REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2006-001455


PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.380.585, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: NOEMI VILLAMIZAR SIERRA colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.678.406, de este domicilio.
TERCER ADHESIVO: ADENAI VILLAMIZAR SIERRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.994.028, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Javier José Anzola y Enio Anzola inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.540 y 90.454 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO Y EL TERCER ADHESIVO: Ana Rita Salas inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.007, domiciliada en Mérida.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
El 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró Sin Lugar la pretensión de Querella Intedictal de Restitución por Despojo interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO contra la ciudadana NOHEMÍ VILLAMIZAR SIERRA todos identificados, condenado en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida. El 06 de diciembre del año dos mil seis, el ciudadano Armando Wohnsiedler en su carácter de autos, apeló de la citada sentencia (folio 445). El 12-12-2006, el tribunal la oye en ambos efectos y ordena la remisión de las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución (folio 441). Realizado el sorteo respectivo, le correspondió al Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien le dio entrada y posterior a ello el titular (para ese momento) de ese despacho se inhibió por enemistad con el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero (folio 455). El 28-02-2007, se recibieron las actas en esta alzada, quien le dio entrada. El 13-03-2007 se recibió de la URDD Civil Oficio 2007/195 con anexos contentivos de la Inhibición declarada Con Lugar por el Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El día fijado para Informes, el tribunal agregó a los autos los presentados por la Ciudadana Ana Salas apoderada de la demandada, dejándose constancia de que la parte actora ni por sí, ni a través de apoderado, acogiéndose al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones; y siendo el día fijado para ello, sólo el abogado Armando Wohnsiedler Rivero parte actora ejerció su derecho (folio 511). Cumplidas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir, se observa.
PRIMERO: Se inicio el presente juicio mediante formal demanda de Querella Interdictal Restitutoria que interpuso el ciudadano ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO asistido del abogado Manuel Díaz Rojas contra la ciudadana NOHEMÍ VILLAMIZAR exponiendo en su libelo entre otras cosas que; el 23-12-94 adquirió unas bienhechurías enclavadas en un terreno de origen municipal con 2500 m2 aproximadamente ubicado en el caserío Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, y dicha compra se realizó entre los ciudadanos ROSELIA HURTADO DE YÚSTIZ Y EBERTO YÚSTIZ ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.083.857 y 2.269.293, quienes procedieron a reconocer el citado documento de venta, tanto en su contenido y firma en fecha 29-03-2005, lo cual consta en expediente en el juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, el cual acompañó con el libelo de demanda; que las bienhechurías que adquirió consisten en una casa de aproximadamente 200 m2 de construcción, constante de tres habitaciones baño, sala, comedor, edificaciones que poseen paredes de bloque y techo de platabanda, con ventanas tipo arco, con sus respectivos protectores metálicos; y de igual manera forman parte de las bienhechurías que adquirió unos árboles allí sembrados y la cerca que delimita el terreno de las propiedades contiguas, que por los lados norte y este fue construida en base a estantillos y alambres de púas, mientras que por el lado sur, existe un lindero natural que consisten en una pendiente del terreno, y por el oeste esa misma cerca está levantada en base a bloques y cemento; que el lado oeste del referido terreno se encuentra colindando con otra parcela de aproximadamente de 3.200 m2, también en posesión del actor y en donde, a sus propias expensas levantó la edificación, la cual consiste en un caney de aproximadamente de 300 M2 de construcción, con varios anexos, entre ellos los baños, una sala para cocina y un área de depósito. Quedando ambos terrenos, en conjunto con sus respectivas edificaciones completamente integradas, por lo que el actor reguló el acceso y la comunicación a la primera extensión por un portón interno ubicado en el área de cocina del caney; lo que arrojó como resultado la posesión que mantiene, la cual abarca una sola unidad posesoria con un área aproximada de 5700 M2, alinderada de la siguiente manera: Norte: Heberto Yústiz, Sur: Casas rurales y callejón Negro primero, por el Este: Heberto Yústiz y por el Oeste: Avenida Terepaima, y que todo el conjunto desde el 2000 hasta la actualidad, se destinó a salas de fiestas y eventos especiales, con el nombre de Vaquero Grill; que en fecha 02-05-2004, la ciudadana NOHEMÍ VILLAMIZAR SIERRA se introdujo en el inmueble, penetrando por un portón ubicado en el Callejón Negro Primero que el actor había clausurado en el año de 1997 por motivos de seguridad en el momento que decidió integrar ambas parcelas; levantando una cerca de estantillos de metal y alambre de púas, impidiéndole al ciudadano ARMANDO WOHNSIEDLER la entrada y posesión de esa área, y cuando el mencionado ciudadano se apersonó al sitio, la demandada le respondió que no se movería de allí porque su hermana, quien residía en Caracas había comprado la casa y el terreno, y por tal razón no se movería; que por todo lo anteriormente expuesto, fue por lo que procedió a demandar para que convenga en el cese de la invasión y del despojo, y en consecuencia le desocupe la extensión de terreno y las bienhechurías descritas en el libelo de demanda, estimando la acción en la cantidad de noventa millones de bolívares. Admitida la demanda, se ordenó la medida de secuestro comisionándose para ello al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, la que se practicó el 04-05-2006. El 15-05-06 el a quo indicó que el día siguiente de despacho a esa fecha, comenzaba el lapso para la contestación de la demanda, y el 17-05-06 la ciudadana Noemí Villamizar asistida de abogado procedió a contestar la demanda, consignando el respectivo escrito mediante el cual la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por manifiestamente temeraria e improcedente, exponiendo en forma pormenorizada los elementos que fundamentan sus dichos (folio 158 al 161). En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes ejercieron su derecho, y vencidos los lapsos con lo resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a quo se ajustó a derecho a emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.
SEGUNDO: En el presente caso se intenta Interdicto restitutorio de parte del ciudadano WOHNSIEDLER RIVERO ARMANDO JOSE en contra de VILLAMIZAR SIERRA NOHEMI .
CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y TERCERO ADHESIVO:
La contestación a la querella la ciudadana NOEMI VILLAMIZAR SIERRA la hace en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser manifiestamente temeraria e improcedente; niega rechaza en todas y cada una de sus partes que el día 2 de mayo de 2004 aproximadamente a las 8 de la mañana, se haya introducido al área descrita por el demandante, especialmente a la casa que dice el demandante que está ubicada en toda la extensión de terreno mencionado, señalando este tiene mejoras en un terreno de aproximadamente 2.500 mt2, ubicado en el caserío Agua Viva Municipio Palavecino del Estado Lara, por compra hecha por documento privado a los esposos ROSALIA HURTADO DE YUSTIZ y EBERTO YUSTIZ y posteriormente reconocido en fecha 29 de Marzo del 2005 y que narra que son varios terrenos que junto a bienhechurías allí descritas forman un solo conjunto integrados, cuyos linderos, medidas y demás características las describe en su libelo las cuales da por reproducidas; que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes que haya penetrado por un portón ubicado en el callejón Negro Primero y que había supuestamente esa área y la casa misma; igualmente niega y rechaza que haya levantado una cerca de estantillos de metal y de alambre de púas para impedirle la entrada al área descrita por el demandante; que haya supuestamente violentado el referido callejón, valiéndose de tres hombres para supuestamente configurar el despojo a la posesión de esa área de terreno y de las mencionadas bienhechurías que dice haber tenido el demandante; que el día 4 de mayo, aproximadamente a las 9 y 30 a.m. le haya impedido totalmente el paso al demandante; que haya invadido y despojado la extensión de terreno y las bienhechurías indicadas por el demandante que dice tener una extensión de 2.490 metros cuadrados y que supuestamente ha estado en posesión; que lo único que es cierto es que ella estaba poseyendo un inmueble colindante al del demandante, propiedad de la hermana de ella ADENAI VILLAMIZAR SIERRA , propiedad que se evidencia en documento notariado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, Barquisimeto de fecha 21 de abril de 2004; que es falso de toda falsedad los hechos narrados, pues es poseedora de buena fe, que no le ha invadido terreno, ni mejoras alguna que dice son suyas; que la ciudadana Rosalia del Carmen Hurtado de Yustiz y su esposo Yustiz Eberto Miguel, son las mismas personas que le vendieron las mejoras al hoy demandante y en donde se evidencia en tales documentos que no es el mismo objeto las dos ventas; que las bienhechurías están construidas en parte de terreno de mayor extensión, que los vendedores se reservaron parte del mismo, que las medidas son diferentes y que lo que existe es un problema de linderos y la vía para aclarar tal situación es el deslinde y no el interdicto, porque ella no ha despojado, ni ha violentado, ni ha invadido terreno ni mejoras del demandante ni de nadie; que con base en estos fundamentos opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés por haberla demandado interdictalmente, e igualmente le opone la falta de interés de su persona para sostener el juicio de interdicto restitutorio, fundamentado en el artículo 361 de C.P.C. y por último pide se declare Sin Lugar la presente demanda con expresa condenación en costas, se ordene la suspensión de medida de secuestro que afecta al inmueble propiedad de su hermana ADENAI VILLAMIZAR SIERRA , porque en dicho inmueble el querellante nunca ha tenido posesión alguna y se le restituya en la legitima posesión que había tenido hasta el día 04-05-2006 que fue objeto de la medida de secuestro solicitada por el supuesto poseedor.
En fecha 07 de JUNIO de 2006, la abogada ANA RITA SALAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana ADENAI VILLAMIZAR SIERRA en su condición de tercera coadyuvante señala lo siguiente: Que su prenombrada poderdante, interviene como Tercera Adhesiva, en su carácter de propietaria de las mejoras objeto de la insconstitucional e ilegal Acción Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano Profesional del derecho ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO contra su hermana Noemí Villamizar Sierra, mejoras que fueron compradas por su poderdante, el día 21 de abril del año 2004, a los ciudadanos ROSALIA DEL CARMEN HURTADO DE YUSTIZ y a su conyuge EBERTO MIGUEL YUSTIZ ; que por ante el Juzgado de Primera Instancia , en fecha 28 de abril de 2005, el ciudadano ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, sin base, y con hechos y argumentos infundados, confusos, incongruentes, falsos, y contradictorios, bajo el pretexto insconstitucional e ilegal de que sus supuestas mejoras “fueron invadidas”; que la despojó de unas mejoras y su terreno que venia poseyendo por haberla su mandante autorizado, según documento de fecha 23 de abril de 2004, folio 171, y que en fecha 07 de junio de 2006, fue ratificado por la señora Adenai Villamizar Sierra, mejoras descritas en el documento de propiedad; que considera que para utilizar el termino invasión, es necesario, conocer el significado jurídico de esta palabra, y así poder determinar claramente ¿ quien invadió a quien? ; que el precitado profesional del derecho ha irrespetado la majestad de la justicia; que el temerario querellante, sorprendió la buena fe del jurisdicente, utilizó el tribunal para desalojar mediante secuestro realizado por el Juzgado Ejecutor, las mejoras propiedad de LA TERCERA ADHESIVA ADENAI VILLAMIZAR SIERRA, y que en forma continua , pacífica, pública, en presencia de vecinos y colindantes, había venido poseyendo con su autorización escrita, su hermana , ciudadana NOEMI VILLAMIZAR SIERRA, a quien igualmente representa; que tanto las mejoras del querellante como las mejoras que ocupa la querellada, están perfectamente determinadas, por su extensión, ubicación, linderos y medidas y que el querellante en forma dolosa extendió sus linderos a las mejoras abarcando la propiedad de su mandante, e intentó para ello, la acción INTERDICTAL RESTITUTORIA, para que mediante medida se secuestro decretada por el Tribunal, secuestrar como en efecto secuestró sus mejoras, despojando de la posesión, uso, goce y disfrute, que con autorización, de quien actúa como tercera adhesiva ADENAI VILLAMIZAR SIERRA , conforme a documento privado escrito de fecha 23 de abril de 2004; que la posesión la ejercía junto con sus hijos NURKA y MIGUEL BRACHO VILLAMIZAR, en forma pública, continua, pacífica, actúan, disponen, amplían las mejoras, las usan, gozan y disfrutan, como si fueran propiedad de ellos, frente a vecinos colindantes y autoridades públicas; que para intervenir en este proceso con el carácter de tercera adhesiva su poderdante presenta el documento de propiedad como prueba fehaciente pertinente, eficaz y determinante, que acredita la propiedad de las mejoras objeto del secuestro que es por lo que , a los fines de que la igualdad de las partes frente a la ley, y su interés jurídico actual como interviniente adhesiva, sea real y efectiva, como garantía de las condiciones jurídicas que favorecen a la querellada NOEMI VILLAMIZAR SIERRA y por ende le asisten en sus derechos y garantías constitucionales. Fundamentó la presente escrito de tercería en los artículos 21, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución Bolivariana, en concordancia con los artículos 370 Ord. 3º, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil y por último pidió fuera admitido el escrito y se sustanciara conforme a derecho, con el petitorio de que la documentación aportada se admitiera y se apreciara de conformidad con el artículo 379 del C.P.C. y se tuviera como prueba fehaciente a favor de la querellada tanto el documento de propiedad de las mejoras que adjunto con el escrito, que determina el interés jurídico actual, que tiene su representada para hacerse parte en este juicio, como la autorización que por documento privado, fue promovida por la querellada, para coadyuvar con su hermana Noemí Villamizar Sierra al éxito de la causa y por ultimo pidió se suspendiera la medida de secuestro decretada por el tribunal y de conformidad con el artículo 21 decretara una medida innominada
PUNTO PREVIO
La parte querellada alega la falta de cualidad e interés de ella misma y de la parte demandada. La argumentación de la misma consiste en que existe una autorización de parte de la ciudadana ADENAI VILLAMIZAR a su hermana Noemi Villamizar para poseer el inmueble objeto de la presente controversia.
Ahora bien, el concepto Jurídico de Cualidad es una cuestión completamente doctrinaría que no está definida en la Ley. Así tenemos:


“Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para Feo la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
Borjas afirma que: "interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa, de modo que el del demandante y el del reo consisten en el beneficio que deba reportarle la decisión del pleito, ya sea haciéndoles adquirir o evitándoles perder" y por cualidad entiende "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato".
Luis Loreto expresa que las definiciones de Feo y Borjas sobre cualidad contienen una noción errada, porque la cualidad no denota un juicio de contenido, sino de relación y considera la cualidad en el sentido procesal, como una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama (cfr Sent. 7-2-61 GF 31 2E p. 19, cit por Bustamante, Maruja: Ob. cit Nº 1690).
En el presente caso cabe indicar que la interposición de dicha defensa va dirigida a que el sentenciador pretende analizar hechos constitutivos de la pretensión, lo que no es dable realizar, observándose del escrito libelar que se ha entablado una relación de identidad lógica entre los hechos que configuran las pretensiones del sujeto activo Armando Wohnsiedler de la relación procesal y la demandada Noemí Villamizar que son las partes intervinientes en el juicio, por lo que la defensa perentoria interpuesta no debe prosperar, así se decide.
TERCERO: En relación a los interdictos es importante señalar que los interdictos posesorios (sección segunda; capitulo II), lo que busca es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legitimo, de manera que ciertamente en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legitima. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdictos restitutorios o de restitución y también atendiendo al hecho que da lugar al interdicto como es el despojo y, se le llama interdicto de despojo. En cambio en el interdicto de amparo por perturbación el legitimado activo no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que puede aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil, atribuye a la posesión legitima, por tanto es una acción restringida y solo para aquel poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia ( animus domini), tanto los poseedores precarios no podrán jamás en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída.
En este sentido el artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad del interdicto restitutorio, donde el poseedor despojado busca que se le restituya en la posesión, y en esa medida que se busca, solo que en éste caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora concordando el artículo 785 del Código Civil con el artículo 699 del C.P.C., podemos distinguir por un lado los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal.
¿Cuales son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria?
1ro. El hecho del despojo;
2do. Que el querellante sea el despojado;
3ro. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la precaria;
4ta. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5ta. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina había calificado y la más reciente Jurisprudencia, en un lapso de caducidad legal, y por ende, la única manera de evitarlo es presentando la correspondiente querella dentro del año contados a partir del despojo; y
6to. El interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art. 783 C.C.) .
Aparte de exigir el C.P.C. que se cumpla con las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, estatuye una serie de exigencias o reglas para que el juez pueda admitir la acción interdictal, y por eso puede llamársele a esos requisitos “presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”. ¡ Cuales son los requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal? , son:
1ro. La demostración del despojo, pero para poder demostrar el despojo es necesario demostrar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y fue despojado, porque aparentemente del artículo 699 del C.P.C., se deduce que basta la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión por el querellante, inclusive la C.S.J en sentencia del 13 de marzo de 1.985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
CUARTO: Ahora bien, con respecto a la acción interdictal, corresponde a la parte querellante la demostración de todos los elementos analizados anteriormente, de manera concurrente, so pena de que la acción sea declarada improcedente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Expediente distinguido con el Nº 50604, relacionada con reconocimiento del contenido y firma de documento en fecha 23 de diciembre de 1994 seguida, por el demandante en contra de los ciudadanos Roselia Hurtado de Yustiz y Eberto Yustiz, por medio de la cual éstos venden al primero de los nombrados unas bienhechurías ubicadas en el caserío Agua Viva, antes pertenecientes al entonces Distrito Palavecino del Estado Lara enclavadas en un terreno de mayor extensión, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que en modo alguno debe tomarse en cuenta en la presente causa, porque en la misma se ventila un interdicto de despojo, donde no se discute propiedad sino posesión, así se declara.
2) Promovió, Inspección Extra Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara en fecha 25 de mayo de 2004.
Donde se determina que el Tribunal de los Municipios Palavecinos y Simón Planas se constituyó en un inmueble ubicado en el sector Vallecito Agua Viva, concretamente en la vía principal, en la cual se solicita fundamentalmente lo siguiente: “Si en el terreno que constituye el inmueble se encuentra constituido así: A su mano derecha una casa de aproximadamente doscientos metros cuadrados de construcción de bloques y techo de teja; cuya parte exterior se encuentra revestida de piedra ornamental. A la mano izquierda de la entrada una edificación de madera tipo caney artesanal de aproximadamente trescientos cincuenta metros cuadrados; al final de ese caney y contiguo a él se encuentra otra edificación de aproximadamente doscientos metros cuadrados de bloques y teja, constituido por dos baños, dos áreas de servicio; una donde se encuentra un asador de carne y otra para despachar bebidas; otra área donde se encuentra un equipo de cocina de acero inoxidable. Al final de esta área se encuentra una puerta que conduce a un solar donde se encuentra un espacio ocupado por un lavadero de apreciable dimensiones: a la parte izquierda se encuentra construido un pozo séptico que descarga las aguas negras provenientes de los distintos desagües de los lavaderos que hay en el inmueble. Adherido a la pared se encuentra una edificación de aproximadamente doscientos metros cuadrados de construcción de bloque y platabanda.
Esta inspección extra litem no le merece fe a este sentenciador en virtud de que los hechos que se piden sean constatados no pueden ser determinados mediante una prueba de Inspección Judicial, sino mediante experticia judicial, así se declara.

3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cabudare, el justificativo en si, no es valorable en virtud de que el cometido del mismo está dirigido a satisfacer el interés del promovente, especialmente en lo tocante a la posesión del inmueble, sin obtener el principio de contradicción y control de la prueba, tanto para el Juez como para la contraparte, no obstante ello, en vista de que dos de los testigos promovidos Hugo Cruz Piñero Alvarado y José Gregorio Reigades Jiménez ratificaron sus dichos ante el tribunal y declararon subsiguientemente, porque a la vez fueron promovidos como testigos, deben ser analizados más adelante.
4) Acompañó igualmente a los folios 47 y 48 constancia de Inspección ocular realizada por la Comisaría Nº 36 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por medio de la cual se pretende acreditar la existencia de los hechos constitutivos del despojo, así se declara.
5) Copias certificadas por la gerencia de Desarrollo y Control Urbano de la Alcaldía de Palavecino donde se tiene la inscripción del inmueble, cuya posesión pretende le sea restituida por ante ese organismo administrativo.
6) Inspección Judicial promovida por la actora y evacuada por el tribunal a-quo donde se tiene una certeza de la ubicación de las bienhechurías cuya posesión ha sido controvertida y señala de la manera como están compuestas las mismas, así se declara
7) Prueba de Informes donde se tiene que en el expediente Catastral referente al ciudadano Armando Wohnsiedler expedido por la División de Catastro del Municipio Palavecino dan cuenta de la inscripción por ante la referida dependencia de las bienhechurías y mejoras que dice el querellante haber realizado.
8) En ocasión de la pretensión de sus informes acompañó el actor un estudio grafotécnico suscrito y elaborado por el ciudadano Rafael Alberto Santana Rojas, el cual no tiene ningún valor probatorio, en virtud de que se trata de una prueba presentada por la parte actora, la cual fue realizada extra-litem sin el control debido de la parte contraria.
TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
1) HUGO CRUZ PIÑERO ALVARADO: La parte promovente procede poner de manifiesto la declaración que rindió el testigo el 28/05/2005 por ante la Notaría Pública de Cabudare, incluyendo el cuestionario de preguntas que formuló en su oportunidad, preguntándole entre otras cosas que; ¿Si estuvo el 02/05/2004 en horas de la mañana en compañía del ciudadano ARMANDO WOHNSEIDLER Y JOSÉ GREGORIO REIGADAS en las instalaciones de un local ubicado vía Agua Viva denominada Vaquero Grill y por cuál razones se encontraba en esa reunión? Dijo, Sí estuve y la reunión estaba pautada para revisar un anteproyecto y hacer una serie de trabajos concernientes a las instalaciones; que como es cierto que aproximadamente a las 8 de la mañana unas personas se encontraban con la ciudadana Noemí Villamizar se introdujeron por el portón que da acceso al Callejón Negro Primero y comenzaron la instalación de los preparativos para edificar una cerca que impedía el paso hacia un lote de terreno de dos mil quinientos metros, en donde se iba construir una posada turística y en forma violenta se negaron a aceptar abandonar lo que estaban ocupando sin ninguna autorización de parte del promovente? Respondiendo que sí es cierto, estaba reunido, y escuchó un alboroto, se acercó y al ver una discusión acalorada se supuso que instalarían una cerca ahí, pero se retiró por ver la discusión un poco fuerte; que cómo es cierto que en su condición de arquitecto visitó en fechas anteriores el 02/05/2004, las dos parcelas de terreno, la primera donde está construido el caney junto al área de servicios y la segunda donde existen unas bienhechurías de bloques? Contestó, que efectivamente el visitó los dos terrenos, y que el único movimiento que él pudo ver era el personal del señor Armando Wohnseidler. Procede la parte querellada a formular las repreguntas: Que si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA y dónde vive Usted? Contestando que no la conoce simplemente el día ese en la mañana con la discusión con el Dr. Wohnseidler. y que el vive en la Calle Juan de Dios Ponte, Edificio Sanare, Piso siete, apartamento 7-D, Cabudare; que si sabe y le consta que la señora Noemí no ha despojado al ciudadano ARMANDO WOHNSIEDLER de ninguna casa ni terreno que él dice supuestamente haber poseído? Respondiendo, que anteriormente él señaló que estaba desocupada, era una casa de mantenimiento y vestuario de mesoneros, después constató que la señora lo había despojado de la casa; que según lo respondido en qué consisten las mejoras que observó y cuáles equipos u objetos había en ellas? Respondiendo que, en unas instalaciones hechas de una vivienda de bloque de concreto, la cual constaba de habitaciones cocina y una áreas libres, pero que si estaban hechas, pero no había equipos; que cómo se explica que siendo un lugar destinado para depositar permanentemente equipos en mal estado, vestuario de mesoneros, sirviera también para el descanso de artistas? Respondiendo, que había un área mejorcita la cual era utilizada por los artistas, ubicado en el área posterior. (Folio 333 al 336)
Este testigo tiene plena uniformidad y coherencia con lo alegado en el libelo de la querella y de él se extraen los siguientes elementos: Que estuvo el 2 de Mayo de 2004. En horas de la mañana con Armando Wohnsiedler y José Gregorio Reigadas, a los fines de la realización de unos trabajos de carpintería y un anteproyecto de arquitectura. Que presenció un alboroto en la parte de atrás formada por tres sujetos y una señora que discutieron con Armando Wohnsiedler, porque tenía la intención de instalar una cerca de alambre de púas .Que estaba en su condición de arquitecto y en razón de un anteproyecto de posada turística, habían concurrido a este sitio para tomar las medidas del terreno, que el único movimiento visto era el del personal del señor Wohnsiedler. En las repreguntas dicho testigo explica que vio a la señora Villamizar el día indicado. Que dicha casa estaba desocupada y que la misma servía de mantenimiento y de vestuarios a los mesoneros presenciando que la señora Villamizar se introdujo allí y que despojó al señor Armando Wohnsiedler.. En consecuencia este testigo se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2- GREGORIO REIGADAS GIMÉNEZ: Fue interrogado por la parte promovente, en primer término puso de manifiesto la declaración que rindió el testigo por ante la Notaría Pública de Cabudare el 28/04/2005, incluyendo el cuestionario de preguntas que le formuló en esa oportunidad, como son que, si estuvo en horas de la mañana el día 2 de mayo de 2004, en compañía del ciudadano ARMANDO WOHNSIEDLER Y HUGO PIÑERO en las instalaciones de un local ubicado en la vía Agua Viva del Sector Vallecito donde funciona una sala de fiestas denominada Vaquero Grill? Contestando que, Sí estuvo presente; que cuáles eran las razones por las que se encontraba en esa reunión? Respondiendo que él estuvo ahí, para discutir que se haría en el terreno atrás, porque harían una posada y las funciones de cada uno, en su caso le correspondió la parte de la carpintería; que si es cierto y le consta que a las 8 de la mañana aproximadamente unas personas entre las cuales encontraba NOEMÍ VILLAMIZAR, se introdujeron por el portón que da acceso al callejón Negro primero, y comenzaron la instalación de los preparativos para edificar una cerca que impedía el paso hacia un lote de terreno de 2500 Mts, en donde se iba a construir la posada turística y en forma violenta se negaron a desocupar sin autorización de ARMANDO WOHNSIEDLER? Respondiendo que, se presentó a las ocho de la mañana porque tenía que hacer un trabajo, específicamente la posada turística, y que como a las ocho de la mañana se escuchó un ruido, entrando unas personas, con la intención de colocar unos estantillos y dividir un espacio de terreno; Que si es cierto que por su condición de especialista en madera, visitó en fechas anteriores al 2 de mayo del año 2004, las dos parcelas de terreno? Respondiendo, que fue él, quien empezó a construir el galpón de atrás en el año 1996 en adelante, además es quien ha ejecutado el mantenimiento de la madera, todo después que se armó la estructura y preparaban la parte trasera; que si durante el tiempo que efectuó labores profesionales, durante sus visitas vio a personas distintas al ciudadano ARMANDO WOHNSIEDLER y nunca vio que la señora NOEMÍ VILLAMIZAR, y que si ella ocupó el inmueble antes del 02-05-2004, señalándole que se encontraba en el recinto del tribunal? Contestando que, el no vio personas viviendo en la parte de atrás, lugar donde se cambiaban y guardaban los materiales y el único movimiento que vio ahí fue el personal del ciudadano ARMANDO WOHNSIEDLER. La parte querellada procede a repreguntar en la siguiente forma: Que desde cuándo conoce de trato, vista y comunicación a la señora NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA? Respondiendo que desde el 02 de mayo de 2004; que diga los nombres y apellidos de las otras personas que supuestamente estaban con él, el 2 de mayo de 2004 en las instalaciones propiedad del ciudadano ARMANDO WOHNSIEDLER, de Vaquero Grill? Aclarando en su respuesta “que no era supuestamente”, que se encontraban el señor Armando y Hugo Piñero, este último encargado de la posada; que desde cuándo funciona la posada que el mencionó? Respondió que la posada como tal nunca funcionó, que no se pudo hacer nada, que él imagina que por los mismos problemas que han tenido; que diga los nombres de las personas que supuestamente se encontraban con la señora NOEMÍ VILLAMIZAR el día 02/05/2004 en las mejoras objeto de esta controversia? Respondiendo que él no conoce a las personas que andaban con la señora que no podía decir los nombres, ni quienes eran como tal; que cuál fue la forma violenta que supuestamente realizó la ciudadana NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA para según el querellante despojarlo de las mejoras que ella venía poseyendo? Respondiendo que ellos en ese momento estaban en reunión y la forma fue que escucharon el golpe del portón de atrás y la penetración de la gente, esa fue la forma que él presenció en ese momento, para colocar una división de terreno, que fue lo que presenció. (Folio 337 AL 339).
Del testimonio del mismo se extraen los siguientes elementos probatorios: Destaca que estuvo en la Sala de fiestas en horas de la mañana del 2 de mayo de 2004, conjuntamente con el arquitecto Hugo Piñero y el señor Wohnseidler porque era el encargado de realizar los trabajos de carpintería en la posada que se estaba proyectando, quedando probado que presenció como unos sujetos entraron al sitio con intención de agredir y colocar unos estantillos para dividir el terreno, que fue él el que construyó el caney y le siguió haciendo mantenimiento, siendo que en la parte trasera era donde preparaba el veneno con el que se trataba la madera. Que nunca vio persona alguna viviendo en la parte de atrás, y que el único movimiento que allí veía era el del personal de Armando Wohnsiedler . En consecuencia, con ello se prueba esta circunstancia, o sea, que constantemente el personal del mencionado ciudadano hacían uso de ese espacio, utilizándolo como vestuario de sus mesoneros. Este testigo no se contradice en modo alguno y coincide con lo alegado por el testigo anteriormente y se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3) HUGO PASTOR BRICEÑO: Fue preguntado de la siguiente forma Que si conoce al actor de trato, vista y comunicación con el nombre de ARMANDO WOHNSIEDLER? Respondiendo que Sí lo conoce; que si sabe y le consta que es propietario de unas bienhechurías en dos lotes de terreno ubicados en el sector vallecitos a un costado de la carretera que conduce a Terepaima de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino? Respondiendo que Sí, que en la que está por la puerta principal hay un restaurante con área de estacionamiento y en el parte de atrás está un área bastante grande con una casa; que cómo se comunican los terrenos? Respondió, en el área que está detrás de la cocina del restaurante, y que conoce el lote de terreno y las bienhechurías porque le hace transporte al personal que allí labora; que si el 02 de mayo del año 2004, antes de realizar este tipo de actividad, observó a una persona distinta ocupando o poseyendo el terreno y la casa en abril de 2004, vio personas distintas al ciudadano ARMANDO WOHNSIEDLER? Contestó que No; que si el 23 de abril fue al restaurante a cumplir con sus actividades? Contestando que Sí fue apurado porque ellos se cambiaban todo el tiempo en la parte de atrás y cuando el llegaba se cambiaban el viaje y él lo tenía que apurar. Procede la Parte querellada a repreguntar de la siguiente manera: Qué si sabe y le consta que el ciudadano ARMANDO WOHNSIEDLER es propietario de las bienhechurías consistentes del Vaquero Grill y a quién le compró? Respondiendo que el conoce al ciudadano dueño del restaurante y la parte trasera de ese local, que lo único que él sabe porque le hacía traslados al personal que laboraba allí, y en la parte posterior se cambiaron de vestuario, y que no conoce a quien le compró porque no es de su incumbencia; que siendo su trabajo el de transportar el personal dónde se ubica para que el personal se meta en el transporte? Contestando que en área del estacionamiento del Vaquero Grill y en ocasiones, debe ir a buscar a los trabajadores a la parte de atrás porque tardan; que cómo está distribuido y en qué consisten las mejoras donde pasa buscando el personal? Contestó, no se de mejoras, que conoce nada más eso; que por qué le consta que el ciudadano ARMANDO WOHNSIEDLER es propietario de de las mejoras de las bienhechurías que él habla en su interrogatorio como dos lotes de terreno? Expresando que desde hace cuatro años viene cumplimiento con el mismo servicio que estaba realizando y hasta ese momento no había sabido de ningún problema que existiera allí. (Folio 340 al 342).
Del mismo se extraen los siguientes elementos. En primer lugar dice que conoce a ARMANDO WOHNSIEDLER, quien es dueño del restaurante Vaquero Grill , describiendo que en la parte principal está éste con área de estacionamiento y así la parte de atrás está una casa . Que conoce las bienhechurías y los lotes de terreno porque le hace transporte al personal mesonero y de cocina, actividad que la hace desde el año 2002 y que le consta que el 2 de mayo de 2004 no había visto allí persona alguna distinta al querellante poseyendo la casa y terreno posterior antes del 2 de mayo de 2004. Con este testimonio se prueba que el querellante poseía en forma actual para aquél momento el bien objeto de litigio, por lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4- ) EDGAR ERIQUE CORREA RODRÍGUEZ, al ser interrogado por la parte promovente en relación a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ARMANDO WOHNSEIDLER y que si le consta de que es propietario de unas bienhechurías construidas en dos lotes de terreno ubicados en el sector Vallecito de la Parroquia Agua Viva de este Municipio y que si puede describirlos? Contestando, que Sí lo conoce profesionalmente, y que hay una casa, un caney, churuata posterior al terreno el área de la cocina, y que lo ha visto ocupando desde 1999, fecha en que empezaron a hacer equipamiento al restaurante, y que suministró refrigeración, cocinas calientes, cava modular que viene en paneles, campana extractora de humo que viene fraccionada en láminas, y para la instalación usaron una vivienda en área posterior para el almacenaje de láminas; qué cuál era el inmueble que utilizaban para guardar los equipos de soldaduras y las herramientas? Respondiendo, que uno que está ubicado en la parte posterior del área este del lote de terreno, construido en bloques, placas y más o menos distribuido en tres habitaciones y baño; que cuál es nombre de la empresa que él representa? Respondiendo EDGRICOL INSTALACIONES INTEGRALES C.A., ubicada en La Piedad Cabudare; que si el 02/05/2004 presenció en ese lote de terreno de dos mil quinientos metros, se habían metido personas a la cuales el ciudadano ARMANDO WOHNSEIDLER les reclamaba por ocupar el terreno sin permiso de éste? Respondió que él presenció, puesto que se encontraba en un lote de terreno donde está haciendo un galpón frente al restaurante y al señor Ricardo que es el vigilante del área, le preguntó, porque vio unos movimientos extraños, y una señora con un documento diciendo que era propietaria, retando a ARMANDO WOHNSEIDLER de que presentara sus documentos, eso a las 8 y media u ocho de la mañana, y que antes del 2 de mayo no se encontraba ninguna persona distinta al Dr. ARMANDO WOHNSEIDLER ocupando ese inmueble, incluso el 25 de abril mandó a su personal a hacer mantenimiento a los equipos, y usó esa área, teniendo como vecino de Vaquero Grill cuatro años y cuatro meses. La apoderada judicial de la parte querellada procede a repreguntar de la siguiente manera: Que si conoce de trato, vista y comunicación a la señora Noemí Villamizar Sierra y cuáles son las características fisonómicas? Respondió que, sólo de vista porque el día de 2 de mayo estaba allá con la algarabía, posee labios gruesos, bajita más o menos de su color, el color del cabello marrón teñido largo; que si le consta que la señora Noemí Villamizar Sierra construyó la cerca de la cual ha hecho referencia el señor ARMANDO WOHNSEIDLER y la característica de la cerca actualmente? Contestó que le consta, y que la cerca está hecha con unos estantillos y alambres de púas en un lote de tierra que se encuentra en la parte posterior; que cuál son los linderos de los dos lotes de terreno? Respondió, que culminando el lote de terreno hay un área este, una parte accidentada y un zanjón, por el oeste la avenida Terepaima, en el sur ranchos y en el norte sigue la parte del terreno accidentado y la calle del seminario.
Este testigo es congruente en describir todas las bienhechurías, incluyendo las que están en discusión, diciendo que conoce al querellante porque dotaba al mismo en su restaurante con equipos electrodomésticos, siendo qué para su instalación usó como almacén de depósito la vivienda ubicada en la parte posterior. Es creíble el relato que hace de haber presenciado movimiento de personas con herramientas de trabajo y que vio a la señora Noemí, exhibiendo un documento, indicando que era propietaria a la vez que exigía de Wohnseidler el que el tenía. Que todo eso sucedió a las ocho y media de la mañana y que antes del 2 de mayo del 2004, no se encontraba nadie distinto a Wohnsiedler. Además queda probado que a la señora Noemí Villamizar, la vio solo el día 2 de mayo de 2004. Este testigo en ningún momento se contradice y es concordante con los demás testigos, por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5- ) WILMER MANUEL VARGAS CASTRO: Fue interrogado de la siguiente manera, Que si conoce de trato, vista y comunicación y que el nombre del promovente es ARMANDO WOHNSEIDLER y que si además es propietario de unas bienhechurías donde funciona Vaquero Grill y dónde están ubicadas? Respondió que sí le conoce, y que está ubicado en Agua Viva, a cien metros del club Madeira, las cuales se encuentran inicialmente en un estacionamiento, seguido tres churuatas, tres habitaciones, dos baños, un portón acceso hacia otro lado y un roble gigantesco, que las conoce desde hace muchos años, pero con más frecuencia desde el año 2001, pues el trabajaba con personas que alquilaban las instalaciones, y que los servicios eran terneras, carne en vara, etc.; que si la parte trasera que él conoce quién poseía ese inmueble y hasta que fecha? Respondiendo que el último evento que él realizó fue el 01 de mayo de 2004, con una empresa que se llama NIMMAICA y que en la parte trasera hay una casa vacía, llena de sillas en desuso. La parte querellada ejerce su derecho a repregunta: Que si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Noemí Villamizar Sierra, y en que fecha le informaron de que supuestamente habían invadido las mejoras que dice el ciudadano ARMANDO WOHNSEIDLER haberlas poseído y cuál es el nombre de las personas que la invadieron? Respondió que Sí lo conoce, y que eso debió ser el 15 al 30 mayo del año dos mil cuatro, y que no conoce el nombre de esas personas; que si las instalaciones son aptas para que pernocten artistas y descansen en Vaquero Grill después de los eventos? Contestando que él no promociona artistas, sólo trabaja con carne y que para eso sirve. (Folios 342 al 347).
De este testigo se extraen los siguientes elementos: Que vivió y presenció el día 1º de mayo de 2004 los hechos por haber alquilado la Sala de fiestas para una parrillada, que el bien era una casa vacía y a mano izquierda estaba llena de sillas en desuso y que en un cuarto había una cama y que el mismo utilizaba una cocina de cerámicas rojas, haciendo una descripción detallada de la distribución y bienhechurías que la conforman, tanto de donde funciona el salón de fiesta “Vaquero Grill” Con el mismo se prueba que si bien es cierto que el querellante no estaba en ese momento, el área que está en litigio estuvo destinada, a depósito de bienes pertenecientes a la Sala de Fiestas “Vaquero Grill”, propietario del mismo, tomándose en cuenta en este sentido que la posesión la ejerce el ciudadano Wohnseidler, tanto de su negocio “Vaquero Grill” como del área anexa, por lo que este testimonio debe ser apreciado positivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
6- ) ROSÁNGELA GUI PÉREZ: Fue interrogada de la siguiente forma: Que si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano ARMANDO WOHNSIEDLER y si le consta que posee unos terrenos dentro de los cuales e encuentra un caney con instalaciones para sala de recepción, cocina y área de baño, y un posterior donde se encuentra una casa construida de bloque y platabanda, y que ha mantenido la posesión? Contestó que Sí le consta; que si sabe y le consta la posesión que ha mantenido en esos lotes de cuanto desde el 2000, fecha desde la cual visita esas instalaciones? Contestando que Sí le conoce, y le constan que posee los terrenos y si le consta que ha poseído dos lotes de terreno y las bienhechurías en forma ininterrumpida? Respondiendo que Sí; que si presenció los hechos del 03 de mayo del año 2004? Respondiendo que se enteró porque su mamá le dijo lo que pasaba, cuando él ese día, la fue a visitar a las 12 del medio día, asombrándose porque vio a la policía y al señor ARMANDO, y habían dos señores cercando la parte de atrás; que si conoce de trato, vista comunicación a la ciudadana Noemí Villamizar Sierra y qué observo el 03 de mayo de dos mi cuatro? Dijo que sólo la conoce de vista y que en la parte de atrás del lote de terreno observó tres señores que estaban poniendo alambre de púas; que si sabe y le consta la posesión que ha mantenido en esos lotes de cuanto desde el 2000, fecha desde la cual visita esas instalaciones? Respondió, que Sí le consta. Seguidamente la parte querellada ejerce su derecho de la repregunta, de la siguiente manera; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA? Dijo, No la conozco, sólo de vista; que, cuáles personas observó el día 3 de mayo de 2004 y en que lote de terreno del señor WOHNSEIDLER y diga su nombre? Contestando, que en la parte de atrás observó tres personas trabajando poniendo cerca de alambres de púas, y sus nombres no los sabe pues no les conoce; que dijera, que tal como había dado su respuesta que sabe y consta que las bienhechurías que existen en esos lotes de terreno son propiedad de ARMANDO WOHNSEIDLER, las describa y las características del piso de la casa en su interior? Respondiendo, es una casa de bloque, platabanda, la cual tiene para guardar cosas, como un depósito, y en cuanto al piso dijo no saber puesto que sólo ha llegado hasta el terreno cuando el señor que limpia ahí ha estado limpiando; que dónde vio ella a la ciudadana NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA? Respondiendo, el día que salió que su mamá estaba limpiando en la cocina la vio en el terreno de atrás limpiando el patio; que cuáles de las personas que aparecen en las fotografías que le presentó era la señora a la ciudadana NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA? Respondiendo, que no la distinguía porque sólo la vio una vez. (Folio 351 al 352)
Este testigo afirma que el ciudadano Wohnseidler posee los dos terrenos y las bienhechuías en conflicto, también relata, acerca de los hechos ocurridos el 2 mayo de 2004, porque fue a visitar a su mamá y observó la policía al querellante y a tres personas que estaba cercando la parte trasera. Cuando se le pregunta en cuanto a la posesión, contesta que la misma es ejercida por el querellante y ello le consta porque visita el sitio desde el año 2000. Con este testimonio se prueba la posesión que ejercía el ciudadano Wohnsiedler antes de que produjera el suceso que narra ocurrió el 3 de mayo de 2004. En consecuencia, este testigo no incurre en contradicciones y es conteste con los demás examinados anteriormente por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil.
7- ) VALENTÍN A. MENDOZA: Fue interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: Que si le conoce de vista, trato y comunicación y que si su nombre es ARMANDO WOHNSEIDLER? Dijo Sí; que si sabe y le consta que posee dos lotes de terreno y a las bienhechurías construidas en ellos, en donde el primer lote se encuentra un caney y las bienhechurías construidas en ellos, donde en el primer lote se encuentra unas bienhechurías consistentes de una casa ubicada en el sector Vallecitos Parroquia Agua Viva del estado Lara? Contestó Sí doy fe; Que si en fecha 03/05/2004 se dirigió a él en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos, de la comunidad de Vallecitos, para denunciarle que el día el 02/05/2004, unas personas se habían introducido en el terreno y querían despojarlo de él, colocando una cerca? Contestó, Sí es verdad; que cuáles hechos presenció el día 03/05/2004? Respondió, que cuando le fue a buscar el señor a su casa para constatar lo que estaba sucediendo, llegando luego al sitio tanto ella como el señor WOHNSEIDLER, diciéndole que ese era un problema que debía ventilarse a través de los tribunales, dirigiéndose luego a la comisaría para que el señor formulara la denuncia, comentando el testigo que, ella tiene conocimiento desde hace tiempo de ahí existen dos construcciones, el caney y la que se encuentra en la parte posterior al caney, terreno municipal que lo vino poseyendo el señor Eberto Yustiz por muchos años, las cuales vendió, y las únicas bienhechurías que él construyó ahí, es una motivo del litigio y otra donde vive su hijo, agregó; que cuántas parcelas a su parecer ha vendido el ciudadano Eberto Yustiz y desde qué fecha aproximadamente? Respondiendo, que no recuerda la fecha, pero que Él tiene ahí veinte años y que durante ese tiempo él ha posesionado todo ese lote de terreno que da a Terepaima hacia La Quebrada El Tomo, en parcelas vendidas, y que existe aproximadamente doce parcelas, y otros lotes que se supone que también los vendió Él, quedándole solamente el espacio donde tiene la casa de su hijo; que si le consta que en el ejercicio de la Presidencia de la Asociación de Vecinos visitó numerosas veces, las parcelas anteriormente mencionadas y las cuales posee ARMANDO WOHNSEIDLER, para desarrollar sus actividades como representante de la comunidad? Contestó, sí las visité; que si antes del 02-05-2004, había otra persona ejerciendo la posesión de la parcela que no fuera el ARMANDO WOHNSEIDLER? Respondiendo, que No había. La parte querellada pasa a repreguntar, lo hace de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA y desde cuándo? Respondiendo, si la conoce un poco de vista, porque en una oportunidad fue a la casa comunal a ofrecerse para algún servicio a la localidad; que si por el conocimiento que dice tener donde vivía la ciudadana NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA cuando se presentó a ofrecerse el servicio a la localidad? Respondiendo, que ella estaba viviendo en el mismo sector, pero que hacía poco la estaba conociendo; que si sabe y le consta que la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN HURTADO DE YUSTIZ junto con su esposo EBERTO MIGUEL YUSTIZ, le vendieron unas mejoras a la ciudadana ADENAI VILLAZAR SIERRA y las mejoras están construidas en una superficie de 267 M2, y que son las mismas mejoras que había venido poseyendo la señora Noemí por habérselo permitido su hermana hasta el día del secuestro practicado por ese mismo tribunal por mandato del tribunal de la causa? Respondiendo, que no tenía conocimiento, pues la conocía poco y ella le manifestó que la había comprado; que ante lo declarado, que el día que el ciudadano ARMANDO WOHNSEIDLER requirió su presencia para denunciar los hechos que acontecían, del presunto despojo de las bienhechurías que venía poseyendo la ciudadana NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA, y observó la presentación de documentos y que si eran iguales los que le presentó en ese momento? Respondiendo, que ella los presentó, pero no lo leyó, manifestando que era un contrato de arrendamiento y ella le dijo que fuera a los tribunales a que ventilaran el caso; que por su condición de persona responsable que conformaba el concejo comunal del Municipio Palavecino, desde qué fecha observó a la ciudadana NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA, en las mejoras que según el querellante está ubicado en el lote dos? Respondiendo, que ella como dirigente de esa comunidad conoció a la señora de vista, pero no su procedencia, que ella la procedencia que conoce es la del señor WOHNSEIDLER que tiene tiempo así; que cuáles fueron los supuestos hechos de violencia que la señora NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA realizó para despojar de las bienhechurías del segundo lote de terreno que dice el querellante, es de su propiedad? Respondiendo, que conoció cuando fue invitado al sitio por el señor WOHNSEIDLER consiguiéndolo con una división con estantillos y alambres de púas; que cómo observó el portón de entrada a las mejoras que poseía la señora NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA y en qué consistió los hechos de violencia para fabricar la cerca de alambre? Respondiendo, que ya ella había señalado lo de la cerca de de alambre, lo del portón no, porque ella entró por la parte del caney. (Folio 354 al 356).
