REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 20 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-003261


DECISION INTERLOCUTORIA


Consta a los folios 155 y 156, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena del día 19 de Marzo de 2007, donde se evidencia que el penado LUIS ALEJANDRO BRAVO IRIARTE , cèdula de identidad Nro. 13.990.864 fue condenado en fecha 1-02-07, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (2) años y ocho (8) MESE DE PRISION , por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, que permaneció privado de libertad, por el lapso de seis días, faltándole por cumplir de la pena corporal impuesta DOS (02) AÑOS SIETE (7) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, siendo procedente en derecho, dada la tipificación del delito cometido, la pena impuesta y la irretroactividad de la Ley, toda vez que el delito se cometió antes de la reforma del Código Penal , que el penado opte al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumpla los requisitos de ley, y así se establece.

Ahora bien consta igualmente al folio 136 constancia de trabajo emitida por Construcciones Dominic, C.A. , en la cual se evidencia que el penado labora como maestro de obras, así mismo consta al folio 169 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 26 de Marzo de 2007 emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que no presenta el optante antecedentes penales distinto al que ocupa este asunto.

Por otra parte consta a los folios 197 al 1999 INFORME TECNICO de fecha 13 de Febrero de 2008, suscrito por la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, en Valencia Estado Carabobo, practicado al referido penado, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Ahora bien el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: 1. que el penado no sea reincidente, 2º, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años3.Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4 Que presente oferta de trabajo y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. ..”

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad de Valencia ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país distinto al que le está siendo acordado para cumplir la Suspensión, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien le impondrá las condiciones y obligaciones, de estricto acatamiento.
3. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios


El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, a tenor de lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a: LUIS ALEJANDRO BRAVO IRIARTE, cédula de identidad Nro. 13.990.864 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, cumpliendo las condiciones establecidas en esta decisión.
Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase copia de la presente decisión al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Carabobo, Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que le sea asignado un defensor al penado. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria