REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, once (11) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 31 de julio de 2006 por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.601.039, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio JESÚS BLANCO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.635; en contra de la firma de comercio TRANSERMAN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 24, Tomo 11-A, Tercer Trimestre, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio ALEXANDER ARROYO, JAIRO FRANCO y JOSÉ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.405, 105.525 y 83.410, respectivamente; por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO alegó que prestó servicios laborales para la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., desempeñando el cargo de Buzo, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 37.950, es decir, mensual Bs. 1.138.500,00, cumpliendo un horario de 06:30 a.m. a 02:30 p.m., pudiendo extenderse de acuerdo a las necesidades del patrono, aduciendo que ingresó a trabajar fue a través de un contrato de absorción el día 18 de mayo de 2001. Argumentó que en fecha 25 de julio del año 2006, el ciudadano CARLOS VALLESTERO, quien ejerce el cargo de Gerente de la Empresa, le manifestó que estaba despedido por haber incurrido en una de las causales de despido del artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicho despido ya estaba notificado por ante el Tribunal de Cabimas, por lo que de inmediato se traslado a la ciudad de Cabimas para corroborar lo manifestado por el Gerente, y busque información de ello y efectivamente ya estaba consignado dicha notificación y le habían asignado el Nro. VR21-L-06-77, donde señalan los días 3-15 y 16 de julio que supuestamente faltó injustificadamente, sin embargo expresó que lo manifestado por la Empresa es completamente falso, ya que, venía padeciendo de un dolor fuerte en la cintura desde el día 10 de julio del año 2006 y se presentó a la emergencia de la clínica FERREBUS y fue remitido ese mismo día para Urología suspendiéndolo ese mismo día 10 y 11 por el especialista, pero seguía con el dolor; que en fecha 12 llaman al doctor nuevamente de emergencia para que viniera a examinarlo y le coloca un tratamiento inyectándole Traflan y nuevamente el especialista alarga la suspensión hasta el día 14 de julio de 2006, el día sábado 15 de julio de 2006, el día sábado 15 de julio de 2006, llegó a la emergencia de la Clínica FERREBUS, atendiéndolo la Dra. AURORA, y esta lo que hace es inyectarle el medicamento suscrito por el especialista “traflan” y se niega a expedirle la constancia de que estuvo y fue tratado por ella ese día, sin embargo, quedó registrado en el Libro de Asistencia; que en virtud de la Dra. AURORA, no le expidió dicha constancia se dirigió al Seguro Social, para buscar el soporte médico, y ese mismo día 17 de julio de 2006 fue nuevamente a consulta con el Urólogo, el 18 también fue atendido por emergencia en la Clínica FERREBUS; señaló que los días sábado 15 y domingo 16, no labora el área administrativa de la Empresa, y como le tenía incoada una reclamación para el día lunes 17 de julio de 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en su contra solicitándole sus vacaciones vencidas, por el tipo de trabajo que desarrollaba (buzo) y quería aprovechar su asistencia ante el funcionario del trabajo para consignar las respectivas suspensiones y lo estuvo esperando en la Inspectoría con el dolor en la cintura toda la mañana y no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, fue entonces en horas de la tarde cuando fue a solicitar la orden médica de urología y quiso consignar dichas suspensiones médica y se negaron a recibirlas a pesar de que ese día 17 de julio de 2006 también se encontraba suspendido. Indicó que los días que dice la Empresa haber faltado injustificadamente, son simples argumentaciones que se caen pos su propio peso para poder imputarle las faltas como injustificadas, por lo que niega y rechaza su argumentación del artículo 102 literal “f”. Fundamento su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., por Calificación de Despido.
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA
La parte demandada TRANSERMAN S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO haya comenzado a laborar el 18 de mayo de 2001, ya que, lo cierto es que prestó servicios desde el 09 de junio de 2006 al 25 de julio de 2006, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) mes y DIECISIETE (17) días; reconoció que haya participado el despido proferido en contra del mencionado ciudadano por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, al cual se le asignó el Nro. VR21-L-06-77, donde se señala las faltas en fechas 03, 15 y 16 de julio de 2006. Negó y rechazó que no haya laborado los días 15 y 16 de julio del año 2006, ya que, labora los 365 días del año, y trabaja los fines de semana bajo la modalidad de despacho, y en ese departamento se puede consignar cualquier tipo de justificaciones médicas o reposos médicos, consignar cualquier reclamación o realizar solicitudes de cualquier índole, por lo tanto, es falso que el demandante no haya podido entregar las constancias o reposos médicos de esos días, para justificar sus insistencias. Negó y rechazó que el hoy demandante le haya presentado suspensión alguna a la Empresa, y no le fue recibida, mucho menos puede el actor decir que esperaba a los representantes de la Empresa en el Ministerio del Trabajo del Municipio Lagunillas, para entregar dichas constancias médicas cuando es conocido por él, que el lugar establecido para entregar y solicitar cualquier tipo de tramite en la Empresa puede ser el Despacho que siempre esta trabajando y obligatoriamente los fines de semana por el tipo de trabajo que realiza. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el actor haya acudido a la Clínica FERREBUS el día 15 de julio de 2006, y que la Dra. AURORA no le haya expedido constancia médica, ni que fue suspendido por el I.V.S.S. hasta el 17 de julio del año 2006, por ser carga del actor consignar en la Empresa las constancias médicas y es falso que no se las quisieron recibir, asimismo no indica el actor en su temerario escrito de solicitud que persona, empleado administrativo o representante de la Empresa no le quiso recibir las constancia que no ser ciertos esos hechos, fácilmente pudo el trabajador hacer llegar dichas constancias a la Empresa o en su defecto a Relaciones Laborales de PDVSA o al Coordinador de Buceo de PDVSA, hecho que evidentemente nunca ocurrió, en virtud que es una persona con enormes conocimientos de la actividad petrolera, pues tiene muchos años desarrollando la misma actividad en la zona y es fiel conocedor de los procedimientos de la industria petrolera y sobre todo de la firma de comercio TRANSERMAN S.A. Arguyó que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, faltó a su puesto de trabajo los días 03, 15 y 16 de julio del año 2006, estando el actor incurso en las causales de despido que consagra el artículo 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica como causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante TRES (039 días hábiles en el período de UN (01) mes, y esto fue lo que realmente ocurrió, ya que, el actor abandonó de forma voluntaria sus labores habituales de trabajo, y como lo prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 37 parágrafo único que el trabajador tiene DOS (02) días hábiles para presentar los reposos o justificativos médicos en la sede de la Empresa. Que no puede el actor manifestar que no se le quiso recibir los reposos médicos por los días 15 y 16 de julio del año 2006, y presentarse al Ministerio del Trabajo del Municipio Lagunillas el día 17 de julio del año 2006, para entregar los reposos médicos en esa oficina a los representantes de la Empresa, ya que, el medio más idóneo para consignar dichos reposos es en la sede la Empresa, lo cual, a su decir, evidentemente nunca realizó. Insistió que el despido fue realizado con justa causa, ajustado al ordenamiento jurídico vigente, por faltas cometidas por el trabajador, aduciendo que cursa oferta real de pago realizada por ante este Circuito Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, la cual se le asignó el Nro. VP21-S-06-000212, como hecho liberatorio de la obligación, cancelando a través de ella los conceptos laborales que le corresponden al actor por prestaciones sociales, por el tiempo que efectivamente laboró. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente es que solicita que se declare sin lugar la pretensión del actor del reenganche y el pago de los salarios caídos por ser falsos todos los hechos alegados en su escrito de solicitud.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. La fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO con la firma de comercio TRANSERMAN S.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.