De la expresada declaración se desprende que conoce al ciudadano Armando Wohnseidler, que conforman la Sala de Fiestas y la vivienda en cuestión, que como Presidente de la Asociación de Vecinos de Vallecito conoció de una demanda interpuesta por el querellante acerca del hecho sucedido del 2 de mayo, a la cual se habían metido al área ocupada por el, está demostrado que presenció los hechos y consiguió a la señora, cuyo nombre no sabe, que presentó unos documentos, yendo con el querellante a la comisaría de Agua Viva, a oficializar su denuncia. Que vive hace veinte años, y que Yustiz vendió todas esas tierras como unas doce parcelas y otros lotes. Este testigo es el Presidente de la Junta Comunal y tiene conocimiento de las familias que viven en esa zona y la ubicación de la parcela incluyendo las pertenecientes a Wohnseidler, y la que es objeto del presente litigio, por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 25 de abril de 2004, donde se evidencia la venta que de un inmueble hizo la ciudadana Rosalía del Carmen Hurtado de Yustiz, autorizada por su cónyuge Eberto Miguel Yustiz, a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra, que está identificada como hermana de la querellada.
El cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que en modo alguno, debe tomarse en cuenta en la presente causa, porque en la misma se ventila un interdicto, donde no se discute propiedad, sino posesión, así se declara.
2) Consigna también titulo supletorio de posesión y dominio expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 10 de enero de 2000, a favor de la ciudadana Rosalia del Carmen de Yustiz sobre unas bienhechurías , sobre un lote de terreno ejido que tienen una superficie de dos mil metros cuadrados, el cual se desestima, en virtud de que siendo un documento emanado de terceros han debido ser ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por los testigos que figuran en el mismo, ciudadanos ELBANO BARTOLOME Y FRANKLIN MUJICA, y no aparece en las actas procesales que los mismos lo hayan realizado en esa forma, así se declara.
3) Instrumento expedido en forma privada por la ciudadana Adonai Villamizar.
En relación a este documento se debe acotar los siguientes precisiones. El Juzgador de Primera Instancia le da valor probatorio a este instrumento en virtud de que dicha autorización deriva del carácter de propietaria de la ciudadana Adenai Villamizar devenida por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 25 de abril de 2004, que no fue impugnado ni tachado de falso por el actor, el cual le estaba vedado hacerlo porque era un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, tocábale en todo caso utilizar la vía contemplada en el artículo 1380 del Código Civil, mediante la simulación, el fraude o el dolo en que pudieran haber incurrido los otorgantes que pretenden hacer valer dicho instrumento. Aquí se presentan dos situaciones a saber en primer lugar, que como es un instrumento emanado de terceros tenía que ser ratificado a través de la prueba testimonial en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual ciertamente fue ratificado por la ciudadana ADENAI VILLAMIZAR, no obstante se observa que dicha ciudadana es inhábil, para atestiguar según lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado a este respecto es determinante que a los folios 405 al 408 aparece una experticia grafotécnica la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 ejusdem, donde los expertos Lino José Cuicas, Giovanni Celestino Álvarez y Nelson Useche Guerrero, llegan a la conclusión que el documento de autorización que otorga la ciudadana Adenai Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.994.028 en condición de propietaria del inmueble ubicado en la calle Ciega, Negro Primero, Agua Viva Cabudare a la ciudadana Nohemí Villamizar y el ciudadano Miguel Ángel Bracho Villamizar, cédula de Identidad Nº 11.432.280 y disfrute por el término de cuatro años obligándose a pagar los servicios públicos, firma suscrita en la parte inferior derecha del documento fue ejecutada por una persona distinta a Adenai Villamizar es decir, que dicha firma cuestionada es una imitación civil En consecuencia la mencionada autorización debe ser desechada del presente juicio, así se declara.
4) Produjo marcado con las letras “D”, “E” y “F” tres contratos de arrendamientos en el que la ciudadana Adenai Villamizar Sierra Noemí Villamizar Sierra y Nurca Marjet Brach Villamizar quienes fungen como arrendataria de la Alcaldía de Palavecino fechado el 09 de mayo y en o3 de agosto los dos últimos del año 2005.
En este sentido, es importante observar que dichos documentos fueron otorgados por la Alcaldía de Palavecino en fechas 9 de mayo y 3 de agosto del 2005, mucho tiempo después de la fecha 2 de mayo de 2004, la cual es señalada por la parte actora como el día en que se produjo el despojo alegado, por lo que no obstante de documentos se logra probar que el terreno sobre el cual descansan las bienhechurías son ejidos, pero en modo alguno los mismos, acreditan hechos posesorios de parte de las hermanas Villamizar realizados antes de la fecha señalada en la que se alega se produjo el despojo. Así se declara.
5) Instrumentales representadas por el certificado de solvencia de Impuestos Municipales expedido a nombre de la ciudadana Adenai Villamizar por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino referido a un inmueble ubicado en la calle Negro Primero de Agua Viva, así como planillas de depósito para inmuebles de propiedad Municipal expedida por la misma Alcaldía, declaración sobre propiedad inmobiliaria suscrita por la ciudadana Aldenai Villamizar; copias fotostáticas de planos levantados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino, en relación al inmueble ubicado en el sector Vallecito, Callejón Negro Primero con avenida común de Agua Viva.
Con estos recaudos se reafirma que dicho terreno es ejido y como tal se ha cumplido con la exigencia fiscal del pago y obtención de dichos documentos de la Alcaldía del Municipio Palavecino, empero se observa que los mismos se obtuvieron una vez iniciada la presente causa, refiriéndose solo a hechos que acontecieron posteriormente y no a hechos posesorios ocurridos antes del 2 de mayo del 2004 acreditando en todo caso una posesión sobrevenida después de esa fecha , por lo que pese a que son documentos administrativos que deben ser valorados de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, no surten eficacia en este caso donde se trata de probar el despojo sufrido por el querellante y la posesión que el mismo ejercía sobre el inmueble objeto de litigio.
6) Acta cursante a los folios 259 y 260 suscrita por diez (10) personas que se identifican como integrantes del Consejo Comunal del Sector Vallecito II, copia fotostática simple que corre inserto a los folios 285 al 294, correspondiente al Acta constitutiva del Consejo Comunal .
Se trata de un documento privado emanado de terceros que ha debido ser ratificado en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba testimonial y no se realizó de dicha forma por lo que se desestima dicho documento, así se declara.
7) Reproducciones fotográficas acompañadas por la querellada al exponer sus alegatos en forma de contestación y que cursan insertos a los folios 216 al 224. Las cuales no se toman en cuenta por cuanto las mismas no forman parte de los hechos controvertidos y no se sabe a ciencia cierta la fecha en que fueron tomadas, así se declara.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1- ) ANA VITALIA COLMENAREZ: Fue interrogada de que si conocía, de vista, trato y comunicación a la señora NOEMÍ VILLAMIZAR? Respondió que Sí la conoce de trato por ser una buena vecina y buena gente; que si conoce, de vista, trato y comunicación al señor ARMANDO WOHNSEIDLER RIVERO? Dijo, lo conozco, es vecino; que si sabe y le consta que la señora NOEMÍ VILLAMIZAR junto a sus hijos viene ocupando unas mejoras y terreno en Agua Viva, sector Vallecito, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara? Respondiendo, que sí le consta; que si sabe y le consta que la ciudadana NOEMÍ VILLAMIZAR ha venido poseyendo las reformas junto a sus hijos por habérselo permitido su hermana ADENAI VILLAMIZAR SIERRRA? respondiendo que la señora Villamizar vivía junto con sus hijos y nietos; que si la señora NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA no ha sido ninguna invasora, ni ha despojado al ciudadano ARMANDO WOHNSEIDLER RIVERO de estas y de ningunas mejoras? Respondió que ella no invadió ahí, ni ha despojado a nadie, ni al señor ARMANDO; que quién habita o poseía las reformas mencionadas, antes de llegar la señora NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA a la casa y ese terreno? Contestó antes vivía una señora llamada Janeth hija del señor Yustiz; que por cuánto vivió Janeth Yustiz en las mejoras que había estado ocupando la señora NOEMÍ VILLAMIZAR? Contestó Janeth vivió alrededor de 5 o seis años; que si es cierto que su declaración la da en su condición de vecina y colindante con las mejoras del querellante? Respondiendo que si da declaración de eso, pues ella es vecina; que si sabe y le consta que el ciudadano ARMANDO WOHNSEIDLER jamás ha estado en posesión de las mejoras que venía poseyendo la señora NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA junto con sus hijos? Respondió, que ella tenía veintiséis años ahí y nunca vio a ese señor ahí; que si sabe y le consta que el 02 de mayo de 2004, la señora NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA no despojó e invadió mejoras del señor ARMANDO WOHNSEIDLER RIVERO, ni de ninguna otra persona? Respondió, No esa señora no ha invadido. Procede a repreguntar el abogado Armando Wohnseidler Rivero de la siguiente manera: Qué cuando él dice que desde hace 4 o 5 años la ciudadana Janeth ocupó las bienhechurías que le colindan, puede decir quien ocupó luego y hasta la fecha del 2 de mayo de 2004 esas bienhechurías? Respondiendo, al irse la ciudadana Janeth, no vivió nadie más, hasta llegar la señora Noemí; que diga que día era el 02 de mayo de 2004 y que hacía ese día? Respondiendo que estaba en su casa. (Folios 247 al 249).
De la declaración de este testigo se obtienen los siguientes elementos: En que tanto el querellante como el querellado son sus vecinos. Dice que la señora Nohemí ocupa las bienhechurías en disputa, conjuntamente con sus hijos y nietos; que antes de ella llegar a vivir Janeth hija del señor Yustiz y que en 26 años nunca vio ahí a ARMANDO WOHNSEIDLER, no obstante la ocurrencia de dichas coincidencias, se observa que en las repreguntas a que es sometida la testigo no aprecia fecha en que la señora Noemí ocupa las biehechurías y en relación a la fecha del 2 de mayo de 2004, adiciona que ese día estaba en su casa. Ahora bien dice el querellante en su libelo de demanda que en esa casa de la cual habla el testigo la utilizaba como depósito de enseres de la Sala de fiesta y hasta como sitio de pernocta y descanso del personal que allí laboraba a su cargo hechos que no fueron enervados por la mencionada testigo, por lo cual este testimonio no le merece fue a este Juzgador y se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2- ) BLANCA AUXILIADORA HERNÁNDEZ COLMENÁREZ fue interrogada por la representación de la parte demandada, de la siguiente manera: Que si conoce de trato, vista y comunicación a la señora NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA y al ciudadano ARMANDO WOHNSEIDLER RIVERO? Respondiendo que si los conoce, por ser sus vecinos; que si sabe y le consta que la ciudadana NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA junto con sus hijos venían ocupando unas mejoras y terreno, en la casa ubicada en Agua Viva sector Vallecito, Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara? Contestó Sí, con exactitud ella vive en esas bienhechurías; que si sabe y le consta que la ciudadana NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA ha venido poseyendo junto con sus hijos esas mejoras y el terreno donde están fabricadas por habérselo permitido su hermana ADENAI VILLAMIZAR SIERRA? Contestó, exacto, ella ocupaba la vivienda en el momento que la hermana lo autorizó; que si la señora NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA no ha sido ninguna invasora, ni ha despojado al ciudadano ARMANDO WOHNSEIDLER RIVERO de estas y de ningunas mejoras? Respondió que No, porque la que compró fue su hermana y ella la autorizó para que hiciera, contestó; que quién poseía o habitaba las mejoras antes de llegar la señora NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA a la casa y al terreno? Contestó en esa época vivía la señora Janeth Yustiz, la hija del señor Yustiz; que por cuánto tiempo vivió la señora JANETH YUSTIZ en las mejoras que había estado ocupando la señora Noemí Villamizar Sierra aproximadamente? Contestó, aproximadamente unos seis años; que si la declaración que ella da, la hace en su condición de testigo y colindante de la querellante? Contestó que Sí, que era vecina de los dos; que si sabe y le consta que el ciudadano ARMANDO WOHNSEIDLER RIVERO jamás ha estado en la posesión de las mejoras que venía poseyendo la señora NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA junto con sus hijos? Contestó, el señor posee el VAQUERO GRILL que es un restaurante; que si sabe y le consta que el día 02 de mayo de 2004, la señora NOHEMÍ VILLAMIZAR SIERRA no despojó, ni invadió las mejoras del señor ARMANDO WOHNSEIDLER RIVERO ni de ninguna otra persona? Contestó, que todo lo contrario, pues la despojada fue ella; que si sabe y le consta que la ciudadana NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA estuvo ocupando en legítima posesión con sus hijos unas mejoras y su terreno consistente de una casa, ubicada en la dirección antes indicada hasta el día que el tribunal la desalojó o practicó el secuestro? Contestó, que Sí, pues ella habitaba hasta ese momento cuando el tribunal la desalojó. El abogado Rodríguez Parra ejerce el derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera; que si presenció el momento en que se produjo la autorización de la ciudadana ADENAI VILLAMIZAR SIERRA a su hermana NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA para que ocuparan el terreno y vivienda? Contestó que Sí, que los vecinos estuvieron los vecinos estuvieron presentes en una reunión que se realizó en la casa de la señora Noemí; que en qué sitio se produjo esa autorización y en qué fecha? Respondiendo en el 23 abril de 2004; que si presenció el 03 de mayo de 2004, cuando la comisión comicial al llegar al sitio, requerirle a los obreros que estaban en el lugar, que no siguieran tirando la cerca de estantillo de hierro y alambres de púas? Contestando que Sí, que ellos llegaron e hicieron eso, pero que ella estaba cercando lo que le corresponde a ella dentro de sus linderos; que quiénes estaban presentes el día que ella dice cuando fue autorizada NOEMÍ VILLAMIZAR para entrar y ocupar el terreno y la vivienda? Respondiendo que estaba ella con los hijos, su hermana, los vecinos y ella, es decir la testigo; que quiénes firmaron la autorización? Respondió la hermana; que cuál fue la razón por la que se encontraba el momento en que se produjo la autorización por escrito para que la ciudadana NOEMÍ VILLAMIZAR SIERRA procediera a ocupar el terreno y la vivienda? Respondió, que ella es vecina de ambos y pertenece al comité de salud, y que el día que se produjo el hecho habían realizado una reunión para conocerse; que cuál es el nombre de las otras personas que ella refiere estuvieron presentes en ese mismo momento de la autorización? Contestó, la señora Noemí y sus hijos, de los vecinos el señor Albi, y su esposa la señora Gisela, las señora Jennifer y su esposo; que si conoce a los ciudadanos VALENTÍAN MENDOZA, ROSÁNGELA GUI Y EDGAR CORREA? Respondió, que al señor Valentín Mendoza Sí, pero que al señor Edgar no sabe si es el mismo que le dicen vaca; que por qué conoce al señor Valentín Mendoza y qué cargo ocupa en la Junta de Vecinos de esa zona? Respondiendo que Valentín Mendoza es su vecino y fue su jefe, en la Brigada de orden Vallecito y anteriormente era el Presidente de la Junta de Vecinos; que si el documento que le ponen de manifiesto y de presente que cursa al folio 171, es la autorización a la cual la testigo hizo referencia? Respondiendo, sí es el documento. (Folios 250 AL 255).
Dicho testigo dice que él cree que la despojada es la señora Nohemí y que ésta habitaba en el momento en que el Tribunal la despojó, por lo demás afirma que habitaba para ese momento el inmueble y que fue desalojada a través de un secuestro ordenado por el Tribunal a-quo. Hecho este que no aporta nada a favor de la querellada tampoco en las repreguntas realizadas a la misma se esclarece su posición como testigo de la parte querellada, pues contesta que ella estuvo presente en una reunión en la cual se autorizó a la señora Noemí para que ocupara la vivienda y las bienhechurías, hecho que se contrapone a la autorización constante en autos que fue desestimada. Adiciona que conoce a Rosangela Gui a Valentin Mendoza y Edgar Correa; que Valentín Mendoza fue su Jefe y que vio a la policía llegar el 3 de mayo al sitio, pidiéndole a los trabajadores que dejaran de levantar la cerca, con lo cual deja entrever lo dicho por la parte querellante en su libelo de demanda que allí se había levantado una cerca de estantillos de metal y de alambre de púas, lo cual, según su relato le impidió desde ese momento la entrada a esta área, así como su posesión, uso, disfrute y goce sobre dicho inmueble, sin que mediara autorización o consentimiento alguno de su parte. Insiste dicho testigo sobre la autorización dada por la señora Adonai Villamizar a su hermana sin que diga nada acerca de la ocupación previa que pudo haber ejercido ésta a sus causahabientes solo dice que allí vivió una hija de los Yustiz hecho concordante con lo afirmado por los demás testigos sin precisar hasta cuando lo hizo. Todas estas consideraciones hacen reflexionar a este sentenciador, para desechar dicho testigo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3- ) GISELA PERALTA DE ALVARADO PÉREZ, fue interrogada por el abogado Alfredo Cañizales, quien, le formuló las siguientes preguntas: ¿Que si conocía de trato, vista y comunicación a la ciudadana Noemí Villamizar Sierra Contestando que si la conoce de trato y saludo porque son vecinas; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ARMANDO WOHNSIELDLER RIVERO? Contestando que si lo conoce; que si sabe y le consta que la ciudadana Noemí Villamizar Sierra junto con sus hijos venían ocupando unas mejoras y terrenos consistentes en una casa de bloques con techo de platabanda, cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, un portón de hierro y cerca de alambre de púas para resguardar dichas mejoras ubicadas en la calle ciega Negro Primero, Agua Viva, Sector Vallecito, Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara? Respondiendo que sí le consta, que ella venía viviendo en su casa y las bienhechurías; que cuál era la dirección donde ella vivía? respondiendo, que reside en el sector Vallecito, Callejón Negro Primero, No. 8; que sí le consta que la ciudadana ha venido poseyendo junto con sus hijos las mejoras antes descritas y el terreno donde se encuentran fabricadas por habérselo permitido su hermana Adonai Villamizar Sierra? Respondiendo que sí, por que una vez ella la invitó a un almuerzo y estaban ahí en una reunión, y lo hizo el 23 de abril; que si la ciudadana Noemí Villamizar Sierra no ha sido ninguna invasora ni ha despojado al ciudadano Armando Wohnsieldler Rivero de estas ni de ninguna mejora? Respondiendo, que No, que ella no es ninguna invasora y que ahí vivió durante cinco años la hija del señor Yústiz que se llama Janeth y Pedro, su esposo; que desde cuándo conoce a la señora Noemí Villamizar y que si sabe como el Dr. Armando Wohnsiedler ocupa las instalaciones desde el año 1994? Contestando que cuando ella se mudó empezaron a conocerse y que sólo ocupaban una parte; que si la declaración la da por su condición de vecina colindante de la mejoras de la ciudadana NOEMI VILLAMIZAR SIERRA? Contestando, si es cierto; que si sabe y le consta que el ciudadano ARMANDO WOHNSIELDLER RIVERO jamás ha estado en posesión de las mejoras que venía poseyendo la ciudadana NOEMI VILLAMIZAR SIERRA junto a sus hijos? Respondiendo, jamás me consta que estuviera ahí; que si le consta que la señora NOEMI VILLAMIZAR SIERRA el 02/05/2004, no invadió las mejoras de ARMANDO WOHNSIELDLER RIVERO, ni de ninguna persona por habérselas otorgado su hermana Adonai Villamizar Sierra, quien es propietaria de las mejoras? Respondiendo, Sí, no despojó a nadie de las mejoras. La parte actora ejerce su derecho a la repregunta de la siguiente manera: que a cuántos almuerzos la invitó la ciudadana NOEMI VILLAMIZAR SIERRA y que si forma parte de la Junta de Vecinos de la comunidad? Respondiendo, que a tres almuerzos y que No forma parte; que si sabe que la señora NOEMI VILLAMIZAR SIERRA es propietaria de un apartamento ubicado en LA urbanización Los Cardones? Respondiendo, No se; que si ella tuvo conocimiento de las reuniones previas al 02/05/2004, entre la señora ADENAI VILLAMIZAR, NOEMI VILLAMIZAR, y algunos vecinos de la comunidad para autorizar la ocupación de esas instalaciones de ese terreno? Respondiendo, que sí estaba su esposo, y los vecinos son Agris, Jennifer, Bianca, Vera, su esposo y ella; que desde cuándo conoce a la señora NOEMI VILLAMIZAR SIERRA y que si tiene conocimiento que el señor ARMANDO WOHNSIELDLER RIVERO ocupa las instalaciones desde el año 1994? Respondiendo, que la primera vez que se mudó para su casa cuando compraron empezaron a conocerse y que como ella es una doctora que hace acupuntura que pone las agujas y se las pone a ella también y porque vive al lado de su casa; que si sabe que el Dr. Armando Wohnsiedler ocupa todas esas instalaciones desde el año 1994 ? Respondió, bueno todas no, una parte; que si sabe donde vive la señora Janeth Yústiz? Respondió, que creía que vive en el Manzano, que ella vivía en Cabudare; que si conoce las instalaciones de la sala de festejos Vaquero Grill y que cuántos eventos semanales se efectúan allí, y que si les molesta el ruido? Respondió, muchos, cinco o seis; y le molestan cuando es muy seguido. (Folios 272 al 275).
