REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de febrero de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001611

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 11-02-08, en los términos siguientes:

En fecha 10 de Febrero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, a los ciudadanos: OTONIEL RAMON LINAREZ PEREZ, Cédula de Identidad 23.481.560, venezolano, de profesión u oficio ayudante de técnico de aire acondicionado, hijo de Juan Ramón Linarez y Carmen Pérez, fecha de nacimiento 17-07-88, de 19 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, 3° grado de instrucción, residenciado en el Barrio Los Libertadores, sector 1, calle Paramaconi, casa nº S/N, casa color azul, al lado de la casa Comunal y REINALDO ENRIQUE ZALLA AISLAN, Cédula de Identidad 21.727.850, venezolano, de profesión u oficio albañil, hijo de Gloria Esther Zalla Aislan y Enrique José Landaeta, fecha de nacimiento 26-08-86, de 21 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 4° grado de instrucción, residenciado en el Barrio Los Libertadores, calle Paramaconi, a dos cuadras de la venta de repuesto Remaveca, imputándole el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos OTONIEL RAMON LINAREZ PEREZ Y REINALDO ENRIQUE ZALLA AISLAN, calificó los hechos como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano OTONIEL RAMON LINAREZ PEREZ Libertad Plena en virtud de que al mismo no le fue incautado nada en su poder, en cuanto al ciudadano REINALDO ENRIQUE ZALLA AISLAN esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad de las establecidas en los art. 256 ordinales 3º ejusdem. Igualmente solcito copias de la presente audiencia. Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA, y el mismo expuso: NO VOY A DECLARAR. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso:” Solicito para mi defendido Otoniel Linarez solicito al Libertad Plena en virtud de que no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalistica. Y en cuanto a Reinaldo Zalla solicito se imponga la medida cautelar prevista en el art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días. Y se siga por el Procedimiento Ordinario. Es todo.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano REINALDO RAMON LINAREZ PEREZ, ampliamente identificado en autos, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. En relación al ciudadano OTONIEL RAMON LINAREZ PEREZ, se ordena la LIBERTAD PLENA. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe