REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2007-000761
Parte Actora: EUCLIDES INFANTE PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.831.677, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora: AURA MEDINA, GABRIELA MONTILLA, YOSMARY RODRIGUEZ y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 116.531, 120.250, 109.562 y 89.416


Parte Demandada: ICONOS F Y P C.A., domiciliada en el Sector San Pedro, Vía Principal al Pasar Petroquiriquiri a mano izquierda del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderados Judiciales Alguno.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 12 de Noviembre de 2007, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: EUCLIDES ANTONIO INFANTE PERDOMO en contra de la empresa demandada: ICONOS F Y P C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue recibida en fecha 12 de Diciembre de 2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y admitida en fecha: 27/11/2007 previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 08 de Febrero de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la apoderada judicial de la parte reclamante mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: EUCLIDES ANTONIO INFANTE PERDOMO que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 08/02/2008 (folios 24 y 25), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).


Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte reclamante la prestación de servicio para la empresa demandada: ICONOS F y P C.A en el cargo de vigilante, desde la fecha: 04/04/2007 hasta 17/09/2007, devengando un salario semanal, de Bs.275.000,oo, que equivale a un salario diario de Bs. 39.285,71, laborando de Lunes a Sábado, cumpliendo un horario de trabajo de 05:00 p.m., a 05:00 a.m., que fue despedido en fecha 17/09/2007, por la ingeniero Generis Franco quien funge como Ingeniera de la obra sin causas justificadas, que acudió a la Sub- Inspectoria del Trabajo bajo de Mene Grande del Estado Zulia, a fin de realizar el respectivo reclamo por Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que laboró por el tiempo de: Cinco (05) meses y Trece (13) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el reclamante aportó a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes , en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega . ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: EUCLIDES INFANTE PERDOMO esta Juzgadora procederá a realizar el respectivo calculo tomando como salario diario el traído a las actas por la partes reclamantes y el salario integral el cual está conformado por el salario básico diario, alícuotas del bono nocturno (ya que era un vigilante y prestaba un servicio en horario nocturno) y las alícuotas de las Utilidades que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar, se concluye, que les corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

EUCLIDES INFANTE PERDOMO
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 04/04/2007
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 17/09/2007
Tiempo de Servicio: Cinco (05) meses y Trece (13) días

Salario Diario: 34,470 + 35 % del Bono Nocturno de Bs. 46.535,04
Salario Integral: 57.520,49 (salario diario, alícuota de utilidades,)
Alícuota de utilidades: 85 días / 12 = 7,08 X 46.535,04 = 329.623,19 / 30 = 10.987,43.

1.- ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 04/04/2007 AL 17/09/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto se observa que la cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 establece que : El empleador conviene en acreditar cinco (05) días mensuales de la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios de esta manera al concluir su primer año de servicios ininterrumpido el trabajador habrá acumulado 60 días de salario por concepto de prestación de antigüedad cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del trabajador la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculara conforme a la siguiente escala:
a) Cuarenta y cinco (45) de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (06) meses y no fuere mayor de nueve (09) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
b) Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
c) Cincuenta y Cinco (55) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
d) Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
De la cláusula antes transcrita se evidencia, como debe de ser computada dicha antigüedad tomando en consideración el tiempo de prestación de servicios, a los fines de poder otorgar los días correspondientes por este concepto. El actor reclamante reclama 25 días por concepto de antigüedad tomando en consideración al tiempo
de servicio correspondiéndole para tal efecto que fue de cinco (05) meses. En consecuencia en virtud de lo anteriormente establecido se declara la procedencia del concepto antes mencionado otorgándole 25 días , es decir cinco días por mes por concepto de antigüedad que al hacer su respectiva operación le corresponden 25 días multiplicado por el salario integral de Bs. 57.520,49, que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.438.012,2), que se declaran procedente. ASI SE DECIDE.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 42, Literal b de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos Reclama la parte actora este concepto a razón de 25,41 días de vacaciones Fraccionadas por cada mes completo de servicios y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado cinco (05) meses y en virtud del tiempo laborado se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 61 días / 12 = 5.083.333 X 5 = 25,41 X 46.535,4 que de conformidad con lo establecido en dicha cláusula, se procede a otorgar los mismo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.182.464,5), que se declara procedente ASI SE DECIDE.

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: EUCLIDES INFANTE PERDOMO , laboró para la parte demandada Cinco (05) meses y al no haber la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno comparecido a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto, en virtud de la cual se declara procedente el mismo de
conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos le corresponden 35,41 días por Cinco meses el cual ha sido determinado de la siguiente manera: 85 / 12 = 7.083.333 X 5 = 35,41 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 46.535,4 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.647.818,51), que se declara procedente. ASI SE DECIDE.

4.- COBRO POR CONCEPTO DE BOTAS Y BRAGAS: Reclama la parte actora un (1) par de botas, y dos (2) bragas. Vista dicha solicitud es de observar que la cláusula Nro 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece: “El empleador conviene en suministrar a sus trabajadores tres (03) pares de botas, y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realiza al año. Cada trabajador recibirá un (01) par de botas al inicio al inicio de sus servicios, y dos (02) bragas o traje de trabajo, quince (15) días después de haber comenzado a prestar sus servicios a la empresa. Los dos (02) pares de botas restantes a intervalos de cuatro (4) meses. Y las dos (2) bragas o traje de trabajo, al cumplir seis (06) meses de servicios. Los operadores de maquinarias pesadas recibirán una (1) braga o traje de trabajo adicional. De la norma transcrita se observa, que el empleador esta obligado a entregarle a sus trabajadores tres (3) pares de botas con intervalo de cuatro meses y dos (2) bragas y una adicional y por cuanto la parte actora prestó sus servicio por el tiempo de Cinco (5) meses y trece (13) días le corresponde la dotación de Un (01) par de botas y dos (2) bragas o traje de trabajo, aunado al hecho de que la patronal no asistió a la apertura de la audiencia preliminar resultando forzoso para quien suscribe el presente fallo otorgar las mismas que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de Botas y VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,oo) por concepto de Bragas que al hacer la suma total de ambos conceptos asciende a la cantidad de: SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,oo) que se declaran procedente y se ordenan cancelar . ASI SE DECIDE. Negrilla, subrayado y cursiva del Juzgado.

5.- BONO UNICO: Reclama la parte actora 72 días trabajados por este concepto. Vista dicha reclamación resulta oportuno traer a colación lo que establece la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos en su Parágrafo Único: Adicionalmente, es convenio de las partes que cada empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentran activo y en nomina para la fecha de deposito formal de la presente Convención en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y que hubieran ingresado a la Empresa antes del 15/02/2007 una bonificación única y especial de carácter no salarial, de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,oo), los trabajadores que se encuentren activos para la fecha de deposito de la Presente Convención en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social hubieren ingresado a la empresa el 15/02/2007 o con posterioridad a dicha fecha, recibirán el pago de esta bonificación de manera proporcionada a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) diarios por cada día transcurrido entre su fecha de ingreso y el 15/06/2007 sin que dicho monto pueda exceder de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo), este pago se hará efectivo el 31/06/2007.- De la cláusula antes transcrita se evidencia la forma en que debe ser cancelado dicho concepto y tomando en cuenta que el trabajador se encuentra que el trabajador reclamante inicio su relación laboral con posterioridad a la fecha del 15/02/2008 le corresponde el pago de la bonificación de manera proporcionada a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) diarios por cada día transcurrido entre su fecha de ingreso y el 15/06/2007. En consecuencia le corresponden 72 días multiplicado por Bs. 3.000,oo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,oo) cantidad esta que se declara procedente y se ordena cancelar .Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal. ASI SE DECIDE.

6.- BONOS DE ASISTENCIA: Reclama la parte actora cuatro (4) días por este concepto por cuanto laboró (5) meses desde el día: 04/04/2007 hasta 01/07/2007, que cumplió de manera puntual y perfecta sus labores habituales de manera ininterrumpida sin falta alguna. Vista dicha reclamación la Cláusula Nro 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece “El empleador concederá a sus empleadores que en el
curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todo los días laborables cumpliendo a cabalidad con los horarios establecidos una bonificación equivalente a cuatro (04) días de salario básico……”. De la cláusula parcialmente antes transcrita se evidencia la forma de cómo debe de ser otorgado dicho concepto tomando en consideración la puntualidad del trabajador, y siendo que la parte demandada inasistió a la apertura de la audiencia preliminar se tiene que el mismo asistió puntualmente a sus labores y como no cancelado dicho concepto, resultando forzoso otorgar el mismo tal y como fue solicitado, a razón de 4 días multiplicado por el salario diario de Bs. 46.535,4 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 186.141,60), que se declara procedente. Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal. ASI SE DECIDE. Negrilla y Subrayado del Juzgado.