Este testigo además que el anterior insiste en que la ciudadana ADENAI VILLAMIZAR le dio una autorización a la querellada para que esta ocupara el inmueble objeto del litigio que se contrapone a la autorización constante en autos que fue rechazada en el presente procedimiento ello no esclarece que la querellada haya ejercido una posesión previa, ni en fecha de la misma en el mencionado inmueble, pué sólo afirma que “ahí vivió durante cinco años la hija del señor Yuztiz que se llama Janeth y su esposo Pedro” . La testigo no aporta mayores datos al asunto controvertido; además este sentenciador constata que este testigo de una forma u otra evidencia tener interés en la presente causa, cuando emite juicio de valor al referirse a la Sala de Fiestas Vaquero Grill, propiedad del querellante, como que le molestaba el ruido que se produce en la mencionada Sala de Fiestas, todo ello hace un tanto la imparcialidad de dicho testimonio, por lo que debe ser desestimado de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4) ALBIS RAMÓN ALVARADO PÉREZ los abogados Alfredo Isaac Cañizales Bello, promovente de la testigo procede a interrogar a la mencionada ciudadana: ¿Qué si conoce al ciudadano ARMANDO WOHNSEIDLER de trato, vista y comunicación? Respondiendo que Sí, lo conoce; que si le consta que la ciudadana Noemí Sierra venía ocupando con sus hijos, unas mejoras y terrenos, ubicadas en la calle ciega Negro Primero, Agua Viva, sector Vallecito, Cabudare del Municipio Palavecino? Contestando que Sí le consta que ella le hizo esas mejoras a la casa de su hermana; que dónde vive? Respondió, en Negro Primero, casa No. 9; que si sabe y le consta que ciudadana Noemí Villamizar Sierra ha venido poseyendo junto con sus hijos las mejoras antes citada y el terreno, por habérselo permitido su hermana?; Contestó que Sí, su hermana le permitió que le hiciera las mejoras y que la ciudadana Noemí Villamizar Sierra en ningún momento ha sido invasora; que quién habitaba las mejoras antes citadas? Respondiendo que la hija del Señor Yustiz durante cinco u seis años aproximadamente, y que todo le consta por su condición de vecino colindante; que si el ciudadano Armando Wohnsiedler Rivero jamás ha vivido en las mejoras que venía poseyendo la ciudadana Noemí Villamizar con sus hijos? Respondiendo “en ningún momento estuvo dentro de los linderos” y que la señora Villamizar no despojó ni invadió mejoras, que incluso dividió los linderos que marcaba la compra que hizo a su hermana. La parte querellante ejerce el derecho de la repregunta de la siguiente manera; que si es el esposo de la señora Gisela Peralta de Alvarado y cuál es la nombre y edad aproximada de los hijos de la señora Noemí Villamizar? Respondiendo que la hembra 23 o 24, y el varón más o menos 22, el nombre del varón no lo se, contestó; que por qué razón tiene conocimiento de que la casa ocupada por la señora Villamizar está distribuida en cuatro cuartos, sala, cocina, comedor, techo de platabanda? Respondió que todo le consta por ser vecina y haber entrado a su casa, y que cuando la casa era de la Sra. Yaneth, hija del señor Yústiz, él le hacía trabajo de electricidad y construcción, y presenció las mejoras; que cuántas veces el ha invitado a su casa a la señora Noemí Villamizar? Dijo que unas cuantas veces, pero más su esposa; que si conoce al señor Valentín Mendoza? Respondiendo que Sí, porque el fue presidente de la Junta de Vecinos de Vallecito; que si el sabe que la señora Noemí Villamizar es dueña de un apartamento ubicado en la Urbanización Los Cardones, Conjunto Residencia El Manantial? Dijo desconocer ese detalle; y finalmente le preguntaron que si le molestaba las festividades que el abogado Armando Wohnseidler realiza en las instalaciones y de hace cuánto tiempo conoce ala señora Villamizar? Respondiendo que algunas veces sí, la conozco aproximadamente desde el 23 de abril, contestó. (Folios 276 al 279).
También este testimonio incurre en juicio de valor al expresar que Armando Wohnsiedler le hizo a esa señora, lo que “no debería hacerse “ y que también le molesta el sonido que viene de la Sala de Fiestas, incurre en contradicciones y da respuestas a preguntas que le fueron formuladas cuando declara que la señora Noemí “hizo esas mejoras a la casa de su hermana”, cuando lo que se le pregunta es acerca de si le consta que Noemí Villamizar y sus hijos ocupan el terreno y esa casa, e igualmente incurre en contradicción cuando se le pregunta que si le consta que Noemí Villamizar y sus hijos ocupan el terreno y esa casa, contesta que la señora Noemí “hizo esas mejoras a la casa de su hermana. Todo ello hace poco confiable dicho testimonio, por lo que se desestima el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto se observa que la parte querellante trajo a los autos las pruebas dirigidas a demostrar los elementos concurrentes de procedencia de la pretensión interdictal, donde se evidencia, con los testimonios de los ciudadanos, Hugo Cruz Piñero Alvarado, Gregorio Reigadas Giménez, Hugo Pastor Briceño, Edgar Erique Correa Rodríguez, Wilmer Manuel Vargas Castro, Rosángela Gui Pérez, Valentín A. Mendoza, ya analizados, adminiculadas a las demás pruebas que el ciudadano
Armando Wohnsiedler, es poseedor actual y pacífico del inmueble objeto de litigio, el cual viene dado porque los mismos son contestes en afirmar que las bienhechurías, objeto de esta controversia eran utilizada como depósito de enseres de la Sala de Fiestas Vaquero Grill y hasta como sitio de pernocta del personal que allí laboraba, los cuales eran poseídos por el ciudadano Armando Wohnsiedler.
Igualmente, considera esta alzada que también está probado con las declaraciones de los testigos antes señalados, el despojo de que fue objeto el querellante. En este sentido es menester destacar a este respecto que para asegurar la paz social, el ordenamiento jurídico pone a disposición de quien se considere propietario o acreedor de algún derecho, los medios para hacerse garantizar los mismos cuando sean necesarios, evitando de esta manera la utilización de vías de hecho contrarias a lo establecido en nuestra Legislación positiva, porque también se considera despojo tomar la cosa que otro viene poseyendo, aunque considere que tiene derecho sobre la misma.
En el presente caso, si la querellada consideraba que tenía derecho sobre la posesión podía acudir a las vías legales para reclamar el mismo, ya que el juicio interdictal no se discute el derecho a poseer, no dilucidable en esta clase de acción, sino la posesión misma, así se declara.

D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO contra sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO contra NOEMI VILLAMIZAR SIERRA. En consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de Querella Interdictal de Restitución por Despojo y SIN LUGAR la TERCERÍA ADHESIVA intentada por la ciudadana ADENAI VILLAMIZAR SIERRA , todos identificados en autos.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)

Abg. Julio Montes


El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil ocho.

Abg. Julio Montes