscribir un nuevo Contrato de Trabajo a Tiempo determinado desde el 30 de septiembre de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2002, prorrogable bajo los mismos términos por una sola vez, es decir, desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 29 de septiembre de 2003, según se desprende de la Cláusula Quinta del segundo de los Contratos suscrito por las partes; y al efectuarse un simple computo aritmético desde la fecha en que el primer Contrato de Trabajo perdió su vigencia el 01 de agosto de 2001 hasta la fecha en que las partes volvieron a estar unidas nuevamente el 30 de septiembre de 2001, transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha, CINCUENTA Y NUEVE (59) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que en principio se pudiera establecer que el ex trabajador AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, mantuvo con la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., una 1era. Relación de Trabajo en forma continua y permanente comprendida desde el 01 de febrero de 2001 al 01 de agosto de 2001, equivalente a SEIS (06) meses completos de servicio.

En este sentido, no obstante de lo expuesto en líneas anteriores éste Tribunal de Instancia pudo observar del resto de las instrumentales consignadas por la misma Empresa demandada, a saber, del Comprobante de Egreso de fecha 15 de mayo de 2003 y la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, rieladas en autos a los pliegos Nros. 158 y 159 del Cuaderno de Recaudos, apreciadas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, que al hoy accionante en fecha 15 de mayo de 2003 le fue realizada una liquidación de prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en consideración para ello el tiempo de servicio transcurrido en forma continua e ininterrumpida desde el 01 de febrero de 2001 al 26 de abril de 2003, equivalente a DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTICINCO (25) días, siéndole cancelado incluso por concepto de antigüedad CIENTO DIECISIETE (117) días, que se corresponde exactamente al número de días otorgado por el artículo 108 del texto sustantivo laboral para dicho tiempo de servicio (45 días [01 año] + 62 días [02 año] + 10 días [02 meses] = 117 días); en virtud de lo cual se concluye que durante el período comprendido desde el 01 de febrero de 2001 al 26 de abril de 2003, el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ y la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., estuvieron unidos laboralmente en forma continua y permanente sin cortes o interrupciones superiores a TREINTA (30) días, ya que, de lo contrario resultaría totalmente absurdo que la demandada hubiese cancelado algún tipo de concepto laboral por un tiempo de servicio que no fue efectivamente laborado por el ex trabajador demandante; quedando desvirtuado de este modo que desde el día 01 de agosto de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001, haya existido un corte o interrupción en la relación de trabajo de CINCUENTA Y NUEVE (59) días continuos, por haberse constatado de autos suficientes elementos probatorios que al ser adminiculados entre sí permiten establecer a este juzgador que desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 26 de abril de 2003 las partes estuvieron unidas permanentemente con solución de continuidad, acumulando un primer tiempo de servicio de DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTICINCO (25) días; razón por la cual se debe desechar el alegato esgrimido por la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., referida a la existencia de una primera relación de trabajo comprendida desde el 01 de febrero de 2001 al 01 de mayo de 2001; resultando improcedente por vía de consecuencia la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laboradas generadas durante dicho período, por cuanto en la última de las fechas antes mencionada no finalizó la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, sino que por el contrario se prolongó en el tiempo, conllevado a que no se pueda aplicar desde el 01 de mayo de 2001 el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, en cuanto al tiempo de servicio laborado en forma ocasional por el AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, que debe ser adicionado al tiempo de servicios laborado en forma continua y permanente, según lo manifestado por la misma Empresa demandada en su escrito de litis contestación (folio Nro. 61), quien sentencia debe destacar a los fines de una mayor inteligencia del caso que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Bajo este hilo argumentativo, este Tribunal de Instancia luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes, conforme al principios de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, específicamente de los Recibos de Pagos cursantes en autos a los folios 03 al 116 y 225 al 406 del Cuaderno de Recaudos, los cuales fueron reconocidos y se les otorgó pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículo 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidenció diáfanamente que ex trabajador demandante ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ laboró en forma eventual desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 28 de mayo de 2006, sin cortes o interrupciones superiores a TREINTA (30) días, de la siguiente forma:

PERIODO TRABAJADO DÍAS EFECTIVOS LABORADOS DÍAS DE DESCANSO
19-05-2003 AL 25-05-2003 4 2
26-05-2003 AL 01-06-2003 4 2
02-06-2003 AL 08-06-2003 2 0
09-06-2003 AL 15-06-2003 6 2
16-06-2003 AL 22-06-2003 4 2
23-06-2003 AL 29-06-2003 3 2
30-06-2003 AL 06-07-2003 5 2
07-07-2003 AL 13-07-2003 4 2
14-07-2003 AL 20-07-2003 5 2
21-07-2003 AL 27-07-2003 4 2
28-07-2003 AL 03-08-2003 3 2
04-08-2003 AL 10-08-2003 2 0
11-08-2003 AL 17-08-2003 6 2
18-08-2003 AL 24-08-2003 3 2
25-08-2003 AL 31-08-2003 5 2
01-09-2003 AL 07-09-2003 3 2
08-09-2003 AL 14-09-2003 1 0
15-09-2003 AL 21-09-2003 3 2
29-09-2003 AL 05-10-2003 3 2
17-11-2003 AL 23-11-2003 2 0
08-12-2003 AL 14-12-2003 1 0
15-12-2003 AL 21-12-2003 2 0
22-12-2003 AL 28-12-2003 1 0
29-12-2003 AL 04-01-2004 2 0
05-01-2004 AL 11-01-2004 2 0
12-01-2004 AL 18-01-2004 3 2
19-01-2004 AL 25-01-2004 4 2
26-01-2004 AL 01-02-2004 2 0
02-02-2004 AL 08-02-2004 2 0
09-02-2004 AL 15-02-2004 5 2
16-02-2004 AL 22-02-2004 2 0
23-02-2004 AL 29-02-2004 1 0
01-03-2004 AL 07-03-2004 1 0
08-03-2004 AL 14-03-2004 1 0
15-03-2004 AL 21-03-2004 3 2
22-03-2004 AL 28-03-2004 4 2
29-03-2004 AL 04-04-2004 6 2
05-04-2004 AL 11-04-2004 5 2
12-04-2004 AL 18-04-2004 4 2
19-04-2004 AL 25-04-2004 1 0
26-04-2004 AL 02-05-2004 2 0
03-05-2004 AL 09-05-2004 4 2
10-05-2004 AL 16-05-2004 2 0
24-05-2004 AL 30-05-2004 2 0
31-05-2004 AL 06-06-2004 2 0
07-06-2004 AL 13-06-2004 2 0
14-06-2004 AL 20-06-2004 3 2
05-07-2004 AL 11-07-2004 3 2
12-07-2004 AL 18-07-2004 2 0
26-07-2004 AL 01-08-2004 2 0
09-08-2004 AL 15-08-2004 2 0
16-08-2004 AL 22-08-2004 4 2
23-08-2004 AL 29-08-2004 3 2
30-08-2004 AL 05-09-2004 4 2
06-09-2004 AL 12-09-2004 3 2
13-09-2004 AL 19-09-2004 5 2
20-09-2004 AL 26-09-2004 6 2
27-09-2004 AL 03-10-2004 7 2
04-10-2004 AL 10-10-2004 2 0
11-10-2004 AL 17-10-2004 4 2
18-10-2004 AL 24-10-2004 1 0
25-10-2004 AL 31-10-2004 1 0
01-11-2004 AL 07-11-2004 5 2
08-11-2004 AL 14-11-2004 4 2
22-11-2004 AL 28-11-2004 1 0
29-11-2004 AL 05-12-2004 2 0
06-12-2004 AL 12-12-2004 2 0
13-12-2004 AL 19-12-2004 1 0
10-01-2005 AL 16-01-2005 2 0
07-02-2005 AL 13-02-2005 2 0
14-02-2005 AL 20-02-2005 2 0
21-02-2005 AL 27-02-2005 4 2
28-02-2005 AL 06-03-2005 1 0
07-03-2005 AL 13-03-2005 1 0
14-03-2005 AL 20-03-2005 4 2
21-03-2005 AL 27-03-2005 1 0
28-03-2005 AL 03-04-2005 2 0
04-04-2005 AL 10-04-2005 5 2
11-04-2005 AL 17-04-2005 6 2
18-04-2005 AL 24-04-2005 1 0
25-04-2005 AL 01-05-2005 2 0
02-05-2005 AL 08-05-2005 2 0
09-05-2005 AL 15-05-2005 2 0
16-05-2005 AL 22-05-2005 3 2
23-05-2005 AL 29-05-2005 2 0
06-06-2005 AL 12-06-2005 1 0
13-06-2005 AL 19-06-2005 1 0
20-06-2005 AL 26-06-2005 4 2
27-06-2005 AL 03-07-2005 2 0
04-07-2005 AL 10-07-2005 2 0
11-07-2005 AL 17-07-2005 2 0
18-07-2005 AL 24-07-2005 2 0
25-07-2005 AL 31-07-2005 2 0
01-08-2005 AL 07-08-2005 2 0
08-08-2005 AL 14-08-2005 5 2
15-08-2005 AL 21-08-2005 2 0
22-08-2005 AL 28-08-2005 2 0
05-09-2005 AL 11-09-2005 1 0
26-09-2005 AL 02-10-2005 2 0
03-10-2005 AL 09-10-2005 1 0
10-10-2005 AL 16-10-2005 2 0
17-10-2005 AL 23-10-2005 1 0
24-10-2005 AL 30-10-2005 2 0
07-11-2005 AL 13-11-2005 2 0
14-11-2005 AL 20-11-2005 5 2
21-11-2005 AL 27-11-2005 2 0
28-11-2005 AL 04-12-2005 4 2
05-12-2005 AL 11-12-2005 5 2
12-12-2005 AL 18-12-2005 2 0
26-12-2005 AL 01-01-2006 2 0
02-01-2006 AL 08-01-2006 3 2
09-01-2006 AL 15-01-2006 4 2
16-01-2006 AL 22-01-2006 3 2
23-01-2006 AL 29-01-2006 4 2
30-01-2006 AL 05-02-2006 2 0
06-02-2006 AL 12-02-2006 2 0
13-02-2006 AL 19-02-2006 2 0
20-02-2006 AL 26-02-2006 3 2
27-02-2006 AL 05-03-2006 2 0
06-03-2006 AL 12-03-2006 2 0
13-03-2006 AL 19-03-2006 5 2
20-03-2006 AL 26-03-2006 1 0
27-03-2006 AL 02-04-2006 1 0
01-05-2006 AL 07-05-2006 4 2
08-05-2006 AL 14-05-2006 1 0
22-05-2006 AL 28-05-2006 2 0
TOTAL DÍAS = 346 108

Así las cosas, al efectuarse un simple cómputo aritmético de los días efectivamente laborados y descansados por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ en forma eventual desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 28 de mayo de 2006, se obtiene la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (454) días, equivalentes a un tiempo total acumulado de UN (01) año, TRES (03) meses y CINCO (05) días, laborados en forma ocasional; que al adicionárseles los DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTICINCO (25) días, laborados por el ex trabajador demandante en forma continua y permanente en la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 26 de abril de 2003, obtenemos una antigüedad total correspondientes para el cálculos final de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de TRES (03) años y SEIS (06) meses; toda vez, que desde la fecha en que las partes dejaron de unirse en forma continua y permanente el 26 de abril de 2003 hasta la fecha en que comenzaron a unirse en forma ocasional el 19 de mayo de 2003, solamente transcurrieron VEINTITRÉS (23) días continuos, por lo que dicho lapso no supera en modo alguno los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerarse que estamos en presencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas una de la otra; en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia considera que el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ mantuvo una sola relación de trabajo con la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 28 de mayo de 2006, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) años y SEIS (06) meses, y que debieron haber sido tomados en consideración para el cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las cantidades reclamadas por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, éste Tribunal de Instancia considera necesario efectuar ciertas consideraciones sobre el régimen laboral que debe ser tomado en consideración para su cálculo, en tal sentido, de los medios probatorio traídos a las actas por las partes en conflicto y en modo especial de los Contratos de Trabajo rielados a los folios Nros. 160 al 164 del Cuaderno de Recaudos, valorados conforme a lo establecido en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que durante la vigencia de los mismos, la relación de trabajo que los unía se encontraba regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se le efectuó una Liquidación de Prestaciones Sociales por el período correspondiente desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 26 de abril de 2003, por la suma de Bs. 2.347.554,88, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 219 del referido texto adjetivo laboral; no obstante, y por cuanto dicha relación de trabajo no culminó el 26 de abril de 2003 sino que por el contrario se renovó el 19 de mayo de 2003, es decir, VEINTITRÉS (23) días continuos después, la cancelación de la suma antes mencionada no puede ser considera como un pago definitivo de prestaciones sociales por el período correspondientes desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 26 de abril de 2003, sino que deben ser consideradas como un adelanto de prestaciones sociales, a la luz del principio de irrenunciabilidad de los derechos del ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, según el cual es nula toda actuación, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, de acuerdo a lo previsto y consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, de una simple lectura efectuada al escrito de litis contestación consignado por la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A.
(folios. Nros. 52 al 55) se constató que la misma alegó que inicialmente la relación de trabajo del ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ se encontraba regida por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en fecha posterior se le comenzaron a cancelar los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, pero que no obstante considera que las prestaciones sociales generadas durante todo el tiempo que estuvieron efectivamente unidos laboralmente, deben ser calculadas conforme a las previsiones de dicho instrumento contractual; y en tal sentido, de la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales rielada a los folios Nros. 118 y 191 del Cuaderno de Recaudos, apreciada en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató en forma clara e inteligible que la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., le canceló al accionante la suma de Bs. 37.161.446,66 por los conceptos de Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Adelanto de Cláusula 69 y Utilidades; de acuerdo a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera, tomándose en consideración para ello incluso el tiempo de servicio en el cual la tantas veces mencionada relación de trabajo se encontraba regida por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, desde el 25 de septiembre de 2001, excluyendo el tiempo de servicio laborado con anterioridad a dicha fecha, es decir, desde el 01 de febrero de 2001, ya que, a su decir, hubo un corte o interrupción en la continuidad laboral de CUATRO (04) meses y VEINTIDÓS (22) días, contados desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 26 de septiembre de 2001; en consecuencia, al haber sido determinado por este juzgador a través de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ mantuvo una sola relación de trabajo con la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 21 de Julio de 2006, según lo admitido expresamente pos las partes y al haber sido reconocido expresamente por la parte demandante tanto en su escrito de contestación a la demanda (folios. Nros. 52 al 55) como en la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales rielada a los folios Nros. 118 y 191 del Cuaderno de Recaudos, que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ deben ser calculados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, tomando en consideración para ello el tiempo de servicio realmente acumulado por su persona, se impone a este juzgador de instancia declarar que las indemnizaciones y demás beneficios laborales acumulados por el ex trabajador demandante desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 21 de Julio de 2006, deben ser determinados en su totalidad conforme a lo establecido en los diferentes Contratación Colectiva Petrolera que estuvieron vigentes; debiendo destacar este Juzgador que, no obstante de haber sido reconocido por ambas partes la fecha de culminación de la relación de trabajo (21-07-2006), de los recibos de pagos debidamente valorados por este Tribunal, se evidencia que la última fecha de labor eventual realizada por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, data de fecha 28 de mayo de 2006, sin constatarse día alguno laborado con posterioridad a ésta última fecha, hasta la fecha en que ambas partes reconocen que culminó la relación de trabajo a la cual se ha hecho referencia, en virtud de lo eventual de su labor, por lo cual, este Tribunal procederá a realizar el cálculo de los conceptos correspondientes en base al día 28 de mayo de 2006, fecha en la cual el trabajador acumuló días en que prestó efectivamente servicios, sin perjuicio de la culminación de la relación de trabajo, reconocida por ambas partes, de fecha 21 de Julio de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ de la siguiente manera:

FECHA INGRESO: 01 de Febrero de 2001 (01-02-2001), según el Contrato de Trabajo rielado a los folios Nros. 160 y 162 del Cuaderno de Recaudos.
FECHA DE EGRESO: 21 de Julio de 2006 (21-07-2006), según lo admitido expresamente pos las partes.
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: TRES (03) años y SEIS (06) meses [del 01-02-2001 al 26-04-2003 laboró de forma continua y permanente según la Planilla de Liquidación Final rielada al folio Nro. 159 del Cuaderno de Recaudos, acumulando un tiempo de servicio 02 años, 02 meses y 25 días; y del 19-05-2003 al 21-07-2006 siguió laborando pero en forma eventual según los Recibos de Pago promovidos por ambas partes, acumulando un tiempo de servicio 01 año, 03 meses y 05 días].
RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (régimen laboral admitido tácitamente por la parte demandada en su escrito de litis contestación).

 Salario Básico Diario: Bs. 32.281,50 (admitido expresamente por la demandada)
 Salario Normal Diario: Bs. 40.304,27 (admitido expresamente por la demandada)
 Salario Promedio Diario: Bs. 41.984,04 (admitido expresamente por la demandada)
 Salario Integral Diario: Bs. 51.911,88 (admitido expresamente por la demandada)

1.- PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal de Bs. 40.304,27; lo cual asciende a la suma de Bs. 1.209.128,10. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 120 días de salario integral en base a la suma de Bs. 51.911,88, lo cual asciende a la suma de Bs. 6.229.425,60, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 60 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 51.911,88; resulta la cifra de Bs. 3.114.712,80. ASÍ SE DECIDE.-

4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 60 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 51.911,88; resulta la cifra de Bs. 3.114.712,80. ASÍ SE DECIDE.-

5.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, en concordancia con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la procedencia de éste concepto a razón de 102 días (34 días X 03 años completos laborados) que al ser multiplicados por el último Salario Normal devengado de Bs. 40.304,27, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002) se obtiene la suma total de Bs. 4.111.035,54 por este petitum. ASÍ SE DECIDE.-

6.- AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, en concordancia con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la procedencia de éste concepto a razón de 150 días (50 días X 03 años completos laborados) que al ser multiplicados por el último Salario Básico devengado de Bs. 32.281,50, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002) se obtiene la suma total de Bs. 4.842.225,00 por este petitum. ASÍ SE DECIDE.-

7.- VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS: Con base a lo establecido en la Cláusula Nro. 07, literal j) del Contrato Colectivo 2005-2007, quien suscribe el presente fallo declara su procedencia en derecho a razón de 102 días (34 días X 03 vacaciones vencidas), que al ser multiplicados por la suma de Bs. 4.000,00 se obtiene la cantidad de Bs. 408.000,00; que se declaran procedentes por éste conceptos; toda vez que la demandada reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que ciertamente adeudaba el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

8.- UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: En cuanto a este concepto se debe señalar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye el Bono Vacacional para su conformación, ya que, precisamente las Vacaciones se calculan con base al Salario Normal, razones estas por las cuales se declara la improcedencia del concepto bajo análisis, por resultar contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

9.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (2,83 días X 06 mes = 16,98 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 40.304,27; asciende a la cantidad de Bs. 684.366,50. ASÍ SE DECIDE.-

10.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24,96 días (50 / 12 meses = 4,16 X 06 meses = 24,96) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32.281,50; asciende a la cantidad de Bs. 805.746,24. ASÍ SE DECIDE.-

11.- FICHAS DE COMISARIATO: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de laS Contratación Colectiva Petrolera, las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; así pues, conforme al tiempo de servicio realmente acumulado (en forma continua y en forma ocasional) por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, al mismo le corresponde el pago de este concepto discriminado de la siguiente forma: a). Del 01 de febrero de 2001 al 20 de octubre del año 2002 (01 año, 08 meses y 18 días = 623 días / 40 días por cada ración) se generaron 15,5 fichas de comisariato que al ser multiplicadas por la suma de Bs. 130.000,00 de acuerdo al numeral 10° de la Nota de Minuta Nro. 01 de la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2000-2002 se obtiene la suma de Bs. 2.015.000,00; b). Del 21 de octubre de 2002 al 24 de octubre de 2004 (01 año, 02 meses y 27 días = 447 días / 40 días por cada ración) se generaron 11 fichas de comisariato que al ser multiplicadas por la suma de Bs. 300.000,00 de acuerdo al numeral 10° de la Nota de Minuta Nro. 01 de la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004 se obtiene la suma de Bs. 3.300.000,00; y c). Del 25 de octubre de 2004 al 16 de enero de 2005 (22 días) se genera ½ ficha de comisariato por la suma de Bs. 150.000,00 de acuerdo al último aparte de la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la suma total de Bs. 5.465.000,00 por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

12.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Tal y como fuera señalado en líneas anteriores, las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; y por cuanto la modalidad de cumplimiento de este beneficio social fue sustituida en el mes de enero del año 2005 por una Tarjeta Electrónica con respaldo de una institución financiera y con un importe inicial de Bs. 500.000,00, conforme a la letra de la Cláusula Nro. 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007; es por lo que al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ le corresponde desde el 07 de febrero de 2005 al 28 de mayo de 2006, (173 días efectivamente laborados y descansados / 40 días por cada ración), el pago de 04 depósitos en la Tarjeta de Alimentación que al ser multiplicados por la suma de Bs. 500.000,00 se obtiene la cantidad total de Bs. 2.000.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

13.- UTILIDADES VENCIDAS: En cuanto a dicho petitum se debe traer a colación que conforme a lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos Llanolandia, S.R.L.), su pago debe hacerse conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año; en virtud de lo cual este Juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho de la siguiente forma: a). Utilidades del primer año completo laborado (febrero 2001 al mes de diciembre de 2001) 110 días X Bs. 15.444,44 (Salario que se desprende de la Planilla de Liquidación rielada al folio Nro. 159) = Bs. 1.698.888,40; b). Utilidades del segundo año completo laborado (enero 2002 al 2002) 120 días X Bs. 15.444,44 (Salario que se desprende de la Planilla de Liquidación rielada al folio Nro. 159) = Bs. 1.853.332,80; c). Utilidades del tercer año completo laborado (200, 2004 y 2005) 120 días X Bs. 24.281,50 (Salario que se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nro. 225 al 298) = Bs. 2.913.780,00; d). Utilidades de los últimos seis meses completos laborados (2005 y 2006) 60 días X Bs. 32.281,50 (Salario que se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 300 al 406) = Bs. 1.936.890,00; cantidades estas que al adicionarse entre sí se traducen en la suma total de Bs. 8.402.891,20 que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

14.- EXAMEN PRE RETIRO: Al respecto es de hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 32.281,50. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.419.525,28) menos la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.509.001,54) cancelados a través de las Planillas de Liquidación Final y los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 118, 159, 03 al 116 y 225 al 406 del Cuaderno de Recaudos, resulta una diferencia por la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 910.523,74) o su equivalente en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 910,52), que deberán ser cancelados por la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 910,52); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma total condenad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 910,52), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Ángel Luís Arias Bravo Vs. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 910,52); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 21 de julio de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ en contra de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 910,52), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ en base al cobro de las acreencias laborales generadas desde el 01 de febrero de 2001 al 01 de mayo de 2001.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ en contra de la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena a la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., pagar al ciudadano AMADO JOSÉ GUTIÉRREZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 03:26 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. RAFAEL HIDALGO
SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:26 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. RAFAEL HIDALGO
SECRETARIO


ASUNTO: VP21-L-2007-000089
JDPB/mc.-