REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: VP21-S-2006-000246
Parte Actora: WILIAM JOSE CALDERA YUSTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.608.302, domiciliado en el Escritorio Jurídico Borjas & Asociados Av. Cristóbal Colon Urbanización Villa Cristal casa No. 10 Municipio Lagunillas Estado Zulia.
Abogado Asistente
De la parte actora.-
KARINA JOSEFINA BORJAS, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85239.
Parte Demandada: PDVSA PETROLEO S.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas y con sucursal en Av. Padilla diagonal a MAKRO en el Edif. Miranda, Maracaibo del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Motivo: Calificación de Despido
En fecha 13/11/2007, el ciudadano: WILLIAN CALDERA YUSTI, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: KARINA BORJAS compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral y demandó a la empresa: PDVSA PETROLEO, S.A. Correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación .Mediación. Y Ejecución .Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por concepto de Calificación de Despido.
En fecha: 12/02/2008, se anunció la Audiencia Preliminar en el presente asunto luego de realizarse el debido sorteo público de la misma, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede, y que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante y de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como extinguido el procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera Extinguido y Terminado el proceso.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por el ciudadano: WILLIAN CALDERA YUSTI en contra de la empresa demandada: PDVSA PETROLEO, S.A. por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SEGUNDO: Se ordenó notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, 12 de Febrero de
2008. Siendo las 10:00 AM se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
JCD/JRdeZ VP21-S-2006-000246
Quien suscribe, JANETH RIVAS DE ZULETA Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-S-2006-000246 seguido por el ciudadano (a) WILIAM JOSE CALDERA YUSTI contra la empresa: PDVSA PETROLEO S.A. por: Calificación de despido, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 12 de Febrero de 2008.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
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