REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: VH21-L-2004-000058
PARTE ACTORA: JAVIER ZAMBRANO, JULIO FUENMAYOR, DENNYS GONZALEZ, RICARDO DIAZ, HENGELBERTH TIMAURE, JOSE RIERA, ASDRUBAL SOLER, JOSE LOAIZA Y DANY PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.865.721, 11.885.416, 12.862.258, 9.716.574, 12.863.079, 10.595.371, 13.641.110, 11.947.592 y 13.661.909, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AARON BELZARES, MELVIN ROJAS Y ANDY LUZARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.753, 35.315 y 76.019 respectivamente.-
PARTE CO- DEMANDADA: SERVICIOS LACUSTRE Y TERRESTRES LEYEND, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 18/02/1998, bajo el Nro 46, Tomo 3-A
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDA No se constituyó Apoderado Judicial Alguno
PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCTORA BORTOLUCCI, S.A. (COBSA, S.A), Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 24/02/1977, anotado bajo el Nro 15 Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE CO-DEMANDADA: OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO Y MARIA DE LOS ANGELES RIOS, abogados e inscritos en Inpreabogado bajo el Nro 56.704 y 80.904, respectivamente
PARTE CO-DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 16/11/1978, bajo el Nro 26, Tomo 127, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha: 19/12/2002
PARTE CO-DEMANDADA: JOSE LORETO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito e4n inpreabogado bajo el Nro 16.520
PARTE CODEMANDADA: CNPC AMERICA LTD, Organizada y existente de conformidad con las leyes de las Islas de Bahamas con una sucursal registrada en Venezuela ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 17/07/1997, bajo el Nro 21, Tomo 134-A
APODERADOS JUDICIALES: ESTHER CECILIA BLONDET, YANETH CRISTINA AGUIAR, NORAH MERCEDES CHAFARDET Y EIRYS MATA, abogados e inscritos en inpreabogados bajo el Nros 70.731, 76.526, 99.384 y 76.888
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Se inició este juicio mediante demanda interpuesta en fecha: 06/02/2004 la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos: JAVIER ZAMBRANO, JULIO FUENMAYOR, DENNYS GONZALEZ, RICARDO DIAZ, HENGELBERTH TIMAURE, JOSE RIERA, ASDRUBAL SOLER, JOSE LOAIZA Y DANY PARRA, debidamente representados por sus apoderados judiciales AARON BELZARRES Y MELVIN ROJAS en contra de las empresas: Servicios Lacustre y Terrestres Leyend,
solidariamente con las empresas Constructora Bortolucci, S.A. (COBSA) PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) Y la empresa CNPC América LTD.
Posteriormente, dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 10/02/2004.
Cumplido como fueron los tramites legales, se llevó a cabo la apertura de la audiencia preliminar, así mismo en fecha: 28/09/2004, fue dictada Sentencia Interlocutoria mediante la cual se ordenó Reponer la Causa al estado de que las partes demandantes indicaran domicilio y dirección de la empresa AMERICA LTD, hoy denominada CNPC AMERICA LTD a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, sentencia esta que le fue interpuesto Recurso de Apelación por parte de la representación de la parte actora, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto confirmándose la Sentencia dictada por quien suscribe el presente fallo. Así mismo se interpuso el Recurso del Control de la Legalidad, conociendo del mismo a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado Inadmisible.
Posteriormente a ello, se procedió a realizar las respectivas notificaciones para notificar a las partes de la decisión tomada por el Juzgado Superior Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que le correspondió conocer de la causa, y en fecha: 26/04/2007, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral los Profesionales de Derecho abogados GIUSEPPE BOVE e IRLIAN CARIDAD actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa COBSA, consigan escrito mediante la cual expone unas series de situaciones, entre ella solicitaron la Perención de Instancia en Material laboral, manifestando que la parte actora se dio por notificada de la decisión en fecha: 01/12/2005 y es en fecha: 07/02/2007 cuando comparece de nuevo al Proceso Laboral la parte actora para impulsar el proceso e indicar al Tribunal la dirección donde debe efectuarse la notificación de la Codemandada AMERICA LTD, para dar cumplimiento a la
Sentencia que declaró la Nulidad y Reposición de la Causa al estado de la notificación de la Codemanda América LTD para la Audiencia Preliminar.
Este Juzgado vista dicha solicitud, dictó auto mediante la cual negó a Perención de la Instancia solicitada, de dicho auto se interpuso el respectivo Recurso de Apelación.
En fecha : 26/09/2007 EL Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas dicto Sentencia, mediante la cual ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción a fin de verificar si operó o no de pleno derecho el desinterés o abandono de las partes del presente proceso, debiendo igualmente la Jueza recurrida notificar a la parte demandante de la decisión tomada por el Juzgado Superior antes mencionado, y a cualquiera otro interviniente en el presente asunto, no así a las empresa codemandadas COBSA, CNPC AMERICA LTD y PDVSA PETROLEO, por encontrarse a derecho.-
Cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas este Juzgado de Instancia procede a resolver lo ordenado y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 372).
En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pág. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos
procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, Pág. 172).
Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pág. 214).
Sobre la Perención de la Instancia nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejó ver explícitamente declara la posibilidad de que en un proceso laboral sufra la extinción por inactividad de las partes, es decir la Perención de la Instancia, la cual aparece en la parte transitoria de la antes mencionada ley, y tomando el criterio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, el cual estableció “ no exime a que pueda ser aplicada tal institución procesal a aquellos procedimientos, de trabajo en los cuales pese a la participación activa del Juez Laboral las partes hayan dejado decaer el proceso por vía de excepción.”
Sobre esta Institución la Sala de Casación Social se ha pronunciado, en Sentencia Nro 875 de fecha: 25/05/2006, 0197 de fecha: 13/02/2007, y asumiendo tales decisiones debe concluirse que la Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia. En tal sentido debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del juez que componen el juicio, y es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia, así pues es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, Así pues que en base al artículo 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 267).
En consecuencia, esta Administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido anteriormente y tomando en cuenta lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye que De la revisión de las actas que conforman este expediente signado con el No. VH21-L-2004-000058, y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora se evidencia que 01/12/2005 fecha esta donde se dieron por notificado el abogado ANDY JAVIER LUZARDO ZAMBRANO,
actuando en su carácter de apoderado Judicial de las partes actoras, folio (197) y no vuelve a impulsar el proceso hasta el día 07/02/2007, folio 198 transcurrió Un (01) Año, dos (02) meses y seis (06) días sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal , sin embargo este Juzgado procedió a realizar las respectivas exclusiones de lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada, tomando en cuenta los criterios asentados por la Sala Constitucional de fecha: 01/06/2001 Acción de Amparo interpuesta por Fran Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero Cuyo Ponente, en contra de la Sentencia dictada el 04 11/1999 por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual estableció : “ Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de Perención o desinterés habrá que restarle los plazos muertos o inactivo…” de lo parcialmente trascrito se evidencia que resulta necesario realizar las respectivas exclusiones de lapsos en los cuales las partes no hayan tenido acceso a la causa, el cual quien decide procede a realizarlo de la siguiente manera : desde el Período 01/12/2005 al 01/12/2006 se excluye el lapso que va desde el 21/12/2005 al 08/01/2006 transcurrieron 19 días y desde el 15/08/2006 al 15/09/2006 transcurriendo 34 días periodos estos correspondiente a las vacaciones judiciales el cual hace un total de : 53 días que hay que excluir de este lapso de un año, quedando 10 meses y 7 días y Para el Periodo 01/12/2006 al 07/02/2007 se excluye el lapso que va desde el 22/12/2006 al 07/01/2007 correspondiente a vacaciones judiciales el cual hace un total de 17 días que se excluye del lapso de dos meses y seis días quedando un (01) mes y 19 días que al sumar ambos lapsos ha transcurrido legalmente: ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de inactividad por parte de los reclamantes declarándose que no ha Operado la Perención de la Instancia en virtud de no haber transcurrido un año tal y como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Consecuencia se Declara improcedente dicha Solicitud. ASI SE ESTABLECE
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Que no ha Operado la Perención de la Instancia en virtud de no haber transcurrido un año tal y como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente dicha Solicitud en el juicio; seguido por los ciudadanos: JAVIER ZAMBRANO, JULIO FUENMAYOR, DENNYS GONZALEZ, RICARDO DIAZ, HENGELBERTH TIMAURE, JOSE RIERA, ASDRUBAL SOLER, JOSE LOAIZA Y DANY PARRA contra la empresa. SERVICIOS LACUSTRE y TERRESTRE LEYEND, solidariamente con las empresas CONSTRUCTORA BORTOLUCCI S.A. (COBSA) PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) Y la empresa CNPC AMERICA LTD, Por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión
CUARTO: Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintinueve (29) de Febrero de dos mil Ocho (2008). Siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la presente decisión. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 2:30 P.M. se dictó y publicó dicha decisión.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JCD/DA
|