7.- BONO ALIMENTICIO: Reclama la parte actora este concepto de conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Vista dicha reclamación la antes mencionada cláusula establece: El empleador que este obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los trabajadores otorgará a su trabajadores, en cumplimento de dicha Ley una (01) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el trabajador recibirá cupones, ticket o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación en la forma y modo previstos en la propia Ley de alimentación para los trabajadores…..” de la norma parcialmente transcrita se evidencia, la forma o modo en la cual debe ser cancelada el bono alimenticio, no obstante se presume que la empresa demandada no daba cumplimento a cabalidad con dicha obligación y por cuanto la misma no compareció a la apertura de la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto otorgándose la misma de conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, y tomando en consideración lo expresado en el escrito libelar, en consecuencia por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la época era de Bs. 37.632, teniendo en cuenta la antes mencionada cláusula le corresponde
13.171,20 por jornada diaria laborada considerando que según sus dicho le cancelaba por este concepto la suma de Bs. 8.333,33 existe una diferencia por este concepto de Bs. 4.837,87 los cuales son multiplicado por 142 días efectivamente laborados que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 686.977,54) cantidad esta que se declara procedente y se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.

8.- DIFERENCIAS SALARIALES DESDE EL PERIODO DE 18/06/2007 AL 17/09/2007: Alega la parte demandante la procedencia de diferencia salarial no cancelada en virtud de que el salario debió ser la cantidad Bs. 46.535.4 de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción cancelándole la cantidad de Bs. 39.285,71 ya que no le cancelaban el bono nocturno resultando una diferencia de Bs.7.249, 68 que reclama en este acto por 90 días. Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizada a dicha solicitud observa, que la parte actora procede a reclamar sus diferencias salariales del antes mencionado periodo de conformidad con las normas establecidas en las actas. En consecuencia, vista dicha reclamación y por cuanto la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, a los fines de corroborar o desvirtuar lo aquí reclamado resulta forzoso para quien decide otorgar las diferencias salariales aquí reclamadas, correspondiéndole una diferencia del salario de Bs.7.249,68 multiplicado por los 90 días resulta la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 652.471,2), cantidades estas que se declara procedente, y se ordenan cancelar ASI SE DECIDE.

9.- POR CONCEPTO DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Correspondiente al período del 18/06/2007 AL 17/09/2007. Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano EUCLIDES ANTONIO INFANTE PERDOMO razón por
la cual al haber trabajado cinco (05) meses y de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días a razón del salario diario de Bs. 46.535,4, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRENTA Y UN BOLIVARES (Bs.698.031,oo), que se declaran procedente. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.775.416,50), que es la cantidad que le corresponde al trabajador reclamante que al realizar la Reconversión Monetaria según Resolución del Banco Central de Venezuela Nro 07/11/2001 publicada el día: 20/11/2007 en Gaceta Oficial Nro 38.814, asciende a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BF. 6.775,42). En consecuencia, deberá la empresa demandada cancelarle al trabajador la cantidad antes señalada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL, C.A., mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.775.415,33), que es la cantidad que le corresponde al trabajador reclamante que al realizar la Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BF. 6.775,42). ASI SE DECIDE.

INTERESES MORATORIOS: Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora. Se ordenan los mismo de conformidad de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta a saber, la oportunidad de pago efectivo criterio este asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: EUCLIDES ANTONIO INFANTE PERDOMO en contra de la empresa demandada ICONOS F Y P. C.A suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para el ciudadano: EUCLIDES ANTONIO INFANTE PERDOMO en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.775.415,33), que es la cantidad que le corresponde al trabajador reclamante que al realizar la Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BF. 6.775,42).

TERCERO: Con respecto a la corrección monetaria se ordenan los mismo pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión para ambos reclamantes.

CUARTO: Con respecto a los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordenan los mismo pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión para ambos reclamantes.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condenada en costa a la demandada por haber resultado vencido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, quince (15) de Febrero de dos mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:50 p.m., se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

JCD/JRDEZ
VP21-L-2007-000761