REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: VP21-S-2006-000025
Parte Actora: JAIME ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.159.552, domiciliado en la Avenida 44, entre O y P, Sector Sirlandia detrás de Tanque Isojeda, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
Abogado Asistente
De la parte actora.-
JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69285.
Parte Demandada: PDVSA, PETROLEO, S.A. domiciliado en la Ciudad de Caracas y con sucursal en el Sector El Menito, Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGUILAR, JENNIFER MARTINEZ Y HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ abogados e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado respectivamente.

Motivo: Calificación de Despido

Se inició la presente causa en fecha 15/02/2006, mediante demanda presentada por el ciudadano: JAIME ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN debidamente asistido por la abogado en ejercicio: JACKELINE DEL CARMEN MEDINA en contra la empresa demandada: PDVSA PETROLEO S.A. por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D),
perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Maracaibo.

En fecha: 28 de Febrero se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, únicamente estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:



Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano: JAIME ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN en contra de la empresa demandada: PDVSA Petróleo S.A. por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO

SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Procuraduría General de la República

. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 28 de Febrero de dos mil Ocho (2.008). Siendo la 11:45 AM. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA


JCD/IC VP21-S-2006-000025
Quien suscribe, IRENE COLETTA Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-S-2006-000025 seguido por el ciudadano (a) JAIME ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN contra la empresa: PDVSA por: Calificación de despido, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 28 de Febrero de 2008.


Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA