REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-001215

PARTE ACTORA: AYALA MACIAS GABRIELA, titular de la cédula de identidad N° 16.513.863, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YSMAEL ERNESTO FERRER BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° 15.667.014, de este domicilio.

BENEFICIARIO: JOSE ARMANDO.

MATERIA: RÉGIMEN DE VISITAS.

En fecha 31 de Octubre de 2.007, la Juez de Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara deja constancia que ese día precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas. Seguidamente la apoderada judicial de la ciudadana Gabriela Ayala Macías, presenta Recurso de Apelación, por manifestar que el mismo es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, en razón de que la causa se encontraba en el sexto día del lapso de promoción y evacuación de las pruebas, precisamente por la imposibilidad de venir los testigos en la oportunidad que fue fijado; razón por la cual subieron las actas en copias certificadas a esta alzada, quien les dio entrada en fecha 10 de Enero de 2.008, cumplió las formalidades de ley; y en fecha 18 de enero de 2.008, se realizó el acto de formalización del recurso de apelación en esta alzada; siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO: En fecha 10 de Julio de 2.007, el ciudadano Ismael Ernesto Ferrer Ballesteros, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yaney Marquina Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.611, incoa causa de Visitas ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la cual manifiesta que la madre de su hijo José Armando, ha tomado una actitud discrepante al punto que le impide ver, compartir y mantener una relación de afecto con su hijo, obstaculizándole su derecho como padre, igualmente manifiesta su deseo por mantener en forma regular y permanente relaciones con su hijo tanto personalmente como por vía telefónica; en tal sentido solicita al Tribunal a-quo establezca una medida provisional de visitas, así como se oficie al equipo multidisciplinario adscrito a dicho Tribunal a los fines que evalúen a las partes; que se establezca un régimen de visitas, acorde con los derechos y garantías de todo niño, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02 de agosto de 2.007, el Tribunal de primera instancia admitió en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando la citación a la ciudadana Gabriela Ayala Macías, a los fines de su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación con el objeto de que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes en presencia de la Juez de la causa, igualmente se acuerda oír la opinión del beneficiario de autos, y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El 17 de Septiembre de 2.007, se declara desierto el acto para realizar Reunión Conciliatoria, por cuanto ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, seguidamente el 20 de septiembre del mismo año, la Juzgadora admite a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la ciudadana Gabriela Ayala García, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dinoratt Pereira, auto en el cual dispone fijar fecha para oír las testimoniales presentadas por la parte promovente, así como oficiar al Colegio Mundo de Colores a los fines de que informen si el niño José Ferrer Ayala cursa estudios en dicha institución, y de ser afirmativo den información relacionada con el mismo, oficiar a la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX) a los fines que informe los movimientos migratorios del ciudadano Ismael Ernesto Ferrer Ballesteros, así como a las academia de karate LING SUNG y Querales García con el objeto que informen al Tribunal de Primera Instancia si el beneficiario de autos practica deportes en dichas instituciones y de ser cierto señalen los días y horas en los que asiste; asimismo se ordena la práctica de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a las partes en juicio.
En fecha 24 de Septiembre de 2.007, siendo la oportunidad y hora para oír los testimoniales se dejó constancia que no comparecieron los mismos a tales fines, declarando desierto los respectivos actos; seguidamente en esa misma fecha la abogada Dinoratt Pereira solicita la suspensión de la causa por el lapso de ocho (08) días, por cuanto manifiesta que existe la posibilidad de lograr un acuerdo amistoso entre las partes, en fecha 25 del mismo mes, la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con la misma, el Tribunal concede la suspensión a partir del día 24 de septiembre de 2.007 hasta el día 08 de octubre del mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, siendo la última la fecha del vencimiento del lapso otorgado, la abogada Pereira solicita nuevamente lapso de ocho (08) días para los mismos fines, el cual fue otorgado, por diligencia de fecha del 23 de octubre de 2.007, la prenombrada abogada por tercera vez requirió una prorroga de tres (03) días hábiles por cuanto las partes aún no habían llegado a ningún acuerdo, en fecha 24 de octubre, la abogada de la contraparte manifiesta estar de acuerdo, posteriormente, en fecha 26 del mismo mes, la abogada Dinoratt Pereira manifiesta que por cuanto no se logró acuerdo alguno, solicita se reanude la causa y pide se fije la oportunidad legal para oír a los ciudadanos Lisbeth Garibaldi, María Lucila Pineda y María Dupour de Mantovani.
En fecha 29 de Octubre de 2.007 el Tribunal a-quo reanuda la causa y en consecuencia fija las testimoniales de las ciudadanas ROSA RANGEL y MARIA DE MANTOVANI, para el 2do día de despacho siguiente, igualmente se niega la declaración de la ciudadana LISBETH GARIBALDI y MARIA PINEDA, por cuanto ya su oportunidad fue fijada y las mismas no se hicieron presentes en el acto correspondiente. Se deja constancia en el día correspondiente que las testigos no comparecieron, declarando desierto el acto. El 31 de octubre el Tribunal deja constancia de que precluye el lapso para promover y evacuar pruebas.
El auto fue apelado en esa misma fecha, por la abogada DINORATT PERERIRA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA AYALA MACIAS, por cuanto manifiesta que en ese auto se niega la fijación de día y hora para oír las testimoniales de las ciudadanas LISBETH ANTONELLA GARIBALDI FREITEZ y MARIA LUCILA PINEDA, aduciendo que el Tribunal que niega su evacuación por cuanto ya habían sido fijadas y las mismas no acudieron en esa oportunidad, exponiendo que dicho auto es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, en razón de que la causa se encontraba en el sexto día del lapso de promoción y evacuación de las pruebas, que constituye una acción arbitraria del juzgado que se niegue la evacuación, por lo que solicita se ordene la reposición de la causa y además se corrija su actuación fijando día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas.

D L M M J V S
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30 31
En fecha 17 de Diciembre de 2.007, el Tribunal a-quo certifica el cómputo de días de despacho el cual es desglosado de la siguiente forma: “La suscrita Secretaria de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, CERTIFICA, que los días despachados en la Sala N º 1 en el mes de AGOSTO de 2007, son los que se refieren en el siguiente calendario a esta certificación.

Agosto de 2007










Día 09 Oportunidad de Consignación de la Boleta de Citación.
Días Despachados: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14
Fines de Semana: 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26
Receso Judicial: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
Cantidad de Días Despachados: 09
Cantidad de Días No Despachados: 22

La suscrita Secretaria de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, CERTIFICA, que los días despachados en la Sala N º 1 en el Mes de SEPTIEMBRE de 2007, son los que se refieren en el siguiente calendario a esta certificación.
Septiembre de 2007

D L M M J V S
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30









Día 17 Oportunidad para celebrar la Reunión Conciliatoria.
Día 19 Oportunidad en que el promovente diligenció sobre pruebas
Día 20 Oportunidad en que se emitió auto fijado oportunidad para evacuar testigos
Día 24 Oportunidad para evacuar testigos fijados para el 2do día de despacho siguiente, así como oportunidad en que se introdujo diligencia requiriendo suspensión del lapso probatorio
Día 25 Oportunidad en que la parte mediante diligencia manifiesta su acuerdo en la suspensión. Emisión de auto en que se acuerda la suspensión por ocho (08) días contados desde el 24 de Septiembre.
Días Despachados: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28
Fines de Semana: 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30
Receso judicial: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14
Cantidad de Días Despachados: 10
Cantidad de Días No Despachados: 20


La suscrita Secretaria de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, CERTIFICA, que los días despachados en la Sala N º 1 en el Mes de OCTUBRE de 2007, son los que se refieren en el siguiente calendario a esta certificación.

Octubre de 2007
D L M M J V S
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31











Día 8 Oportunidad en que se vence lapso de suspensión convenido por las partes. Así mismo, requieren nuevo lapso por 08 días de suspensión.
Día 11 Oportunidad en que tribunal acuerda nuevo lapso de suspensión de ocho (08) días, siendo el segundo de ese nuevo lapso.
Día 29 Oportunidad en que mediante auto el Tribunal previo acuerdo de las partes reanuda el curso del proceso, fijando nueva oportunidad de las testimoniales fijadas ad initio para el 3er día no siendo evacuadas en principio por interrumpir la suspensión el curso del proceso, fijándose para el 2do día de despacho. Así mismo, Negándose nueva fijación para los testigos que ya se fijaron

Día 31 Oportunidad para la evacuación de testigos y vencimiento del lapso probatorio.
Días Despachados: 1, 2, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31
Fines de Semana: 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28
Cantidad de Días Despachados: 17
Cantidad de Días No Despachados: 14

Interpuesto el Recurso de apelación este Tribunal, le da entrada en fecha 10 de Enero de 2.008, fijando el quinto día de despacho siguiente a partir de dicha fecha para la formalización de la presente causa, acto que tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2.008, en el cual la abogada Dinoratt Pereira manifestando lo siguiente:

Siendo esta la oportunidad para Formalizar el Recurso de Apelación contra el auto de fecha 29/10/2207, proferido por la Sala de juicio No. 1 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la causa signada con el N KP02-V-2007-2844. Recurso que se interpuso, ya que el referido auto niega la fijación del día y hora para oír las testimoniales de las ciudadanas Lisbeth Antonella Caribaldi Fréitez y Maria Lucila Pineda, aduciendo el tribunal que niega su evacuación por cuanto ya, habían sido fijadas y las mismas no acudieron en esa oportunidad. Por lo que apelé formalmente del mismo, por ser violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, en razón de que la causa se encontraba en el sexto día del lapso de promoción y evacuación de las pruebas, lo cual constituye una actuación que violenta el debido proceso al negar su evacuación. Las impugnación del auto de fecha 29 de octubre, tiene su fundamento en el artículo 49.1 Constitucional, y en las normas legales artículo 483 y 607 del Código de Procedimiento Civil; ya que para la tramitación del presente asunto el tribunal a-quo ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un lapso para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes para la mejor defensa de sus derecho y la comprobación de los hechos que se alegan, siempre y cuando los medios probatorios se produzcan en referido lapso. En el presente caso, mi representada promovió dentro del lapso legal los medios de prueba que haría valer en la causa, siendo los mismos admitidos en fecha 20 de septiembre del año 2007. En virtud de una posible conciliación entre las partes, se pidió la suspensión de la causa en tres oportunidades, pero en vista de que finalmente no fue posible la misma, en fecha 26 de octubre del año 2007, solicité la reanudación de la causa y se pidió se fijara nueva oportunidad para oír las declaraciones de las ciudadanas Lisbeth Antonella Garibaldi Fréitez y María Lucila Pineda, por existir para esa fecha lapso probatorio para su evacuación., tal como lo señala el auto de fecha 29/10/2007 hoy impugnado, el cual señala que nos encontrábamos en el sexto día del lapso probatorio, así como del cómputo, tal como se desprende del acta cursante a los folios 45 y 46. Sin embargo, dicha solicitud fue negada, sin que pudiera existir ningún fundamento legal que pudiera llevar a cabo a la evacuación de las mismas, pues este medio probatorio está destinado precisamente, a que el tribunal se forme un mejor criterio para la fijación del Régimen de Visitas, más adecuado al Interés del niño JOSÉ ARMANDO FERRER AYALA de cinco años de edad. Por otro lado, el último aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si en la oportunidad señalada no compareciera un testigo, podrá la parte solicitar la fijación del nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”. De tal manera ciudadano juez, que el argumento utilizado por la Sala de Juicio No 1 del tribu8nal de Protección, para negar la evacuación de la prueba testimonial solicitada, no tiene asidero jurídico que lo justifique, ya que el mismo legislador en el artículo 483 en comento, la única condición que establece para que se solicite nueva oportunidad para oír a los testigos que por una u otra razón no hayan asistido a la oportunidad inicialmente fijada, es que “el lapso no se haya agotado”. Ello se evidencia, del tantas veces mencionado auto 29/10/2007, cursante al folio 59 del presente asunto, ya que la petición fue formulada en fecha 26-10-2007, es decir dentro del lapso legal respectivo, ya que no se había agotado el lapso probatorio, tal como lo señala el auto de fecha 31/10/2007, fecha en la cual precluye el lapso de pruebas cursante al folio 41. Por tal razón, es por lo que con el debido respeto solicito de este tribunal Superior: Primero: Se deje sin efecto el auto de fecha 29/10/2207 emanado de la Sala de juicio No. 1 del tribunal de Protección, sólo por lo que respecta a la negativa de oír las testimoniales de las ciudadanas Lisbeth Antonella Garibaldi Fréitez y María Lucila Pineda, por haber sido solicitadas dentro del lapso probatorio. Segundo: Se ordene fijar fecha y hora para la evacuación de las testigos antes mencionadas. Tercero: Que sea declarado con Lugar el presente Recurso de Apelación y con el fin de ilustrar al tribunal sobre la presente causa, procedo a consignar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho, así como jurisprudenciales sobre los cuales sustento el presente recurso de apelación.