2. Verificar si el trabajador accionante fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A.; es decir, constatar si ciertamente el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO incurrió en la causal de despido prevista en el literal f). del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada TRANSERMAN S.A., admitió expresamente la relación de trabajo del ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, que desempeñara el cargo de Buzo, devengando un Salario Básico diario de Bs. 37.950,00, cumpliendo un horario de trabajo de 06:30 a.m. a 02:30 p.m., y que en fecha 25 de julio de 2006 haya sido despedido por haber faltado a su puesto de trabajo los días 03, 15 y 16 de julio de 2006, hechos estos que se tienen por admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por su parte la fecha de inició de la referida relación de trabajo y el tiempo de servicio acumulado, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, en virtud de haber alegado hechos nuevos con los cuales pretendió desvirtuar la presente acción, correspondiéndole a la Empresa accionada la carga procesal de demostrar que ciertamente el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO le comenzó a prestar servicios personales como Buzo en fecha 09 de junio de 2006 y que acumuló un tiempo de servicio real UN (01) mes y DIECISIETE (17) días; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; por otra parte, en virtud de que el trabajador demandante reconoció tácitamente en su libelo de demanda haber inasistido a su puesto de trabajo los días 03, 15 y 16 del mes de julio del año 2006, al fundamentar que durante dicho período estuvo suspendido médicamente, el mismo conservó la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho, en virtud de lo cual le corresponde al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, demostrar en juicio que ciertamente estuvo suspendido médicamente desde el 10 de julio del año 2006 hasta el 17 de julio del mismo año, que justifique su inasistencia a su puesto de trabajo en la Empresa demandada; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2006 (folios Nros. 32 y 33), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 19 de enero de 2007 (folios Nros. 49 y 50) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 26 de febrero de 2007 (folios Nros. 83 al 86).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL
TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO emitido por la Empresa TRANSERMAN S.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 55; del análisis efectuado a éste medio de prueba se pudo verificar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservó todo su valor probatorio, no obstante de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de Informe para la Consulta Externa de fecha 15 de julio de 2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Servicios de Urgencias, Ambulatorio de Ciudad Ojeda, correspondiente al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 56; al respecto es de señalar que la parte promovente ratificó su valor probatorio a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 83 y 89, manifestando al Tribunal lo siguiente: “…al respecto se le informa que esta dependencia es netamente Área Administrativa, que dicha solicitud debe ser remitida a quien competa, en este caso al área Asistencial del Instituto en esta zona: “hospital García Clara” y al “Ambulatorio IVSS”, ubicado en calle Santa Mónica, con los respectivos Certificados para constatar la veracidad de los mismos”.
En virtud de lo anteriormente expresado, se ofició al HOSPITAL PEDRO GARCÍA CLARA, ubicado en Ciudad Ojeda – Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y al AMBULATORIO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda – Municipio Autónomo Lagunillas del Estado, a los fines de que remitiera la información solicitada por la parte promovente, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 101 y 104, los cuales informaron a éste Tribunal en forma individual lo siguiente: “…En este sentido paso a informar que en revisión efectuada en el Departamento de Historias Médicas de esta institución, no aparece registrado que se haya prestado asistencia médica al ciudadano Mario Petit, titular de la cédula N° 10.601.039, por consiguiente no se le han expedido los justificativos de reposos médicos señalados en la comunicación remitida…”; y “…En tal sentido paso a informarle que en revisión efectuada en el Archivo de Historias Médicas aparece que en fecha 21 de Julio de 2.006, se apertura Historia Médica al paciente María José Petit Carrasquero, titular de la cédula 10.601.039, siendo atendido por la Dra. Bertilia Pérez, médico adscrito a este centro, matricula No. 6.129, la cual transcribió Reposo Médico de los días 17 y 18 de Julio del 2.006, expedido en el Centro Médico Dr. Ferrebus, del cual se acompaña copia certificada; y con respecto al Reposo de fecha 15 de julio del 2.006, correspondió a un día sábado, día no laborable para consulta, además de que el médico que presuntamente firma dicho reposo Dr. Edgar Colmenares, Médico Adscrito a este Centro Ambulatorio, se encontraba de reposo desde el día 13 de Julio, y el día lunes 17 de Julio del 2006, el paciente Mario José Petit Carrasquero, titular de la cédula 10.601.039 no aparece registrado en el informe estadístico diario que se realiza en este centro…”.
Así las cosas, al desprenderse de la información suministrada por los organismos oficiados conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el trabajador demandante ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO no acudió a la asistencia médica del HOSPITAL PEDRO GARCÍA CLARA el día 15 de julio de 2006 y que el Reposo Médico de esa misma fecha emitido por el AMBULATORIO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, imposiblemente pudo haber sido suscrito y elaborado por el Dr. EDGAR COLMENARES, ya que se encontraba de reposo médico desde el día 13 de julio de 2006 hasta el 17 de julio de 2007, tal y como de desprende de la Orden de Reposo Absoluto y del Informe para la Consulta Externa, remitidas en copia certificada junto con el Oficio Nro. D N 021/07 de fecha 04 de mayo de 2007, rieladas a los pliegos Nros. 107 y 108; hacen surgir en la mente y conciencia de este sentenciador serias dudas sobre la autenticidad de la instrumental que nos ocupa, pudiéndose presumir su falsedad y/o alteración, lo cual acarrea sanciones punitivas de conformidad con lo establecido en el Código Penal; razones estas por las cuales se impone a este juridiccente desechar la documental denominada Informe para la Consulta Externa y no se le confiere valor probatorio alguno conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, y en virtud de presumirse la comisión de un hecho punible previsto y tipificado en nuestro Código Penal Venezolano, resulta pertinente oficiar a la FISCALÍA DEL MINISTERIO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, adjuntándosele copia certificada de los folios Nros. 56 y 104 al 108 y del presente fallo, a los fines de que realice la investigación de rigor y proceda a establecer la posible responsabilidad penal por la falsedad y/o alteración del referido Documento Público Administrativo, dado que, resulta un absoluto irrespeto a la majestad de la justicia la promoción de documentos obtenidos a través de medios ilegales, que en modo alguno puede ser consentidos ni silenciados por este juzgador. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia al carbón de Solicitud de Asistencia Médica, Orden Nro. 3561 de fecha 17 de julio de 2006, efectuada por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO por ante la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 57; examinada la anterior documental se pudo observarse que la representación judicial de la parte contraria no ejerció en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, en razón de lo cual su contenido y firma quedó firme, sin embargo, de una simple lectura efectuada a su contenido se constató que resulta impertinente para la solución del caso que nos ocupa, ya que, al hoy demandante se le imputa como causal de despido justificado su inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante los días 03, 15 y 16 del mes de julio del año 2006, y la instrumental bajo análisis se encuentra referida es al 17 de julio del año 2006, es decir, a una fecha distinta a la reconocida expresamente por las partes; en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
4.- Originales de Constancias Médicas emitidas por profesionales de la medicina adscritos al CENTRO MÉDICO Dr. FERREBUS A., C.A., de fechas 17 de julio de 2006 y 18 de julio de 2006, correspondientes al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, rielados a los pliegos Nros. 58 y 60; dichos medios de prueba fueron impugnados por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por tratarse de documentos privados suscritos por terceros ajenos a la controversia que no fueron llamados en juicio para ratificar su contenido y firma; en cuanto a dicho impugnación, se debe traer a colación que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 81 que los documentos que reposan en los archivos de entes públicos y privados (personas jurídicas) que no sean parte en el proceso, pueden ser traídos a la causa a través de la Prueba de Informes, sin que puedan rehusarse a la entrega de los informes a copias, invocando al efecto causas de reserva; mientras que cuando se traten de documentos o instrumentos emanados de terceros (personas naturales), se debe proponer la prueba de testigos a los efectos de la ratificación correspondiente, es decir, para que el tercero comparezca a ratificar el documento o instrumento aportado al proceso; en consecuencia, al verificarse que ciertamente las documentales in comento se encuentran suscritas por ciertos profesionales cuyos nombres se encuentran totalmente ilegibles, y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral; todo ello aunado a que resultan impertinentes para la solución del caso que nos ocupa, ya que, al demandante se le imputa como causal de despido justificado su inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante los días 03, 15 y 16 del mes de julio del año 2006, y las instrumental antes discriminadas se encuentran referida a los días 17 y 18 de julio del año 2006, es decir, a unas fechas distintas a la reconocida expresamente por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Originales de: Justificativos Médicos de fechas 17 y 18 de julio de 2006, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, correspondientes al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO; y Constancia de Asistencia de fecha 18 de julio de 2006 emitida por la Dra. DELIA PARRA en su carácter de Directora de Salud de los Trabajadores de los Estados Zulia y Falcón; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 59, 61 y 62; las instrumentales antes discriminadas fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria al no haberlas impugnado, tachado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria; sin embargo, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a su contenido se pudo verificar que las mismas resultan impertinentes para la solución de la presente controversia laboral, ya que, al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO se le imputa como causal de despido justificado su inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante los días 03, 15 y 16 del mes de julio del año 2006, y las instrumentales bajo examen se encuentran referida a los días 17 y 18 de julio del año 2006, es decir, a unas fechas distintas a la reconocida expresamente por las partes, y por tal razón no contribuyen a determinar los hechos aquí debatidos; por lo que en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Original de Comunicación emitida por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, dirigida al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, de fecha 26 de julio del año 2006, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 63; esta instrumental fue impugnada por la representación judicial de la firma de comercio TRANSERMAN S.A., en virtud de tratarse de un documento privado suscrito por terceros ajenos a la controversia que no fueron llamados en juicio para ratificar su contenido y firma; con relación a dicha impugnación es de observarse que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 81 que los documentos que reposan en los archivos de entes públicos y privados (personas jurídicas) que no sean parte en el proceso, pueden ser traídos a la causa a través de la Prueba de Informes, sin que puedan rehusarse a la entrega de los informes a copias, invocando al efecto causas de reserva; mientras que cuando se traten de documentos o instrumentos emanados de terceros (personas naturales), se debe proponer la prueba de testigos a los efectos de la ratificación correspondiente, es decir, para que el tercero comparezca a ratificar el documento o instrumento aportado al proceso; en tal sentido, del registro efectuado al escrito de pruebas consignado por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO (folios Nros. 51 al 54), se pudo constatar que el mismo promovió la testimonial jurada de una de las personas que suscribió la documental que nos ocupa, a saber, el ciudadano WILLIAM MARCANO, quien compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal de Instancia para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para rendir su declaración jurada; momento en el cual la parte contraria impugnó su declaración, por cuanto no se identificó conforme a lo establecido en la Ley de Orgánica de Identificación, es decir, a través de la cédula de identidad y/o pasaporte, por cuanto se identificó fue a través de un certificado médico emitido por la Federación Médica Venezolana, Departamento Nacional de Medicina Vial y un carnet de identificación emitido por Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas.
En cuanto a la impugnación verificada en líneas anteriores, resulta necesario destacar que conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, la Cédula de Identidad es el principal documento de identificación personal para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de carácter personal e intransferible; otro documento de identificación personal lo constituye el Pasaporte pero fuera de las fronteras de nuestro país; de igual forma, resulta un hecho público y notorio, que actualmente el Gobierno Nacional ha implementado un arduo programa de identificación a los fines de garantizar el derecho a la identidad de todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos, por lo que resulta extremadamente sencillo que cualquier ciudadano pudiera obtener una cédula de identidad conforme a los parámetros establecidos en la norma especial que regula la materia, sin que se justifique que cualquier ciudadano venezolano transite en el territorio sin su respectiva cédula de identidad. Ahora bien, en el procedimiento por Audiencias establecido en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en forma especial en la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, las partes, apoderados, expertos y testigos deben acudir personalmente a su celebración, resultando necesario que los mismos posean una identificación apropiada a los fines de demostrar su identidad, y constatar de que las personas que intervengan son ciertamente las que se presentan por ante el Juzgado, ya que, lo contrario permitiría la realización de prácticas contrarias a la majestad de la justicia, como la suplantación de identidad; debiéndose señalar que conforme a lo establecido en el artículo 153 del texto adjetivo laboral, las partes tienen la carga no solo de presentar a los testigos que hubieran promovidos, sino que están en la obligación de velar por que los mismos comparezcan con su identificación correspondiente, a saber, Cédula de Identidad y/o Pasaporte, debiendo ser previsivos al momento de promover los testigos y prever igualmente que el mismo porte su documentación personal correspondiente a la cual se ha hecho referencia.
Con base a los fundamentos antes expuestos, y al haberse verificado que ciertamente el ciudadano WILLIAM MARCANO no se identificó conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, se impone a este Tribunal de Instancia declarar la procedencia en derecho de la impugnación formulada por la Empresa TRANSERMAN S.A., en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y por tal razón desecha la testimonial jurada del ciudadano que compareció a dicho acto, en virtud de que no haber acreditado su identidad de acuerdo a nuestro ordenamiento legal vigente; debiéndose advertir a las partes que integran la presente controversia laboral que en futuras ocasiones verifiquen que los testigos por ellos promovidos posean Cédula de Identidad y/o Pasaporte, a los fines de evitar incidencias que atenten en contra de la celeridad procesal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, retomando la valoración de la instrumental denominada Comunicación emitida por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, se debe señalar que en virtud de que la parte promovente no logró ratificar su contenido y firma a través de la testimonial jurada de los ciudadanos WILLIAM MARCANO y/o RUNEL MEDINA, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente desecharla y no le confiere valor probatorio alguno conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral; todo ello aunado, a que del contenido del mismo no se puede verificar si los días en que el ciudadano WILLIAM MARCANO dejó de asistir a su puesto de trabajo, estuvo efectivamente suspendido por razones médicas. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la CLÍNICA CENTRO MÉDICO FERREBUS, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remita a éste Tribunal de Juicio copia certificada del Libro de Asistencia de Emergencia de dicha Clínica, de fecha 15 de julio del año 2006 durante todo el día; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado debidamente, en virtud de lo cual no existe rielado en autos material probatorio sobre el cual decidir; no obstante, del recorrido efectuado a las actas del proceso se verificó que el ex trabajador demandante ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO consignó a través de diligencia de fecha 28 de enero de 2008, original de Inspección Ocular practicada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, en la sede de la Sociedad Mercantil CLÍNICA CENTRO MÉDICO Dr. FERREBUS C.A., constante de OCHO (08) folios útiles (folio Nro. 148 al 157); al respecto, resulta necesario acotar que en el vigente proceso laboral venezolano, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.
En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.
A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Luis Blanco Colmenares Vs. Astaldi S.P.A.).
Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando se trate de documentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ella la misma o que haya indicado en su libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional del demandado, a fin de que sepa a qué atenerse respecto a su contestación, a objeto de preparar y dar respuesta a la pretensión.
Hechas las anteriores consideraciones, se debe señalar que si bien es cierto que estamos en presencia de un documento público en virtud de haber sido otorgado por un Notario Público debidamente autorizado para ello conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 73 de la Ley de Registro Público y Notariado, no es menos cierto que al tratarse de un instrumento fundamental para sustentar el reclamo incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO en contra de la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., debía ser consignado junto con su libelo de demanda, a menos que hubiese indicado en su escrito libelar los datos de la oficina o del lugar donde se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no desprenderse de autos que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, haya dado cumplimiento a los extremos legales previamente señalados, es por lo que se impone a estar juzgador de instancia declarar que este medio de prueba fue consignado fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tal razón se debe desechar y no se le confiere valor probatorio alguno; todo ello aunado a que por tratarse de un medio de prueba evacuado fuera del proceso forzosamente debía haber sido ratificado en juicio a los fines de que la parte contraria pudiera hacer uso de su derecho al control de la prueba, como expresión del derecho a la defensa previsto y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno sucedió en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PDVSA-DEPARTAMENTO DE SECCIÓN DE CONTRATISTAS, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho el tiempo de trabajo que tiene el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, prestando servicios para dicha Empresa con diferentes contratistas y bajo este contrato o modalidad de absorción y el tiempo de servicio que tiene específicamente con la Empresa TRANSERMAN S.A.; las resultas de este medio probatorio se encuentra rieladas en autos al folio Nro. 126, la cual expresa textualmente lo siguiente: “(Omissis) El ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 10.601.039 aparece reportado en dos oportunidades en nuestro sistema SICC, ocupando el cargo de Buzo, prestando servicios desde el 16-05-2006 hasta el 25-05-2006 para la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., y posteriormente para esa misma contratista en el período comprendido desde el 26-06-06 hasta 04-12-06.”
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2007 (folio Nro. 133) el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando que se oficiase nuevamente a la Empresa PDVSA-DEPARTAMENTO DE SECCIÓN DE CONTRATISTAS, en virtud de que no dieron respuesta suficiente de acuerdo a lo solicitado por este Tribunal; lo cual fue acordado por éste Tribunal a través de auto de fecha 16 de noviembre de 2007 (folio Nro. 134), librándose a tales efectos Oficio Nro. T1J-07-925 dirigido a la GERENCIA DE ASUNTO JURÍDICOS de la mencionada sociedad mercantil, y cuyas resultas se encuentran rielados en autos a los folios Nros. 145 y 146 de la pieza principal, la cual expresa textualmente lo siguiente: “(Omissis) El ciudadano MARIO JOSÉ PETIT, titular de la cédula de identidad V-10.601.039, trabajó con otras contratistas distintas a TRANSERMAN , S.A., en el caso especifico con las contratistas CRAF, S.A. y GUTIÉRREZ ESCALONA, C.A., laborando con la contratista GUTIÉRREZ ESCALONA, C.A., sin interrupciones mayores a 30 días, en tres obras distintas, desde el 28 de octubre de 1997 hasta el 15 de mayo de 2001, y con la contratista CRAF, S.A. sin interrupciones mayores a 30 días, en cinco obras distintas, desde el 16 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, y después desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 4 de diciembre de 2006. Cabe destacar que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT, antes identificado, prestó sus servicios bajo el cargo de BUZO, y que todos los trabajadores de Operaciones de Buceo están asociados a Equipos, por lo que no le corresponden al referido ciudadano el beneficio de Absorción, en virtud de lo previsto en nuestra Guía Administrativa relativa al Plan Especial del Ingreso de Personal de Contratistas, la cual indicaba que todos los trabajadores de empresas contratistas, bajo régimen de CCP que ejecutaban actividades de naturaleza permanente en Instalaciones de PDVSA y no estuvieran asociados a equipos, serán ingresados como trabajadores directo de PDVSA, siempre y cuando cumplieran con los parámetros establecidos en la Guía y no estuvieran asociados a equipos…”.-
Al adminicularse entre sí la información remitida por la Empresa PDVSA este juzgador de instancia pudo constatar la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuyen a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se les confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO prestó servicios personales como Buzo desde el año 1997 hasta el año 2006 para varias Empresas contratistas, tales como: CRAF S.A., GUTIÉRREZ ESCALONA C.A., y TRANSERMAN S.A., siendo reportado para laborar en la última de las mencionadas desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 25 de mayo de 2006 y posteriormente para el período comprendido desde el 26 de junio de 2006 hasta 04 de diciembre de 2006; así como también que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO no goza del benefició de absorción, por cuanto prestaba sus servicios bajo el cargo de Buzo y estaba asociado a Equipos. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Finalmente, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida a la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE PARTICIPACIÓN DE DESPIDO DEL ARCHIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a éste Juzgador de Juicio si la Empresa TRANSERMAN S.A., consignó una Participación de Despido y bajo que argumentación jurídica, las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 143 y 144, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “(OMISSIS) Cumplo con hacer de su conocimiento que la referida empresa participó el despido del mencionado ciudadano en fecha 25/07/06 y bajo la argumentación de haber dejado de asistir a cumplir con sus labores en fecha 03, 15 y 16 de julio respectivamente sin justificar la inasistencias. Para mayor ilustración remito copia certifica de la Participación de Despido...”
Analizadas como han sido las resultas remitidas por la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE PARTICIPACIÓN DE DESPIDO DEL ARCHIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral le confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que ciertamente en fecha 25 de julio de 2006 la firma de comercio TRANSERMAN S.A., participó el despido proferido en esa misma fecha en contra del ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, por haber faltado a su trabajo los días 03, 15 y 16 de julio de 2006, sin que haya justificado su inasistencia; verificándose de igual forma que la referida participación de despido la firma de comercio TRANSERMAN S.A. adujó que en fecha 10 de mayo de 2006 fue remitido por la Gerencia de Mantenimiento y Sistema de Extracción de PDVSA, para continuar en el Contrato de Servicios de Buceo, dentro de una jornada de trabajo comprendida desde los días sábado hasta los días miércoles, en un horario de trabajo desde las 06:30 a.m. hasta las 02:30 p.m. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la testimonial jurada del ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, Secretario de Seguridad y Ambiente de FENAPETROL, quien no compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo declarado desistido en el acto, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de: Notificaciones de fechas 04, 16 y 17 de julio de 2006, emitidas por la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., dirigidas al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO; Reportes Diarios de Buceos de fechas 03, 15 y 16 de julio de 2006, emitidos por la firma de comercio TRANSERMAN S.A.; constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 66 al 72; dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ya que, a su decir se tratan de documentos privados elaborados por la misma Empresa demandada, verificándose por otra parte que la parte promovente consignó en dicho acto el original de la Notificación de fecha 04 de julio de 2006, constante de UN (01) folio útil; con relación a dicha impugnación éste Tribunal de Instancia pudo verificar que ciertamente la mayoría de las documentales no se encuentran suscritas por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO ni por ningún causante suyo debidamente autorizado para ello, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte, para que puedan ser oponibles al demandante, motivo por el cual quien Juzga las desechas y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto a la documental denominada Notificación de fecha 04 de julio de 2006, ratificada por la Empresa TRANSERMAN S.A., a través de la consignación de su original, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia pudo constatar que la parte contraria reconoció tácitamente su contenido al no haber desconocido su contenido y firma, por lo que conservó toda su eficacia probatoria, en razón de lo cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, faltó en forma injustificada a su puesto de trabajo el día 03 de julio de 2006, siendo advertido de que en caso de DOS (02) inasistencias injustificada más, la Empresa TRANSERMAN S.A., se vería obligada de participar al juzgado de estabilidad laboral para que el mismo califique su despido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias fotostáticas simples de: Correo Electrónico de fecha 20 de junio de 2006 dirigido por la firma de comercio TRANSERMAN S.A., a la Empresa PDVSA; y Planilla de Conformación de Cuadrillas elaboradas por la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A.; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 72 y 73; las documentales antes discriminadas fueron impugnadas por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ya que, a su decir se tratan de documentos privados elaborados por la misma Empresa demandada; del examen minucioso y exhaustivo efectuado a las instrumentales in comento se constató que ciertamente no se encuentran suscritas por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO ni por ningún causante suyo debidamente autorizado para ello, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte, para que puedan ser oponibles al demandante, motivo por el cual quien Juzga las desechas y no les confiere valor probatorio alguno; todo ello aunado a que de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias fotostáticas simples de Programas Diario de Trabajo de fechas 15 y 16 de julio de 2006, elaboradas por la firma de comercio PDVSA E&P OCCIDENTE, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 