REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2005-001919
PARTE ACTORA: HILDA MARÍA SIERRA ORELLANA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.627.603.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR EVELIO CUICAS TORRES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.849.136.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Gustavo Adolfo Duarte inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.299, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio 185-A

El 20 de octubre del año dos mil cinco, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en la solicitud de Divorcio 185–A interpuesto por el ciudadano HILDA MARÍA SIERRA ORELLANA contra el ciudadano CÉSAR EVELIO CUICAS todos identificados, declaró DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 428, folio 45 fte, el 09 de diciembre del año de 1999, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. El 27 de octubre de 2005 la ciudadana Hilda María Sierra Orellana, parte actora asistida por el abogado Gustavo Adolfo Duarte, apeló de la sentencia (folio 44) y el 28-10-2005 el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos, y ordena la remisión de las actas para la URDD Civil para su respectiva distribución (folio 45), correspondiéndole al Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conocer de la misma, quien el 14-11-2005 se declara Incompetente ante uno de los Superiores de Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 48 al 49) y una vez realizada la nueva distribución del presente expediente, le tocó el turno a esta Alzada quien le dio entrada el 02-12-2005 fijando el Vigésimo día de despacho siguiente a partir de la fecha del auto de entrada, para la realización del Acto de Informes (folio 51). En este sentido, el día fijado para el referido acto, sólo la parte demandada presentó escrito de Informe la parte actora no lo hizo ni por sí, ni a través de apoderado (folio 56) y el día de las Observaciones, el tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, Se dijo “Vistos”. En tal sentido se observa.
Se inició el presente juicio mediante solicitud formulada por la ciudadana HILDA MARÍA SIERRA ORELLANA contra el ciudadano CÉSAR EVELIO CUICAS TORRES ambos identificados, quien en su libelo expuso entre otras cosas que, contrajo matrimonio por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1999, con el ciudadano César Evelio Cuicas Torres, según consta de copia certificada del acta de matrimonio llevados por ese despacho en el año de 1999; que una vez celebrado el vínculo matrimonial, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Yucatán, Vía Duaca, Manzana “I”, Nº I-14, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, lugar en el que convivimos en paz y armonía por algunos años, no procreando hijos durante su unión matrimonial; que por asuntos muy personales su unión conyugal fue interrumpida el 17 de abril del año dos mil, y desde esa fecha viven en residencias diferentes, de lo cual ha transcurrido cinco años, ruptura prolongada que se ha mantenido hasta el presente, y es por lo que solicitan el Divorcio; que de esta unión se generó una comunidad de bienes gananciales los cuales están ampliamente discriminados en el libelo de demanda, ilustrando separadamente los activos, pasivos, partición de bienes muebles e inmuebles (folio vto.1 y 2), consignando sus respectivos anexos para sustentar lo expuesto en el escrito libelar ( folio 5 al 31), solicitando además que en la sentencia se homologue lo convenido en cuanto a la disolución, partición y liquidación de la comunidad de gananciales. Admitida la demanda el 04 de agosto de 2005, se ordenó la citación del demandado para la contestación de la misma en término de Ley, ordenándose la notificación de la Fiscal de Familia (folio 33). El 21 de septiembre del año dos mil cinco, comparece el ciudadano CÉSAR EVELIO CUICAS TORRES asistido por la abogada Elianny Romano y se da por citado (folio 37) y el 27 de septiembre consigna escrito de contestación a la demanda consignando escrito contentivo en tres folios útiles, mediante el cual expone estar de acuerdo con lo alegado por la solicitante, y finalmente pide se declare Con Lugar la presente solicitud y una vez declarada, se homologue la partición de bienes conforme ha quedado establecido en el presente proceso. Consecuencialmente, vencidos los lapsos con los resultados oportunos se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a este sentenciador previa revisión de las actas, determinar si el sentenciador se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente fundamenta la apelación en la falta de pronunciamiento por parte de la Juez a-quo con respecto a todas las pretensiones procesales aducidas en el libelo de la demanda; ello en virtud de que no hubo pronunciamiento sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal; por lo que el objeto de la apelación versa sobre este punto especifico entendiéndose su conformidad con el resto de lo decidido en primera instancia.
Se observa que en la sentencia recurrida se ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales; al respecto considera esta alzada necesario puntualizar lo siguiente:
La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, (…).
Dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio y se disuelve únicamente por las causales taxativas determinadas por el legislador en el artículo 173 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Como puede observarse, preceptúa dicha norma que toda disolución y liquidación voluntaria es nula; esto tiene su razón de ser en que es una vez definitivamente firme la sentencia que declara la disolución del vinculo matrimonial que la misma va a producir efectos tanto personales como patrimoniales para los ex-cónyuges. Entre los personales tenemos la disolución del vínculo conyugal según lo contemplado en el artículo 184 del Código Civil y entre los patrimoniales, la extinción del régimen de bienes; y es a partir de este momento que procede la partición de bienes.

Por los razones anteriores, quien juzga considera ajustado a derecho lo dictaminado por la Juez a-quo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana HILDA MARÍA SIERRA ORELLANA asistida por el abogado Gustavo Adolfo Duarte en el juicio por DIVORCIO 185-A contra decisión de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CESAR EVELIO CUICAS TORRES y HILDA MARIA SIERRA ORELLANA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 428, folio 45 fte, en fecha 09 de Diciembre de 1.999, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Liquídese la comunidad de gananciales.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entrégueseles al Alguacil, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho, se libraron boletas de notificación a las partes, se entregaron al Alguacil y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial que dice: “De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta acta para ser agregada al libro respectivo. (l.s.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez.”. Barquisimeto a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil ocho.

Abg. Julio A. Montes C.