De las actas constitutivas de la presente causa, en especial el desglose del cómputo de días de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, se deduce conforme al procedimiento a seguir en cuanto al Juicio de Régimen de Visitas que la causa se admite en fecha 02 de Agosto de 2.007, siendo que en fecha 09 de Agosto de 2.007 el alguacil adscrito a ese Tribunal, consignó boleta de citación a la parte demandada, ciudadana Gabriela Ayala Macias, siendo que la oportunidad para celebrar la Reunión conciliatoria, transcurridos los días de receso judicial, sería el día 17 de Septiembre de 2.007, declarándose el mismo desierto por cuanto no comparecieron las partes, seguidamente según el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la mencionada fecha se apertura la articulación probatoria por 08 días sin término de distancia, estando en el término de ley, se acuerda oír testimoniales presentados por la parte demandada, siendo los mismos declarados desiertos por falta de presencia de los testigos promovidos. En fecha 25 de septiembre se suspende por primera vez la causa por un lapso de ocho (08) días, por solicitud de las partes, siendo que el lapso comenzaría a computarse a partir del día 26 de septiembre de 2.007, conforme al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso” el lapso de los ocho (08) primeros días de suspensión acordados vencían en fecha 11 de octubre, el segundo lapso de prórroga venció en consecuencia en fecha 26 de Octubre de 2.007, y la tercera prórroga solicitada de tres (03) días correspondían a los días 29, 30 y 31 de Octubre, es decir restaban tres días de despacho para vencerse el lapso para promover pruebas.
Esto tiene su razón de ser en que es necesario seguridad jurídica al justiciable y mal podría establecerse una validez hacia atrás de determinada actuación que aun no constaba en autos.
En el caso bajo análisis al dictarse el día 25 de septiembre de 2.007, el auto donde se suspendía la causa, era a partir del día 26-09-2007, que comenzaba el cómputo, no pudiendo entrar en este cómputo el día 24 aun cuando sea ese día en que se haya solicitado la suspensión, ni el 25 por ser el día a-quo; al realizarse mal éste cómputo se afectan los cómputos subsiguientes.

Ahora bien, en auto de fecha 29-10-2007, el Tribunal a-quo dicta auto donde señala:

“…este Tribunal reanuda la causa y en consecuencia fija las testimoniales de las ciudadanas ROSA IXORA RANGEL AZUAJE Y MARÍA ELENA DUFOUR DE MANTOVANI, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.186.567 y 22.334.224 respectivamente, para el segundo día de despacho siguiente al presente auto a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., respectivamente, quienes deberán ser presentado por la parte promovente; siendo el día de hoy el sexto (6to.) día del lapso probatorio, tendentes al vencimiento transcurridos como sean ocho (8) días. Igualmente se niega la declaración testimonial de las ciudadanas LISBETH ANTONELA GARIBALDI FREITEZ y MARÍA LUCILA PINEDA, por cuanto ya su oportunidad fue fijada y las mismas no se hicieron presentes en el acto correspondiente”

Con respecto a la promoción de pruebas, quien juzga considera que es perfectamente válido promover las mismas hasta el último día, pudiendo prorrogar su evacuación si ya no es posible realizarlo en el lapso prescrito, todo esto en aras de garantizar el derecho a la defensa y en obsequio del principio probatorio; contenido esencial de la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente al no estar vencido el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del auto de fecha 29-10-2007, antes transcrito, donde se señala …”siendo el día de hoy el sexto (6to.) día del lapso probatorio”…, el juez debe admitir las testimoniales de las ciudadanas Lisbeth Antonela Garibaldi Freitez y María Lucila Pineda, fijándole una nueva oportunidad para oír las mismas. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DINORATT PEREIRA MEDINA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA AYALA MACIAS, contra el auto dictado de fecha 29 de Octubre de 2007 por la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el juicio Régimen de Visitas. En consecuencia, Se ordena fijar una nueva oportunidad para oír a las ciudadanas Lisbeth Antonela Garibaldi Freitez y María Lucila Pineda , queda así REVOCADO el auto apelado
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes



El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil ocho.


Julio Montes