74 y 75; dichos medios de prueba fueron impugnados por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por tratarse de documentos privados suscritos por terceros ajenos a la controversia que no fueron llamados en juicio para ratificar su contenido y firma; en cuanto a dicho impugnación, se debe traer a colación que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 81 que los documentos que reposan en los archivos de entes públicos y privados (personas jurídicas) que no sean parte en el proceso, pueden ser traídos a la causa a través de la Prueba de Informes, sin que puedan rehusarse a la entrega de los informes a copias, invocando al efecto causas de reserva; mientras que cuando se traten de documentos o instrumentos emanados de terceros (personas naturales), se debe proponer la prueba de testigos a los efectos de la ratificación correspondiente, es decir, para que el tercero comparezca a ratificar el documento o instrumento aportado al proceso; en consecuencia, al verificarse que ciertamente las documentales in comento emanan de un tercero ajeno a la controversia como lo es la firma de comercio PDVSA E&P OCCIDENTE, y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la Empresa PDVSA-DEPARTAMENTO DE OPERACIONES DE BUCEO, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio si el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, formaba parte de la cuadrilla FRENCHI III, y a su vez determinar que los días 03, 15 y 16 de julio del presente año, fue sustituido por el ciudadano HÉCTOR BOSCAN, los días 15 y 16 de julio del mismo año, debido a sus inasistencias a sus labores habituales de trabajo, tal y como se evidencia de los reportes diarios de Buceo; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado debidamente, en virtud de lo cual no existe rielado en autos material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ MANRIQUE, JOSÉ GÓMEZ y RICHARD ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.474.141, V.- 10.208.008 y V.- 17.827.558, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en el Acto de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO MARIO JOSÈ PETIT CARRASQUERO:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas directamente en la Audiencia de Juicio manifestó que no sabe la fecha exacta en que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., pero que sabe que trabajó con ellos solamente durante TRES (03) meses, pero que tiene trabajando aproximadamente QUINCE (15) años a través de contratos como Buzo, laborando en varias Empresa de Buceo desde el año 1992 hasta la actualidad; que cuando ellos comenzaron a laborar para la firma de comercio TRANSERMAN S.A. venían de la Empresa CRAF, en la cual acumularon un tiempo de servicio total de CINCO (05) años, desde el año 2001 hasta el año 2006; explicó que la mencionada sociedad mercantil CRAF fue clasificada como golpistas, pagándoles y siendo enviados a una contratista nueva, a saber, la Empresa TRANSERMAN S.A., y que en eso desempeñaba labores como capataz de vigilancia y le expresó al ciudadano CARLOS VALLESTERO, propietario de la Empresa, desde el primer día de trabajo que les venían adeudando unas vacaciones vencidas y que si ellos se iban a ser cargo de los pasivos laborales, quien se comprometió ante PDVSA y ante ellos los trabajadores, que se iba a ser cargo de todos los pasivos laborales de la firma de comercio CRAF, pero que él tenía un personal con el mismo problema que le debían, por lo que ellos le ofrecieron a él hacerle el quite a esas personas para que salieran de vacaciones y que a ellos en TRES (03) meses les daban sus vacaciones, compromiso éste que el ciudadano CARLOS VALLESTERO hizo caso omiso y en ningún momento le quiso dar las vacaciones, por lo cual estuvo en la Inspectoría del Trabajo, no para entregar las constancias de su suspensión médica, sino para por que los había denunciado por el asunto de que se sentía enfermo de la columna y tenía agotamiento, por cuanto estaba laborando sus vacaciones y les debía TRES (03) periodos vacacionales, por lo cual se sentía físicamente cansado, en virtud de lo cual los citó porque en ese momento no lo tomó en cuenta, y que inclusive tiene un cambio de guardia firmado, por cuanto se dirigió a INPSASEL en la Ciudad de Maracaibo, con el mismo propósito de manifestarles el malestar que tenía la columna; adujó que en cuanto a las suspensiones, se dirigió a la Clínica FERREBUS a las 05:20 de la mañana con un fuerte dolor y le inyectaron “cataflan”, y por cuanto prestaba servicios como Buzo se encuentras sometidos a varias presiones, y por lo tanto no podía bucear con un tratamiento de esa magnitud y menos en la vena, ya que, produce mareos, taquicardia y vomito, por lo que estaba suspendido médicamente y la Empresa era sabedora de esta situación durante los días sábado y domingo, mientras que el día lunes estuvo en consulta en la misma Empresa y no le quisieron recibir la suspensión por cuanto venía reclamando en la Inspectoría del Trabajo, y la misma los puso como insolvente por cuanto no se presentaron a la cita; que luego de dicho incidente siguió trabajando normalmente y las dos semanas siguientes él como capataz paró una lancha dado que el día miércoles la referida embarcación tenía exceso de pasajeros y llegó el ciudadano CARLOS VALLESTERO enfurecido, y el otro día en la mañana cuando fue a trabajar le dijeron que estaba despedido, buscando la falla de los TRES (03) días que según ellos estaba faltando, aduciendo que el día 03 de julio de 2006 ciertamente faltó injustificadamente a su puesto de trabajo, y por tal razón firmó con su puño y letra la carta de amonestación, mientras que los días 15 y 16 de julio de 2006 no fue a prestar servicios por cuanto se encontraba suspendido médicamente, y en la Clínica FERREBUS sabían que estuvo a las 05:28 a.m., a ponerse tratamiento recetado por ellos mismos, por cuanto tenía un dolor lumbago muy fuerte, y que en los diferentes documentos consignados por su personas se puede verificar que estuvo en varias instituciones presentando el mismo problema; señaló que desde la fecha en que fue despedido no ha podido trabajar más, a pesar de haber laborado por más de QUINCE (15) años a través de varios contratos, en las cuales nunca se les canceló sus prestaciones sociales sino que recibían adelanto de prestaciones sociales; adujó que a su parecer fue despedido por capricho, ya que, detuvo una lancha y no por las faltas, dado que los días 15 y 16 de julio de 2006 no asistió por causas justificadas; que no sabe lo que paso con la información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el Dr. RUBÉN ROJAS, Director del referido organismo es sabedor de su problema y por tanto se asombró por la repuesta que llegó a este Tribunal, y que es tanto así que lo suspendió EDGAR COLMENARES lo promovió como testigo y nunca le dio la cara desviando su responsabilidad como médico firmante de la suspensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que en el expediente existen pruebas de que estuvo en la Clínica FERREBUS a las 05:20 a.m. el día de su trabajo. Ratificó que no sabe la fecha exacta en que comenzó a trabajar en la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., pero que en el mes de mayo del año 2006 fue liquidado por la Empresa CRAF, y por tanto empezó a laborar TRANSERMAN S.A., desde el mes de mayo hasta el mes de junio; ratificó que trabajó para la compañía CRAF hasta el 18 de mayo del año 2006; que su jornada de trabajo dentro de la Empresa TRANSERMAN S.A. era desde las 06:00 a.m. hasta la hora que ordenaran en tierra, por cuanto en el Lago no tienen hora fija. Manifestó que recibe tratamiento en la columna desde que era trabajador de la sociedad mercantil CRAF aproximadamente hace SEIS (06) meses y en TRANSERMAN S.A., llevaba suspendido como DIEZ (10) días por un dolor lumbago; expresó que participó a la Empresa TRANSERMAN S.A., de su suspensión médica y que inclusive su Departamento Médico le dio una orden el día 18 de julio de 2006 para que asistiera a la consulta de Urología para que le hicieran un ecograma y demás exámenes, pero que en vista de la denuncia que puso por ante la Inspectoría del Trabajo en donde TRANSERMAN S.A., quedó como insolvente, fue la razón por la cual lo despidieron; expresó que el médico que lo atendió en la Clínica FERREBUS solamente le dio una constancia médica de que asistió a consulta pero que no le quiso dar la suspensión por cuanto podía ser despedido por la firma de comercio TRANSERMAN S.A.
Examinados como han sido los dichos expuestos por el trabajadora deponente, se pudo verificar una serie de hechos que en modo alguno pudieron ser constatados o ratificados a través de los medios probatorios promovidos y valorados por las partes en la presente causa, tales como: que haya laborado como Buzo para la Empresa CRAF desde el año 1992; que la Empresa TRANSERMAN S.A., haya asumido los pasivo laborales de la firma de comercio CRAF; que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO haya efectuado una denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., en base al cobro de vacaciones vencidas; que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO haya paralizado una embarcación lacustre por exceso de personal; y que el hoy reclamante haya dejado de asistir a su puesto de trabajo en la firma de comercio TRANSERMAN S.A., durante los días 15 y 16 de julio de 2006, por encontrarse suspendido médicamente; por lo que tales afirmaciones carecen de valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede crear su propia prueba, razón por la cual se desechan dichos alegatos y no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto al resto de los dichos aducidos por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO este juzgador de instancia considera que los mismos en cierto modo contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio a los fines de establecer que ciertamente el trabajador hoy demandante comenzó a prestar servicios personales como Buzo para la Empresa TRANSERMAN S.A., desde el mes de mayo del año 2006 hasta el 25 de julio del mismo año cuando fue despedido; que es cierto que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO ciertamente faltó a su puesto de trabajo en forma injustifica el día 03 de julio de 2006, suscribiendo en virtud de ello con su propio puño y letra una Carta de Amonestación emitida por la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A.; y que efectivamente el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO no fue a prestar servicios para la demandada durante los días 15 y 16 de julio de 2006. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; desprendiéndose de autos que la Empresa TRANSERMAN S.A., admitió expresamente en su escrito de litis contestación que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO le haya prestado servicios personales desempeñando el cargo de Buzo, devengando un Salario Básico diario de Bs. 37.950,00, que cumpliera un horario de trabajo de 06:30 a.m. a 02:30 p.m., y que en fecha 25 de julio de 2006 haya sido despedido por haber faltado a su puesto de trabajo los días 03, 15 y 16 de julio de 2006; negando y rechazando por su parte que la referida relación de trabajo se haya iniciado el día 18 de mayo de 2001, ya que, a su decir, prestó servicios desde el 09 de junio de 2006 al 25 de julio de 2006, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) mes y DIECISIETE (17) días, en virtud de lo cual asumió su riesgo probatorio con respecto a dicho alegato, al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar la pretensión del hoy accionante, referida a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.
Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.
De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en relación a la carga de la prueba, especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de junio de 2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 2007.
Hechas las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Instancia a los fines de una mayor inteligencia del caso que nos ocupa considera pertinente señalar que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.
En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:
a).- Los empleados de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía, aunque la dificultad práctica de distinguir entre esas DOS (02) categorías legales de trabajadores habrá de provocar que, en la realidad, ambas queden protegidas o ambas queden marginadas del amparo legal.
b).- Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y
c).- Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.
Así las cosas, procede este Juzgador de Instancia a determinar el tiempo de servicio realmente acumulado por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO durante su relación de trabajo con la firma de comercio TRANSERMAN S.A., a los fines de establecer si el mismo resulta beneficiario del derecho a la Estabilidad Laboral a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, si acumuló más de TRES (03) meses de servicio ininterrumpido, lo cual si bien es cierto no fue alegado por la parte demandada en su escrito de litis contestación, se trata de un punto de mero derecho que debe ser verificado de oficio por éste juzgador de instancia, sin necesidad de que las partes lo haya señalado, ya que, conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Ángel Puerta vs. Ejecutivo del Estado Guarico).
Bajo éste hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pudo verificar en primer lugar de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y de la prueba de declaración de parte del parte del ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, adminiculadas y apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el trabajador hoy demandante prestó sus servicios personales como Buzo desde el año 1997 hasta el año 2006 para varias Empresas contratistas distinta a la hoy demandada, tales como: GUTIÉRREZ ESCALONA C.A., en TRES (03) obras distintas ejecutadas desde el 28 de octubre de 1997 hasta el 15 de mayo de 2001; y CRAF S.A., en CINCO (05) obras distintas ejecutadas desde el 16 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, y después desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 4 de diciembre de 2006; constatándose por otra parte que dicho ciudadano laboró para la firma de comercio TRANSERMAN S.A., en DOS (02) obras desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 25 de mayo de 2006 y posteriormente para el período comprendido desde el 26 de junio de 2006 hasta 04 de diciembre de 2006 y por cuanto en fecha 25 de julio de 2006 fue despedido por la referida firma de comercio, según lo admitido expresamente por las partes, se puede colegir que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO acumuló un tiempo de servicio total con la Empresa TRANSERMAN S.A., de UN (01) mes y OCHO (08) días.
En este mismo orden de ideas, de las copias certificadas de la Participación de Despido remitidas por la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE PARTICIPACIÓN DE DESPIDO DEL ARCHIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, se pudo verificar que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO fue remitido en fecha 10 de mayo de 2006 para la Empresa TRANSERMAN S.A., por medio de la Gerencia de Mantenimiento y Sistema de Extracción de PDVSA, para continuar en el Contrato de Servicios de Buceo, y al haber sido despedido en fecha 25 de julio de 2006, según lo admitido expresamente por las partes, es por lo que se infiere que en este caso acumuló un tiempo de servicio total con la firma de comercio TRANSERMAN S.A., de DOS (02) meses y QUINCE (15) días.
De las circunstancias antes expresadas, surgen serías dudas en la mente y conciencia de este juzgador sobre la fecha cierta de inició de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado, lo que hace imponer a esta Instancia la necesidad de aplicar la normativa vigente y los principios que rigen la materia; por lo que en la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía (Los Derechos Laborales. ESPINOZA PRIETA, Antonio. Pág. 250).
En tal sentido, los beneficios laborales son irrenunciables, en concordancia con lo establecido en el artículo 89, ordinal 3 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto, las normas laborales son el producto de diversas fuentes de formación, desde la tradicional fuente legislativa o reglamentaria que corresponden al Poder público (Legislativo y Ejecutivo, respectivamente), pasando por lo que acontece consuetudinariamente en la vida social, hasta el poder normativo de los mismos interlocutores sociales.
Existe un principio general de interpretación y aplicación de la norma laboral, que obliga al intérprete a tener como norte su carácter protector, irrenunciable y de orden público; así pues, tenemos que uno de los principios de aplicación de la norma más favorable, se encuentra previsto también en los artículos 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un mecanismo para resolver los casos de conflicto o colisión entre dos o más normas laborales; y su efecto es señalar en cada caso, la disposición aplicable. La colisión internormativa se resuelve mediante la aplicación de aquella que más favorezca y proteja el interés del trabajador, independientemente de su naturaleza, origen o ubicación jerárquica. Así, la colisión puede surgir entre una norma sustantiva y una norma adjetiva; entre una norma legal y una norma reglamentaria; entre una norma laboral y una norma de derecho común; entre la Ley y el Contrato individual o colectivo; pero en cualquier caso, el conflicto deberá resolverse mediante la aplicación de la disposición que mayores ventajas o derechos otorgue al trabajador. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. VILLASMIL B., Fernando. Volumen I, Maracaibo – Venezuela, Año 2.000. Págs. 123-124).
Asimismo, tenemos uno de los principios adoptados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es, el in dubio pro operario destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo. Como señala el profesor SENTIS MELENDO, estar en dudas, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre sobre la interpretación de una norma deberá acogerse al criterio que resulte más favorable al trabajador. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. VILLASMIL B., Fernando. Volumen I, Maracaibo – Venezuela, Año 2.000. Pág. 124).
En consecuencia, conforme a todo lo anteriormente aludido y sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Instancia luego de examinado minuciosamente el caso planteado, considera establecer que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto se inició en fecha 10 de mayo de 2006, fecha en la cual, según las copias certificadas de la Participación de Despido remitidas por la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE PARTICIPACIÓN DE DESPIDO DEL ARCHIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, fue remitido para la Empresa TRANSERMAN S.A., por medio de la Gerencia de Mantenimiento y Sistema de Extracción de PDVSA, para continuar en el Contrato de Servicios de Buceo, tomándose ésta fecha como inicio de esta relación laboral por ser ésta la situación más favorable y por ser derechos que tiene el trabajador, los cuales son de orden público y que pueden ser aplicados por el Juez Laboral cuando se desprendan de las actas dudas con relación a la apreciación de los hechos debatidos en la causa; correspondiéndole al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO un tiempo servicio total de DOS (02) meses y QUINCE (15) días, computados desde el 10 de mayo de 2006 (fecha de inicio) hasta el 25 de julio de 2006 (fecha de culminación). ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por el trabajador demandante en su libelo de demanda, referido al hecho de que ingresó a trabajar para la firma de comercio TRANSERMAN S.A., a través de un Contrato de Absorción y que por tal razón se le debe adicionar a su antigüedad el tiempo de servicio acumulado con otras Empresas Contratistas, este jurisdiccente debe transcribir visualizar previamente el contenido normativo de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis, y cuyo texto es el siguiente:
“Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor.
La Empresa conviene que la contratación de las obras o servicios inherentes y conexos con Empresa referidas en el párrafo anterior, se efectuarán solamente con personas jurídicas legalmente constituidas y debidamente inscritas en los registros de la Empresa. Asimismo, la Empresa exigirá a dichas personas jurídicas el Registro ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, según dispone el artículo 6 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo. Tanto del Registro de Comercio como del Registro ante la Inspectoría del Trabajo, la Empresa suministrará copia a las Federaciones y al Sindicato de la localidad. En aquellos casos en que una persona jurídica de las mencionadas en esta cláusula vaya a contratar por primera vez con la Empresa, ésta remitirá copia de los registros arriba mencionados a los Sindicatos de la localidad.
(OMISSIS)
15. En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecutan las Contratistas, los subcontratistas de éstas y el régimen especial de protección establecido en esta cláusula para sus trabajadores, ambas partes reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 49 de esta Convención no son aplicables a los trabajos u obras que la Empresa ejecuta con las referidas contratistas.
Asimismo, queda establecido que en estos casos, las Contratistas, al producirse la terminación del respectivo contrato, pagarán a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de esta Convención. La Empresa reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratistas a operadoras o de operadoras para Contratistas.
26. En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, La Contratista a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo Contrato, a los trabajadores de la Nómina Diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones. Cuando se trate de uno o varios trabajadores de la Nómina Diaria que no acepten las ofertas de empleo, dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 3 de esta cláusula.
Es entendido, sin embargo, que en caso de requerirse personal especializado, plenamente calificado, la persona jurídica podrá escoger libremente entre todos los candidatos a empleo que llenen los requisitos exigidos, de acuerdo con las condiciones establecidas en el primer párrafo del Numeral 3 antes citado.
(OMISSIS)
28. En atención a que PDVSA Petróleo, S.A. está revisando su política de contratación, Fedepetrol, Fetrahidrocarburos y Sinutrapetrol sugieren la idea de lograr un sistema que ponga a salvo al personal que trabaja permanentemente por contrataciones anuales sometidas a procesos de licitación, a fin de lograr para estos trabajadores su estabilidad, de modo que puedan disfrutar de los beneficios económicos y sociales que la estabilidad concede a los trabajadores directos de la Empresa.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Tal y como se desprende de la norma contractual parcialmente transcrita, los trabajadores utilizados por Empresas que prestan servicios a la Industria Petrolera Nacional, en operaciones sometidas a licitaciones periódicas, la Contratista que obtenga la buena pro, es decir, la que gane la licitación, deberá absorber (contratar) a los trabajadores de la Nómina Diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones, para llevar a cabo el nuevo Contrato; en cuyo caso, la Contratista que cese en sus operaciones deberá cancelar a sus trabajadores las indemnizaciones y demás prestaciones sociales que se hayan generado, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado; y cuando el trabajador de utilizado en dichas operaciones es absorbido finalmente por la operadora nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., la misma al momento le reconoce un ajuste en su antigüedad por el tiempo laborado en las diferentes Empresas contratistas en las cuales prestó sus servicios, al momento de determinar sus beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación, lo cual es conocido en el argot petroleros como Madurez de Nómina.
Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia considera que en el caso que nos ocupa, los beneficios laborales correspondientes al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO (dentro de los cuales se encuentra el derecho a la Estabilidad Laboral), se encuentran supeditados al tiempo de servicio efectivamente laborado para la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., ya que, tal y como lo dispone la letra de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, cuando el trabajador es transferido de una Empresa a otra en virtud del derecho de absorción que prevalece en las actividades sometidas a licitaciones periódicas, la Empresa que cesa en sus funciones debe cancelar a su ex trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales conforme al tiempo de servicio efectivamente laborados para ella; naciendo una nueva relación de trabajo con la sociedad mercantil que obtuvo la buena pro por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A.; la cual en caso de que llegara a ser sustituida por otra Empresa Contratista deberá igualmente liquidar a sus trabajadores conforme al tiempo de servicio que realmente; razones estas por las cuales, se considera que el tiempo de servicio laborado por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO en las Empresas GUTIÉRREZ ESCALONA C.A., y CRAF S.A., en modo alguno pueden ser tomados en consideración para determinar su antigüedad real durante su relación de trabajo con la firma de comercio TRANSERMAN S.A., en virtud de que resulta ilógico pensar que un patrono que no haya recibido la prestación de servicios personales de un trabajador ni mucho menos las ganancias por el fruto de su trabajo, se encuentre obligado a asumir el pago de sus conceptos laborales y demás beneficios laborales, excepto del reconocimiento de la madurez de nómina por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A., quien definitiva era la que recibía los servicios prestados por los trabajadores de las Empresas contratistas.
Asimismo, para mayor abundamiento, se debe traer a colación que el mismo ex trabajador demandante en la Prueba de Declaración de Parte ordenada por este juzgador en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestó que cada vez que culminaba su contrato de trabajo con las diferentes Empresas a las cuales les prestaba sus servicios, recibían el pago de sus prestaciones sociales; de igual forma, se debe señalar que según las resultas remitidas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO no goza del beneficio de absorción, por cuanto prestaba sus servicios bajo el cargo de Buzo y estaba asociado a Equipos, con lo cual se patentiza que sus derechos laborados durante la relación de trabajo que lo unía con la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., se encuentran sometidos a tiempo de servicios efectivamente laborados para ella y no para otras personas jurídicas. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al haberse constatado de autos que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO comenzó a prestar servicios personales para la firma de comercio TRANSERMAN S.A., en fecha 10 de mayo de 2006, y que fue despedido cuando solo había acumulado un tiempo de servicio total de DOS (02) meses y QUINCE (15) días, es por lo que se establece que el mismo no resulta beneficiario del derecho a la Estabilidad Laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, no tenía más de TRES (03) meses al servicio de la Empresa TRANSERMAN S.A., y por tal razón podía ser despedido por su patrono con causa justificada o no para ello, ya que, dicha norma contempla un período de prueba por el cual cada uno de los contratantes puede disolver el vínculo contractual si no está satisfecho de las prestaciones del otro contratante; lo cual resulta necesario para que las partes que contratan conozca mutuamente sus condiciones personales y profesionales, resultando útil para el trabajador, por comprobar la proporción entre los servicios exigidos y la retribución concebida, y en un supuesto desfavorable permite no ligarse por un contrato definitivo. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, a pesar de haberse determinado que el trabajador demandante no goza del derecho a la Estabilidad Laboral, este Tribunal de Instancia a los fines de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, según el cual el Juez debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes en su oportunidad legal correspondiente, considera necesario descender a las actas del proceso a los fines de verificar si el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO fue despedido justificadamente por haber incurrido en la causal de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presente actuaciones se pudo verificar que la parte hoy reclamante reconoció expresamente haber que faltado a su puesto de trabajo durante los días 03, 15 y 16 de julio del año 2006, alegando por su parte que los días 15 y 16 de julio del mismo año, no pudo asistir a su puesto de trabajo en virtud de encontrarse suspendido médicamente por un dolor fuerte en la cintura que venía padeciendo desde días atrás; por lo que al haber resultado admitido por las partes la inasistencia del ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO a su puesto de trabajo en la Empresa TRANSERMAN S.A., lo que resta determinar es, si dichas inasistencia se encuentran debidamente justificada conforme a lo establecido en nuestro derecho sustantivo laboral, y más específicamente si el demandante padecía de algún de enfermedad que le haya impedido ejecutar sus labores ordinarias; sin que en este caso se haya invertido la distribución del riesgo probatorio conforme a la generalidad de la materia, ya que, es el trabajador quien por razones personales conserva en su poder las constancias respectivas sobre estado de su salud, aunado a que por Ley es él quien está obligado notificar a su patrono de la causa que lo impida a trabajar; en virtud de lo cual la carga probatoria con respecto a la justificación de la inasistencia del ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO a su puesto de trabajo, quedó distribuida totalmente en su persona, y por tal razón debía traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de sustentar sus aseveraciones de hecho conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a este punto controvertido, es de hacer notar que la infracción contenida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la no concurrencia del trabajador, a cumplir con su jornada de trabajo, durante tres o más días hábiles en el período de un mes; como es lógico suponer, la ley no se refiere a meses calendarios, sino a meses civiles, computados como lo establece el artículo 12 del Código Civil, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto o acontecimiento que da inicio al lapso, y si éste debe cumplirse en un día del que carezca el respectivo mes, se entenderá vencido el último día del mes.
Las inasistencias, para que puedan dar lugar a esta causal, deben ser injustificadas; y serán tales, cuando el trabajador haya dado lugar con su conducta, al hecho que motiva su inasistencia. Por ello, el legislador considera expresamente como causa justificada de inasistencia, a la enfermedad del trabajador, enfermedad que debe ser notificada al empleador por el medio más rápido posible, salvo que exista alguna circunstancia que lo impida.
Pero no es la enfermedad la única causa justificada de inasistencia, siempre que la inasistencia al trabajo tenga su causa en un hecho imprevisible e irresistible de la voluntad del trabajador, deberá considerarse como ausencia justificada; verbigracia, la inasistencia al trabajo durante TRES (03) días o más, como consecuencia de un arresto en una averiguación policial, en la cual resulta exonerado el trabajador, una huelga general de medios de transporte que imposibiliten al trabajador, en razón de la distancia su asistencia al trabajo; no se considera como causa de justificación de la inasistencia, la enfermedad de algún familiar, pero existe la tendencia a admitir, que en los casos de emergencia de familiares muy cercanos (padre, cónyuge o hijos) que originan la necesidad de su traslado a centros hospitalarios, la inasistencia debe ser tolerada por el patrono, pues podría resultar más perjudicial a la marcha de la Empresa la permanencia del trabajador en su sitio de trabajo, mientras es devorado por la angustia de conocer la suerte del ser querido.
Efectuadas las anteriores consideraciones, quien aquí sentencia pudo verificar de la instrumental denominada Notificación de fecha 04 de julio de 2006 y de la prueba de declaración de parte del ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, valorados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente dicho ciudadano no acudió a su puesto de trabajo el día 03 de julio de 2006, sin que mediare causa justificada para ello, por lo que con tal proceder acumuló su 1era. falta en el mes de julio del año 2006; en este sentido, con respecto a los días 15 y 16 de julio de 2006, este Juzgador de Instancia luego de haber escudriñado el caudal probatorio traídos a las actas por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no pudo verificar la existencia de algún medio de prueba capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente la parte accionante haya padecido de algún quebrantamiento de la salud que le haya impedido acudir a su puesto de trabajo durante los días previamente señalados, ni mucho menos que haya sido estado suspendido médicamente por algún profesional de la medicina, en razón de los supuestos fuertes dolores de espalda que venía padeciendo desde el 10 de julio del año 2006; resultando necesario acotar que las pruebas documentales traídas por el demandante no fueron debidamente ratificadas por el profesional de la medicina que las suscribió y se corresponden a fechas distintas (17 y 18 de julio de 2006) a las reconocidas expresamente pos las partes, aunado a que de las Pruebas de Informes remitidas por el HOSPITAL PEDRO GARCÍA CLARA y el AMBULATORIO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se verificó con meridiana claridad que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO no acudió a consulta médica alguna, y peor aún el Reposo Médico de fecha 15 de julio de 2006, imposiblemente pudo haber sido suscrito y elaborado por el Dr. EDGAR COLMENARES, ya que se encontraba de reposo médico desde el día 13 de julio de 2006 hasta el 17 de julio de 2007, tal y como de desprende de la Orden de Reposo Absoluto y del Informe para la Consulta Externa, remitidas en copia certificada junto con el Oficio Nro. D N 021/07 de fecha 04 de mayo de 2007, rieladas a los pliegos Nros. 107 y 108; en virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que resulta forzoso para este Juzgador de Instancia establecer los días 15 y 16 de julio de 2006, el demandante no acudió a su puesto de trabajo sin que mediare causa justificada para ello, por lo que con tal proceder acumuló su 2da. y 3era. falta, respectivamente, en el mes de julio del año 2006, y por tal razón el despido proferido en su contra por la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., se encontraba totalmente ajustado a la causal de despido justificado prevista y consagrada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que por el tiempo de servicio realmente acumulado por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO de DOS (02) meses y QUINCE (15) días, no se encontraba obligado a observar las causales de despido justificado a que se contrae el texto sustantivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, referida al hecho de que la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., reconoció el despido proferido en su contra por haber efectuado una Oferta Real de Pago, y que por tal razón se debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a verificar si la demanda cumplió con cancelar las indemnizaciones a que se contraen los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso); quien aquí sentencia, debe destacar que el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el patrono, en cualquier estado del Juicio –transcurso del procedimiento o en la fase de ejecución- puede persistir en éste, de manera tal, que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores; siendo un derecho que por el sólo hecho de ejercerlo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo; al persistir en el despido debe indudablemente proceder a pagar los salarios caídos y todas las indemnizaciones laborales.
En tal sentido, si el patrono hace uso de esta facultad prevista por el legislador, en la etapa anterior a que se dicte la sentencia definitiva, finaliza el procedimiento, pues su persistencia se tendrá como aceptación de que el despido ocurrió sin justa causa; no tiene el Juez de Juicio que proceder a la calificación del despido, pues con su acción ya el patrono reconoció lo injustificado del mismo.
Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más los que corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, más lo que le correspondan por los conceptos derivados de la relación de trabajo.
El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demandada para acudir a la Audiencia Preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador, como sería, entre otros, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, más lo que incuba por los otros conceptos que correspondan al trabajador, contenidos en acuerdos individuales de trabajo, usos o costumbres en la Empresa, o en contrataciones colectivas.
En tal sentido, luego de haber efectuado una lectura minuciosa y detallada a cada uno de los folios que conforman el presente asunto laboral, este juzgador no pudo verificar en modo alguno, que la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., haya manifestado en algún momento su intención de despedir al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, ni mucho menos que haya consignado las cantidades dinerarias correspondientes a los conceptos de Antigüedad Legal, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Salarios Caídos; que obliguen a este Tribunal de Instancia a determinar si dichos montos se encuentran ajustado a derecho para poder dar por terminado el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y salarios caídos; toda vez de que el hecho de que la Empresa TRANSERMAN S.A., haya efectuado una Oferta Real de Pago conforme a lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, no significa en modo alguno que estemos en presencia de los supuestos que configuran la insistencia del despido, ya que, con dichos procedimientos lo que se busca es evitar que el deudor caiga en mora y que por tal razón deba cancelar intereses o indexación alguna; en virtud de lo cual se desecha el alegato efectuado por la representación judicial del ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO en la Audiencia de Juicio.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ampliamente por este Tribunal de Juicio, es por lo que se debe declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, quedando a salvo los derechos irrenunciables correspondientes al mismo con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa TRANSERMAN S.A., los cuales podrán ser accionadas ante el órgano correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO en contra de la Empresa TRANSERMAN S.A.
SEGUNDO: Se exonera en costas al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO por devengar menor de TRES (03) salarios mínimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y OFÍCIESE A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA CORRESPONDIENTE CONFORME A LO ORDENADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:17 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. RAFAEL HIDALGO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:17 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. RAFAEL HIDALGO
SECRETARIO
ASUNTO: VP21-S-2006-000187
JDPB/mc.
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